CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 58187 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL4230-2015 Radicación n.° 58187 Acta 10 Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JOSÉ MIGUEL FIGUEROA MONTAÑEZ, contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 5 de febrero de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, y de los JUZGADOS TREINTA Y CUATRO CIVIL DEL CIRCUITO, SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN y SEGUNDO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO, todos de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES José Miguel Figueroa Montañez solicitó el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Manifiesta que confirió poder al abogado Javier Silva Silva para promover acción ejecutiva contra Medical Bussines S.A. y Colombiana de Salud; que el apoderado alteró el escrito contentivo del mandato borrando a la última de las demandas y presentó la demanda solamente respecto de la primera, lo que consideró grave, porque aquella no tenía solvencia económica para garantizar el pago de la acreencia, y se ve reflejado en las resultas del proceso, « pues después de tantos años de trámite la obligación ha resultado…insatisfecha», lo que no hubiera ocurrido de haberse demandado a la codeudora solidaria solvente.
Asegura que el mandatario judicial comunicó al Juzgado que la demandada Medical Bussines S.A. realizó un pago parcial de la obligación con una obra de arte por un valor de $30.000.000,oo representada en un cuadro de pintura que nunca fue autorizado por el poderdante; que dicha obra se encuentra en poder del abogado; y que se tuvo en el proceso como pago parcial de la obligación. Afirma que ante las anteriores circunstancias promovió acción ordinaria de responsabilidad civil contractual contra su apoderado Javier Silva, ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja, lo que ocasionó que su mandatario renunciara el poder dentro del proceso ejecutivo el 29 de junio de 2010.
Señala que se enteró quince meses después de la renuncia de su apoderado, por lo que el 2 de septiembre de 2011, confirió poder a un nuevo profesional del derecho, quien intentó el desglose de los títulos valores para accionar por separado contra el codeudor solvente Colombiana de Salud, ya que habían transcurrido seis años y no se había notificado al único demandado Medical Bussines S.A., pero la actuación del nuevo apoderado nunca pudo concretarse por la intervención del abogado Silva.
Refiere que por el afán de demostrar su defensa y por la demanda de responsabilidad civil contractual, Javier Silva se aprovechó de la omisión del juzgado de no haberse pronunciado sobre la renuncia del poder y actuó de nuevo en el proceso para intentar la notificación del demandado y superar el inminente riesgo de la prescripción y sustituir el poder, después de que había renunciado casi dos años atrás, lo que impidió que se pudiera formular la nueva demanda ejecutiva Sostiene que el abogado Javier Silva decide hacer valer la revocatoria del poder acaecida por la designación de la nueva apoderada para promover un incidente de regulación de honorarios dentro de la mencionada ejecución. Explica que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá dio trámite al incidente con base en la revocatoria del poder, desconociendo la renuncia, pues ocultó sus propias omisiones como operador judicial al no haber decidido sobre la renuncia casi dos años atrás. Menciona que al mediar una renuncia al poder conferido, esta imperaba frente a la posterior revocatoria del mismo y, por ende, no procedía dar trámite al incidente de regulación de honorarios dentro del mismo expediente de ejecución, pues lo que procedía era su regulación y ejecución en un proceso separado ante la jurisdicción laboral por mandato expreso del art. 2 num 6. del CPT y SS modificado por el art.2 de la L.712/2001, habida consideración que tal incidente, por disposición legal, sólo tiene lugar frente a la revocatoria y nunca ante la renuncia del poder, como lo dispone el art.69 inc.4 del CPC.
Aduce que el juez que conoció del incidente no es el competente, y que por esta razón interpuso una nulidad procesal, la cual se denegó, decisión que no es susceptible de recurso de apelación, por lo que quedó en firme y se agotó el medio procesal ordinario. Asevera que se profirió fallo de primer grado en el que se fijaron honorarios a favor del apoderado, por un valor de $8.340.000,oo, y, en segunda instancia, el Tribunal accionado, mediante providencia del 30 de agosto de 2013, incrementó la suma a $25.424.000,oo.
Relata que en lugar de recuperar su acreencia resultó soportando una carga patrimonial en su contra; que tiene sus bienes embargados y que para evitar que su situación sea más gravosa tuvo que consignar a órdenes del juez de la ejecución del incidente la suma de $29.000.000, para obtener el levantamiento de las medidas cautelares, sin que hasta fecha, pese al tiempo transcurrido, se le haya levantado los embargos.
Que con las actuaciones de los entes judiciales accionados se evidencian los defectos orgánico, procedimental, fáctico y sustancial que vulneran el derecho fundamental al debido proceso que se reclama, al desconocer « los hechos y pruebas» de las actuaciones que obran en el expediente respecto a la renuncia del poder, la omisión de pronunciamiento al respecto, la retoma del poder, la época en que se procuró la notificación del mandamiento de pago, el pago recibido por el apoderado por parte de la demandada, la falta de competencia e inaplicación o indebida interpretación de los arts. 69 del CPC y 2° num 6° del CPT y SS.
Por tanto, solicita que protejan los derechos fundamentales invocados. Que en consecuencia, se dejen sin efecto las providencias de 14 de marzo de 2012, 30 de agosto de 2013, 13 de marzo, 1 de abril y 28 de julio de 2014, dictadas dentro del citado incidente de regulación de honorarios por haber sido proferidas sin competencia, carecer de apoyo probatorio y desconocer los preceptos legales aplicables.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante auto del 28 de enero de 2015, admitió la presente acción de tutela, vinculó a los intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional y corrió el traslado de rigor. Dentro del término, el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá señaló haber actuado con apego al ordenamiento jurídico y advirtió no ser procedente el levantamiento de las cautelas decretadas sobre los bienes del querellante, hasta cuando la DIAN se pronuncie sobre el oficio librado conforme a lo dispuesto en el artículo 630 del Estatuto Tributario «(…) habida cuenta que las deudas por tributos gozan del privilegio general sobre todos los bienes demandados tengan obligaciones a favor de la DIAN, debe darse prelación a dicha obligación (…)» Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 5 de febrero de 2015, denegó la protección procurada, para ello expuso que examinada la queja constitucional, se colige que el actor cuestiona (i) el haberse tramitado el incidente de regulación de honorarios, a pesar de la presunta falta de competencia de los acusados;
(ii) la fijación de ese emolumento en $25.424.000,oo sin tenerse en cuenta el comportamiento del abogado Javier Silva Silva; (iii) la ejecución de esa suma; y (iv) la omisión en el levantamiento de las cautelas practicadas para garantizar el pago de dicho valor al mencionado señor. Frente a los tres primeros reclamos advirtió que resultan improcedentes por no cumplir con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad y frente al cuarto reclamo señaló por una parte que también se incumple el presupuesto de la subsidiariedad al no haberse recurrido el auto de 1° de octubre de 2014, que le informó que previo a la cancelación de las cautelas, debía oficiarse a la DIAN de conformidad con lo consagrado en el artículo 630 del Estatuto Tributario y por otra parte que la actuación del juzgado de ejecución en este aspecto no luce arbitraria o lesiva de prerrogativas constitucionales.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugnó, para lo cual señaló que el fallador constitucional al recabar sobre el presupuesto de la inmediatez desconoció el carácter de insaneable de la causal alegada de falta de jurisdicción, como igualmente desatendió que el término para determinar esa inmediatez comienza a correr desde la terminación del proceso y que por demás, todas las providencias emanadas de la actuación, estando afectas a nulidad procesal insaneable, no pueden atar al juez y a las partes, debiendo en todo caso prevalecer el derecho sustancial.
Que para contar el término de inmediatez respecto de la última providencia cuestionada se debe tener en cuenta la suspensión de términos judiciales por el paro y la vacancia judicial. Que además la inmediatez reclamada se encuentra igualmente superada en virtud de lo indicado por el accionante en la demanda de tutela de haberse enterado de la situación real del proceso, con motivo de las medidas de embargo, por lo que fue desde esa fecha que sintió amenazados sus derechos y que ante la vigencia del proceso tales agravios continúan.
IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
En el sub examen, a pesar de los argumentos expuestos por el impugnante, no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las providencias con las cuales el peticionario considera vulnerados sus derechos fundamentales, fueron dictadas el 14 de diciembre de 2011, el 14 de marzo de 2012, el 30 de agosto de 2013, el 13 de marzo, el 1° de abril de 2014 dentro del trámite adelantado con ocasión del incidente de regulación de honorarios, mientras que la acción de amparo fue radicada el 26 de enero de 2015.
Es decir, luego de haber trascurrido más de 6 meses de proferido el último proveído cuestionado, superando el término que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez, pues este plazo prudencial se establece con el fin de garantizar que el amparo constitucional solicitado cumpla su función como remedio urgente ante la vulneración de los derechos fundamentales presuntamente violados.
Sin que ninguna de las circunstancias expuestas por el impugnante sirva de excusa para tener superada la ausencia del citado requisito. Es de aclarar que esta Corporación no ha participado en ningún cese de actividades de los que se han adelantado en la Rama Judicial, siendo preciso que el tutelante corroborara esta circunstancia y ni siquiera en el evento de poderse descontar dicho lapso se cumpliría con el tiempo considerado como razonable para la interposición del amparo.
Así como tampoco es de recibo el argumento del tutelante de que conoció de la situación real proceso con motivo de las medidas de embargo que se le impusieron a consecuencia del incidente, pues la solicitud del incidentante se realizó al interior del proceso ejecutivo que el actor promovió contra Medical Bussines S.A., respecto del cual tenía pleno conocimiento e incluso nombró un nuevo apoderado y de haber efectuado un correcto seguimiento podía enterarse de las actuaciones y ejercer su derecho de defensa oportunamente.
Además cuando una de las partes en un proceso judicial, dispone que determinado profesional del derecho habrá de representarlo en la litis no traslada al elegido la titularidad de su derecho de defensa, sino que, simplemente lo autoriza para ejercer tal derecho a su nombre, por ende es evidente, que el poderdante puede vigilar la actuación de su representante.
Aunado a lo anterior, respecto del reclamo del accionante por considerar que se presenta una « falta de jurisdicción», pues el incidente de regulación de honorarios se debió adelantar ante un juez laboral, se debe reiterar que dicho reclamo se torna improcedente, pues no cumple con los requisitos inmediatez y subsidariedad, ya que como bien lo advirtió el juez constitucional de primera instancia el 14 de diciembre de 2011 se dispuso darle trámite al incidente de regulación de honorarios, sin que el accionante haya mostrado inconformidad alguna al respecto y el amparo constitucional fue interpuesto más de tres años después. Ahora, si bien el actor ya en el trámite de la ejecución derivada del incidente de regulación de honorarios interpuso una nulidad, esta fue denegada mediante providencia del 28 de julio de 2014, sin que hiciera uso de los mecanismos de defensa que tenía a su alcance para controvertir tal decisión, como era haber propuesto el recurso de reposición. De otra parte, tampoco se observa que haya utilizado los medios exceptivos correspondientes para protección de sus derechos; por tanto, no hay evidencia del uso oportuno y adecuado de los mecanismos de defensa a su alcance.
Luego, la acción de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes que intervienen en el proceso. Por ello quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los mecanismos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al constitucional, salvo, claras excepciones, que no es este el caso.
De no ser así se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y la negligencia y pretermisión de términos a los que se deben acoger los interesados. Así las cosas y sin necesidad de más consideraciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 5 de febrero de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por JOSÉ MIGUEL FIGUEROA MONTAÑEZ en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, y de los JUZGADOS TREINTA Y CUATRO CIVIL DEL CIRCUITO, SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN y SEGUNDO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO, todos de la misma ciudad.
SEGUNDO. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 11