Micelio
STL4230-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 1346 de 2009Ley 1618 de 2013Ley 2213 de 2022Ley 361 de 1997Ley 527 de 1999

9 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00584-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL4230-2026 Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-00584-00 Acta extraordinaria n.° 026 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Corte decide la acción de tutela que MARÍA EUGENIA FLECHAS GALLO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS, actuación a la que se vinculó al JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ, así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n.° 25899310500120250001800/01.

I.

ANTECEDENTES La actora promovió la acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso y defensa. De acuerdo con el escrito de tutela, sus anexos y el expediente digital de la acción constitucional, narra que el 15 de diciembre de 2016 se vinculó laboralmente a la Sociedad Lipesa Colombia S. A. S. a través de contrato indefinido; no obstante, el 12 de junio de 2024 la empresa comunicó la terminación del contrato de trabajo sin justa causa.

Señala que desde el 19 de enero de 2021 fue diagnosticada con cáncer en la tiroides, circunstancia que conoció la empleadora y que al momento del despido continuaba con el mismo diagnóstico. Manifiesta que, en virtud de lo anterior, presentó acción de tutela contra la sociedad, asunto que se asignó al Juez Promiscuo Municipal de Tocancipá con radicado n.°25817408900120240072500, quien en sentencia de 29 de julio de 2024 concedió el amparo deprecado, ordenó el reintegro de la accionante en un cargo igual o superior al que desempeñaba y « en defecto se de aplicación al artículo 140 del C.S.T hasta tanto su salud sea restablecida »; asimismo, ordenó « cancelar a la accionante todos los salarios, compensaciones y prestaciones sociales causadas y no pagadas, desde el momento del despido hasta su reintegro efectivo, se autoriza la compensación ».

Agrega que, el amparo se concede « como mecanismo transitorio por un término de cuatro (4) meses siguientes a la ejecutoria de este fallo, so pena de que cesen los efectos del amparo concedido y supeditado a que el accionante recurra ante la jurisdicción ordinaria para definir su situación laboral ». Expresa que inconforme con la decisión anterior, la sociedad accionada impugnó; sin embargo, el 1.º de agosto de 2024, cumplió con la orden y, en providencia de 10 de septiembre de 2024 la Jueza Segunda de Familia de Zipaquirá declaró la nulidad de todo lo actuado partir del auto admisorio, inclusive.

Indica que una vez surtido el respectivo trámite, en sentencia de 26 de septiembre de 2024 concedió el amparo deprecado, en los mismos términos, previos a la nulidad decretada. Explica que inconforme con la decisión anterior la sociedad accionada la impugnó; no obstante, en providencia de 31 de octubre de 2024 el Juez Segundo de Familia de Zipaquirá confirmó la decisión de la a quo.

Manifiesta que el 18 de febrero de 2025 la Sociedad Lipesa Colombia S. A. S. la desvinculó laboralmente, con fundamento en que « la actora no había presentado la acción ordenada en la tutela, por ende, había cesado el amparo constitucional ». Señala que, a la par con lo anterior, esto es, el 7 de febrero de 2025 promovió proceso ordinario laboral contra la Sociedad Lipesa Colombia S. A. S., para que se declarara la ineficacia de la terminación « unilateral y sin justa causa del contrato laboral suscrito entre » las partes y, en consecuencia, se ordene a la demandada a: (i) respetar la estabilidad laboral reforzada de la demandante con ocasión a su estado de salud;

(ii) reconocer y pagar a la demandante los salarios, prestaciones sociales, vacaciones, aportes a seguridad social y demás emolumentos salariales causados hasta el momento en que se haga efectivo el reintegro; (iii) pagar la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; (iv) lo que se pruebe ultra y extra petita en el proceso, y (v) las costas del proceso.

Expresa que el asunto se asignó a la Jueza Primera Laboral del Circuito de Zipaquirá bajo radicado n.° 25899310500120250001800, quien en auto de 27 de febrero de 2025 admitió la demanda y ordenó la notificación personal de la demandada conforme a la Ley 2213 de 2022. Detalla que una vez surtido el trámite respectivo, en sentencia de 2 de julio de 2025 la a quo resolvió: (i) declarar ineficaz la terminación del contrato de trabajo que se « dio el 12 de junio del año 2024 […] [y se] produjo 18 de febrero del año 2025 »;

(ii) declarar que la demandante es sujeto de estabilidad laboral reforzada; (iii) condenar a la demandada a reintegrar a la demandante « mientras subsistan las condiciones de estabilidad ocupacional reforzada, en razón al cáncer que tiene diagnosticado »; (iv) condenar a la demandada a reconocer y pagar los salarios, aportes al sistema de seguridad social y las acreencias laborales dejados de percibir, desde el momento de su desvinculación hasta que se haga efectivo el reintegro, y (v) condenar a la demandada al reconocer y pagar la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, así como las costas del proceso.

Manifiesta que inconforme con la decisión la sociedad demandada promovió recurso de apelación y, en providencia de 27 de enero de 2026, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas revocó la sentencia de primera instancia y absolvió a la demandada. Manifiesta que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, al considerar que el ad quem incurrió en error al aplicar las facultades ultra y extra petita, pues se equivocó al « manifestar » que la a quo « no debió valorar el despido de fecha 18 de febrero de 2025, que, aunque este no estaba en las pretensiones y hechos de la demanda, si fueron hechos debatidos en el proceso y también afectaban los derechos laborales de la trabajadora, por ello la juez Laboral abordo el estudio de este despido en forma acertada ».

Agregó que el ad quem desvirtuó y « reprochó » el análisis probatorio respecto al segundo despido, que fue el que afectó sus derechos, motivo por el cual aduce que la autoridad judicial no puede decidir « caprichosamente », pues dicha facultad debe « garantizar la justicia material sobre la formal, amparando derechos mínimos e irrenunciables del trabajador ».

Conforme a lo anterior, si bien la actora no especificó las pretensiones, se extrae que pretende la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efectos la providencia de 27 de enero de 2026 que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas profirió y, en su lugar, « dar un correcto análisis respecto de lo concedido y analizado por el a quo, en donde valoro de forma integral el despido de fecha 18 de febrero de 2025 ».

La acción de tutela se presentó el 3 de marzo de 2026, el mismo día se asignó a este despacho, y el 5 siguiente se admitió la acción constitucional por medio de auto, a través del cual se corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional.

En el término correspondiente, la Jueza Primera Laboral del Circuito de Zipaquirá allegó el enlace de acceso al expediente realizó un recuento de las actuaciones surtidas e informó que « el Despacho ha actuado en derecho y de conformidad con la Ley, motivo por el cual no le fueron vulnerados en esta instancia ningún derecho fundamental al ente accionante ».

La secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas allegó el enlace de acceso al expediente. La sociedad Lipesa Colombia S. A. S. se opuso a las pretensiones de la acción constitucional y solicitó declarar improcedente el presente resguardo, al considerar que la actora « pretende crear una tercera instancia, buscando que nuevamente vía tutela sea revisado su caso y sin ningún fundamento jurídico sean concedidas sus alegaciones »; asimismo, detalló que « No ha existido ni existe una violación o amenaza a ninguno de los derechos fundamentes alegados por la Accionante ».

Las demás partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

Precisamente en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iv) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.

Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.

Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.

Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.

En el caso que se analiza, la accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional, para que se deje sin efectos la providencia de 27 de enero de 2026 que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas profirió. En ese sentido, esta Sala analizará la decisión del Tribunal accionado, con el fin de determinar si de su contenido se extrae la vulneración que la tutelante alega.

En lo que interesa al presente trámite, se tiene que Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas refirió que como problemas jurídicos debía determinarse: (i) los efectos de la acción de tutela que dispuso el reintegro de la actora; (ii) si la actora tenía estabilidad laboral reforzada a la terminación del contrato que se surtió el 12 de junio de 2024, y (iii) en caso de establecer que la actora contaba con dicha estabilidad, verificar si las pretensiones de la demanda son prosperas.

En ese sentido, el ad quem estableció que no se reprochó en el trámite que en sentencia de 26 de septiembre de 2024 el Juez Promiscuo Municipal de Tocancipá decidió, ordenar a la sociedad accionada el reintegro de la accionante en un cargo igual o superior al que desempeñaba y « en defecto se de aplicación al artículo 140 del C.S.T hasta tanto su salud sea restablecida », decisión que en providencia de 31 de octubre de 2024 la ad quem confirmó; no obstante, « la pasiva dio cumplimiento a la orden de reintegro el 1° de agosto de 2024 ».

Detalló que tampoco se contrarió que el 18 de febrero de 2025 la demanda terminó el contrato de trabajo con fundamento en que « la trabajadora no había interpuesto la demanda ante el Juez laboral en el término concedido por el Juez Constitucional, para que el primero se pronunciara de forma definitiva frente a su situación, por lo que la orden de tutela quedó sin efectos ».

En ese sentido, la ad quem indicó que con ocasión a « los efectos de la orden de tutela que ordenó el reintegro de la demandante » y los argumentos de la recurrente expuestos en la alzada, se tiene que en sentencia CSJ SL062-2025 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia explicó que los efectos del amparo transitorios en sede de tutela, los cuales se determinan siempre y « cuando constate que existe un perjuicio irremediable y que aun cuando se cuenta con mecanismo judicial de defensa, no es el idóneo para proteger los derechos fundamentales que se estiman vulnerados ». asimismo, refirió que al favorecido por tutela una decisión temporal el Decreto 2591 de 1991 le impone una carga procesal, esto es que el « cumplimiento depende la subsistencia del amparo, es decir, si este no ejerce la acción judicial correspondiente en los cuatro (4) meses previstos en esa disposición, la tutela concedida, de manera automática, pierde su vigor ».

Conforme a lo anterior, el Tribunal accionado detalló que con ocasión al artículo 8.° del Decreto 2591 de 1991, el tutelante debió formular la acción ordinaria ante el juez natural en un término no mayor a 4 meses a partir del fallo constitucional, « luego, el término de cuatro meses fenecía el 25 de enero de 2025, calenda en la que perdió vigencia la protección otorgada ante la inacción en tiempo de la promotora, ya que la demanda solo fue instaurada hasta el 7 de febrero de 2025 », motivo por el cual la actora vuelve al estado anterior.

En ese sentido, el juez plural indicó que el empleador dejó de estar obligado en mantener el reintegro o las medidas ordenadas en la tutela, lo que habilitó al empleador a dar por terminado el contrato, tal como ocurrió el 18 de febrero de 2025, circunstancia que concluyó, no es contraria a derecho « pues el reintegro de la actora que se dio después de la terminación del contrato de 12 de junio de 2024, estaba fundado en la orden de tutela, la que se itera, quedó sin efecto ».

Ahora, el juez de segunda instancia recalcó que la juez de instancia determinó que para las fechas -12 de junio de 2024 y 18 de febrero de 2025- en que el empleador terminó el contrato laboral, la actora era sujeto de estabilidad laboral, a lo que dio mayor relevancia a la estabilidad que « encontró acreditada para el segundo despido como ya se expuso »; sin embargo, el Tribunal consideró, que debió centrar el debate en la terminación de 12 de junio de 2024 conforme lo expuso la recurrente, en concordancia con los hechos y pretensiones de la demanda, así como la contestación y fijación del litigio.

En ese orden, el ad quem señaló que dichas apreciaciones tienen sentido, toda vez que al revisar las pretensiones, nada se indicó respecto a la terminación de 18 de febrero de 2025 o respecto a una estabilidad reforzada para ese tiempo, razón por la cual adujo que la pasiva contestó y propuso excepciones en consecuencia a dicha fecha. Conforme a lo anterior, el juez plural determinó que la a quo no debía « ahondar » en un aspecto que no fue debatido desde el inicio por las partes o en la oportunidad procesal pertinente, en especial porque en la fijación del litigio dicha autoridad judicial « solo dijo que los hechos 1, 2, 3, 8, 11, 12, 13, 15, 16, 17 y 18 serían excluidos del debate probatorio por haber sido aceptados por la sociedad demandada, y las pretensiones y excepciones no recibían modificación alguna […], lo que reitera la tesis aquí expuesta, concerniente a que el debate solo debió centrarse » en determinar si al momento de terminar la relación laboral -el 12 de junio de 2024- la actora era sujeto de estabilidad laboral reforzada, y no profundizar en otras fechas.

Detalló que lo anterior va en línea a lo que se explicó en sentencias CSJ SL1576-2018 y SL444-2024, en las que determinó « que en la fijación del litigio se registran los aspectos pendientes entre las partes, que deben decidirse en la sentencia, con sujeción, eso sí, a la demanda, su reforma (en caso de existir) y a la respuesta de la accionada, sin exceder los límites fijados por la ley », en ese sentido, indicó que conforme lo expuso la recurrente, « esa situación que conlleva a revocar lo concerniente a la ineficacia del despido producido el 18 de febrero de 2025 ».

En ese sentido, concluyó que la a quo si podía analizar lo concerniente al fuero de salud de la actora al 12 de junio de 2024, toda vez que « la demandante en todo caso estaba facultada acudir ante el Juez laboral a debatir ese punto en particular, al no haber sido objeto de cosa juzgada constitucional, lo que permite avanzar con el estudio de los demás problemas jurídicos propuestos en tal sentido por la recurrente ».

Ahora, respecto al segundo problema jurídico, en lo tendiente a « la estabilidad laboral reforzada reglada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 », el Tribunal accionado refirió que conforme lo establecido la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL882-2022 dicha garantía contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, debe ser entendida de forma sistemática, pues su finalidad es proteger la estabilidad del trabajador contra comportamientos discriminatorios del empleador, « fundados en deficiencias físicas, sensoriales o mentales, motivo por el cual solo opera en aquellos casos en que el contrato de trabajo se extingue por esa condición y no cuando media causal objetiva y justificable ».

Asimismo, el ad quem recordó que en sentencia CSJ SL1154-2023 se agruparon los criterios decantados, con el fin de establecer que el trabajador tiene una protección laboral reforzada siempre que concurran los siguientes elementos: […] “(i) La deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, a mediano y largo plazo. “(ii) La existencia de barreras que puedan impedir al trabajador que sufre la deficiencia el ejercicio efectivo de su labor, en igualdad de condiciones con los demás. “En cuanto a las barreras, el artículo 2.5 de la Ley 1618 de 2013 señala que son «cualquier tipo de obstáculo que impida el ejercicio efectivo de los derechos de las personas con algún tipo de discapacidad».

La Sala destaca que el término discapacidad empleado en este precepto debe entenderse como «algún tipo de deficiencia a mediano y largo plazo». “[…] “Al respecto, debe destacarse que en el ámbito laboral, el trabajador tiene el derecho a que esas barreras comunicadas o conocidas por el empleador, sean mitigadas mediante los ajustes razonables en el trabajo que, según los define la convención en el artículo 2, consisten en: “[…] las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales.

“[…] “Para tales efectos la Sala entiende por ajustes razonables, una lista no cerrada de medidas o adaptaciones que los empleadores pueden implementar para eliminar o mitigar esas barreras y permitir la plena participación de las personas con discapacidad en el trabajo. Asimismo, los ajustes razonables deben fundarse en criterios objetivos y no suponer «una carga desproporcionada o indebida» para el empleador.

“[…] “En suma, la protección de estabilidad laboral reforzada que refiere el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, a la luz de la convención analizada, se determina conforme a los siguientes parámetros objetivos: “a) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo. Entiéndase por deficiencia, conforme a la CIF, «los problemas en las funciones o estructuras corporales tales como una desviación significativa o una pérdida».

Por tanto, no cualquier contingencia de salud por sí misma puede ser considerada como discapacidad. “b) La existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás;

“c) Que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso. “Lo anterior puede acreditarse mediante cualquier medio probatorio, atendiendo al principio de necesidad de la prueba y sin perjuicio de que, para efectos de dar por probados los hechos constitutivos de la discapacidad y los ajustes razonables, de acuerdo con los artículos 51 y 54 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el juez oficiosamente decrete y practique los medios de convicción que estime pertinentes en búsqueda de la verdad real por encima de la meramente formal.

“[…] Así, a juicio de la Sala, sin que esto implique un estándar probatorio, sí es conveniente anotar que al momento de evaluar la situación de discapacidad que conlleva a la protección de estabilidad laboral reforzada, es necesario establecer, por lo menos, tres aspectos: […] En ese orden, el juez plural indicó que « tal figura debe valorarse conforme al enfoque social y de derechos humanos adoptado por la Ley 1346 de 2009 – Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad –, y la Ley 1618 de 2013 – Ley Estatutaria », razón por la cual no solo es relevante la deficiencia a mediano o largo plazo.

En ese sentido, el Tribunal accionado rememoró que en el presente asunto la a quo estableció que la actora estaba amparada por el fuero de estabilidad laboral reforzada, en las dos oportunidades en las que el empleador le terminó el contrato, con fundamento a su estado de salud, al considerar que conforme a la tesis de la Corte Constitucional, presentaba un diagnóstico de cáncer del cual no se había curado al momento de la finalización del vínculo laboral, lo cual el empleador conocía. No obstante, el ad quem determinó que se aparta de la postura acogida por la a quo, respecto a que « solo es menester acreditar que el trabajador padece una condición de salud que impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores, sin examinar los presupuestos establecidos por el órgano de cierre de esta especialidad sobre la materia ».

En ese sentido, el Tribunal accionado indicó que la recurrente no desconoció que la actora fue diagnosticada en el 2021 con cáncer de tiroides, como lo determinó en la contestación de la demanda, la alzada y tal como obra en la historia clínica de la actora, toda vez que con ocasión al diagnóstico, la actora realizó el tratamiento médico « pertinente y se expidieron incapacidades en dicho periodo, además se llevaron a cabo controles médicos de seguimiento en agosto de 2021, marzo de 2022, presentando mejoría para el 26 de abril de 2022 ».

También señaló que a la actora le realizaron controles médicos cada cuatro meses, lo cual sucedió desde el 23 de agosto de 2022 hasta el 13 de febrero de 2024; asimismo, aseveró que de la historia clínica se advierte que el 12 de julio de 2024 « de nuevo [apareció] la enfermedad y en diciembre de 2024 se continuo (sic) seguimiento con controles médicos »; además, en el mes de abril de 2024 la actora presentó incapacidades sin tener certeza el motivo y, a su vez, fue atendida por vértigo el mismo mes.

Agregó que el 24 de junio de 2024 la actora informó a Nancy Rodríguez, a través del correo corporativo de la demandada, que « De acuerdo a nuestra conversación del día 13 de junio en la compañía, quiero enviarte el diagnostico [sic] de CARCINOMA DE TIROIDES, adjunto resultado de las patologías, ya que esto era conocimiento de la compañía LIPESA, y de todo el equipo de trabajo.

Me causa extrañeza de que me dijeras que no estabas enterada de esta situación ». No obstante, adujo que el 22 de julio de 2024 Nancy Johana Rodríguez López certificó desde el área de medicina laboral de la empresa que, conforme a las revisiones mensuales de los casos médicos, no obraba información desde el mes de septiembre de 2022 respecto al diagnóstico que padecía. Aunado a lo anterior, el Tribunal accionado explicó que se recibió interrogatorio de parte de la representante legal de la sociedad demandada, quien señaló que en el 2021 conocieron el estado de salud de la actora, lo cual para el momento del despido fue superado, pues hicieron el seguimiento con un médico de la compañía por un periodo considerable, para lo cual después de agosto no tenía incapacidades, así como tampoco conocieron que tuviera controles o pidiera permisos para citas médicas relacionadas con la enfermedad, « y que pese a que se presentaron irregularidades en el salario que recibió la gestora, de lo cual no informó, en aras de no afectar su hoja de vida se decidió terminar el contrato sin justa causa en junio de 2024 » con el pago de la indemnización correspondiente; asimismo, afirmó que al momento de su reingreso, esta le comentó « sobre el cáncer y que lo había superado, agregando que las incapacidades posteriores eran por otras patologías, una de ellas en 2024 por vértigo ».

Por otro lado, el ad quem señaló que la actora declaró que le informó a la empresa respecto al cáncer, y al ser indagada por « la anotación de septiembre de 2024 de la historia clínica, aceptó que de 2022 a septiembre de 2024 los nódulos habían permanecido estables y que para la primera vez que le terminan el contrato estaba recuperada del vértigo »;

Asimismo, el Tribunal accionado detalló que: […] A la pregunta de si después de que la operan y se vence la incapacidad, aceptó que desarrolló sus labores con normalidad al interior de la compañía, que siempre respondió por sus funciones y no dejó de ir, que no le afectaba para realizar sus funciones. Además, dijo que no vio la necesidad de aportar un documento que diera cuenta que las migrañas, el estrés y los dolores musculares eran derivados del cáncer, y tampoco le preguntaron, y no existe un documento que acredite esa relación, y que desde 2021 pidió permisos para asistir a sus citas médicas, que nunca tuvo restricciones médicas, que solo fue por vértigo por lo que le dieron incapacidades, que los controles eran cada tres, cuatro o seis meses. […] Ahora, el juez plural expresó que respecto a la testigo Nancy Johana Rodríguez, quien trabaja en el área de recursos humanos de la compañía, informó que la terminación de junio de 2024 obedeció a una restructuración, toda vez que se detectaron inconsistencias en el « salario que recibió la gestora, [y] que para el momento del retiro no tenía restricciones médicas, ni incapacidades relacionadas con el cáncer, y en el último examen de 2023 no habían restricciones, y las incapacidades no estaban relacionadas con el cáncer»; asimismo, señaló que no tuvieron conocimiento que dicha enfermedad regresó después de la incapacidad de agosto, no obstante, reconoció que después de dicha fecha si tuvo controles, y en los seguimientos que la empresa realiza respecto a los casos de salud de sus empleados, tuvieron conocimiento de dicho diagnostico por última vez en septiembre de 2022.

Conforme a lo anterior el ad quem explicó que la testigo de la empresa expuso que la actora proporcionó la información con posterioridad a su retiro de junio de 2024, de la que allegó exámenes que detallaban el estado del cáncer de tiroides, « pero que antes de eso no tenían conocimiento, aclarando que el correo con la información es de 24 de junio de 2024, reiterando que no tenían restricciones para la actora, y que para 2022, 2023 y 2024 tenía controles del cáncer, lo que conocieron por medio del médico de la empresa ».

De lo expuesto, el juez plural advirtió que si bien es cierto que el empleador conoció que la actora padeció cáncer en el 2021, el cual para abril de 2022 mostró mejoría, lo cierto es que era necesario que mantuviera los controles, pues no es claro establecer « la aseveración de la activa, relacionada con que la demandada conocía antes de la terminación del contrato de 12 de junio de 2024 que ese padecimiento se había reactivado, pues al parecer solo lo informó ese evento hasta el 24 de junio de 2024, es decir, después de haber finalizado el contrato ».

Asimismo, el ad quem explicó que si bien la actora tuvo incapacidad en el 2021 con ocasión al cáncer, lo cierto es dicha situación no prueba que tenga una discapacidad que « le generara una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano o largo plazo, que le ocasionara barreras que le impidieran ejercer sus labores en igualdad de condiciones con los demás », toda vez que la actora misma indicó que el padecimiento de dicha enfermedad no la afectó en la realización de sus funciones en la compañía, pues del 2022 al 2024 « los nódulos han permanecido estables, aunado a que no se puede obviar que según su relato entendió que la terminación del contrato no estaba relacionada con su contrato de trabajo ».

Conforme a lo expuesto, el Tribunal accionado concluyó que de acuerdo con las pruebas del expediente, la actora no acreditó que para la terminación del contrato de trabajo el 12 de junio de 2024 estuviera amparada por el « fuero de salud », toda vez que si bien no se desconoce que el diagnostico que presentó se activara de nuevo con posterioridad a la finalización del contrato, lo cierto es que « el único que se podía analizar en el caso bajo estudio, ello solo se lo hizo saber la actora a la pasiva con el correo de 24 de junio de 2024, situación que reitera la tesis de que el despido no fue como consecuencia del estado de salud de la ex trabajadora ».

Así, al no estar demostrada la limitación para trabajar o una situación de discapacidad conforme a la Ley 361 de 1997, el empleador no requería de autorización o permiso por parte del Ministerio de Trabajo para dar por terminada sin justa causa la relación laboral de manera unilateral, esto conforme « se indicó en sentencia SL572 de 2021, lo que no le deja otro camino a esta Colegiatura que revocar la decisión de primera instancia, por las razones antes expuestas ».

En ese orden, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó el problema jurídico, analizó el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.

En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.

Asimismo, esta Sala advierte que la actora actuó con incuria, pues lo cierto es que no promovió el proceso ordinario en el término establecido, razón por la cual propició la segunda terminación de la vinculación laboral por parte del empleador. Conforme a lo anterior, se negará el amparo invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. Negar el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO. Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-01 V.00 2