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STL4230-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 53115 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL4230-2014 Radicación no 53115 Acta no 11 Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por JAIME QUIJANO CALDERÓN contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA el 30 de enero de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA y la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. I-.

ANTECEDENTES 1. Se desprende que el accionante pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por las accionadas. Afirmó en el escrito de acción, que desde el 12 de marzo de 2008 el Juzgado accionado ofició al Jefe del Departamento de Riesgos Profesionales del Instituto de Seguros Sociales, hoy POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., a fin que diera cumplimiento a un fallo de tutela, en el cual se dispuso el «pago de los gastos de desplazamiento y permanencia en Bogotá para la practica(sic) de las 2 cirugias(sic)».

Explicó que a la fecha, pese a los múltiples requerimientos, se ha desconocido la orden de amparo, aun cuando aportó a la entidad toda la documentación exigida, «además de solicitarle la recalificación e indemnización o la práctica de la otra cirugía que está programada pues las dos anteriores fueron un total fracaso». Por lo anterior pidió tutelar sus derechos fundamentales y, en ese sentido, que se proceda con el pago de « los gastos por la estadía en Bogotá para las dos cirugias(sic) que me realizaron y los controles por alimentación, transporte y alojamiento por 44 días, durante los 3 viajes que realice con mi acompañante », junto con la «recalificación de mi mano derecha intervenida quirúrgicamente y que según dictamen médico quedo(sic) sin funcionalidad total», en su defecto, «la practica de la otra cirugía que corrija la anterior».

II. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el 21 de enero de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, admitió la acción tutela y ordenó notificar a las accionadas. La ARL Positiva Compañía de Seguros S.A., expuso que el Juzgado accionado dictó sentencia de tutela el 5 de julio de 2006, en la cual le advirtió al ISS que debía cancelar las incapacidades temporales que presentara el accionante, siempre y cuando las mismas se encuentren insolutas y fueran pertinentes, providencia que fue adicionada en segunda instancia, en el sentido de ordenar a la accionada que iniciara los trámites necesarios a efectos de la práctica de la cirugía que tenía pendiente el señor Jaime Quijano Calderón. Explicó que la entidad acató la orden impuesta, por lo que realizó la cirugía reclamada y canceló una incapacidad por el periodo comprendido entre el 15 de septiembre de 2008 y el 14 de octubre de ese mismo año, informándole además al actor que no resultaba procedente el desembolso de los dineros reclamados.

Con base en lo expuesto solicitó que se negara el amparo constitucional. Por su parte, el titular del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, hizo un recuento de lo actuado en sede de tutela. A partir de ello manifestó que ha tramitado con prontitud los incidentes de desacato promovidos, en los cuales se ha ordenado el archivo de las diligencias en atención al cumplimiento de las órdenes impartidas, pues fue realizada la intervención quirúrgica y se efectuó la calificación de la pérdida de capacidad laboral del peticionario.

Finalmente indicó que respecto de la devolución de los dineros por concepto de desplazamiento y alojamiento, que se pronunció sobre su improcedencia a través de proveído del 22 de mayo de 2008. Con fallo del 30 de enero de 2014, la primera instancia negó el amparo deprecado, tras advertir que se evidenciaba «un correcto actuar del operador judicial accionado que dentro de función constitucional estuvo atento a que se cumpliera el amparo otorgado al accionante no siéndole posible obligar a la administradora de riesgos laborales accionada realizar el pago de los gastos realizados por el actor por cuanto ello nunca fue objeto de amparo lo cual tampoco se puede reconocer en la presente acción de tutela por cuanto se trata de un derecho de contenido puramente económico respecto del cual no se demuestra que por su falta de pago pueda afectar la subsistencia del accionante…».

Precisó que tampoco se encontraba demostrado que el médico tratante hubiera ordenado la práctica de una nueva cirugía y menos que tal situación fuera puesta en conocimiento de la administradora. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, en donde expuso que la cirugía no se realizó conforme a lo dispuesto por el médico especialista.

Agregó que no se ha recalificado la pérdida de su capacidad laboral, ni se le han cancelado los gastos en los cuales incurrió, pese a lo dispuesto por el juez de tutela. III. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De los hechos narrados en la acción de tutela se establece que el actor fundamenta la vulneración de sus derechos fundamentales, en que la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., no ha dado cabal cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, por cuanto no le ha cancelado los gastos en los cuales incurrió por concepto de desplazamiento y alimentación a efectos de la práctica de las dos cirugías que le fueron realizadas por la entidad, como tampoco ha procedido a recalificar su pérdida de capacidad laboral, pese a que tales obligaciones le fueron impuestas por el juez constitucional.

Frente al tema planteado, la Corte debe reiterar que la acción de tutela no puede utilizarse para dejar sin validez providencias como la cuestionada por el accionante, así como tampoco para que el juez constitucional reexamine los debates constitucionales, las interpretaciones o valoraciones sentados en otra acción de tutela. Por ello resulta improcedente el amparo pretendido, y así lo tiene definido la jurisprudencia constitucional desde tiempo atrás, al establecer que la acción de tutela es inconducente para alegar la violación de derechos fundamentales en providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza constitucional, conforme al debido proceso y a la seguridad jurídica.

Sobre el particular, esta Corporación adujo, en punto a la procedencia de la acción de tutela por vía de hecho en las decisiones judiciales dictadas al interior de los trámites correspondientes a los incidentes de desacato, en sentencia CSJ SL, 20 Abr 2010, Rad. 2010-00086, lo siguiente: Esta Sala de la Corte ha sostenido que la acción de tutela resulta improcedente para atacar providencias que resuelven el trámite de un incidente de desacato debidamente adelantado, pues con ella no se puede realizar un nuevo cuestionamiento de los temas tratados y las decisiones adoptadas por los jueces competentes, sino que tan sólo se puede analizar la vulneración del debido proceso de quienes allí intervienen.

Sostuvo la Corte en ese sentido: Esta Sala de la Corte comparte las mismas razones esgrimidas por la Sala de Casación Civil, para haberle negado el amparo solicitado por el accionante, toda vez que como se ha reiterado en otras ocasiones por la Corte, en lo que concierne a las providencias judiciales sancionatorias, proferidas dentro del incidente de desacato posterior a la protección de los derechos fundamentales, es improcedente tal acción para buscar otra decisión diferente a la proferida en el trámite constitucional, y en particular en relación con las que resuelven incidentes de desacato debidamente tramitados, como se evidenció en el presente caso, por consiguiente no es posible emprenderse un nuevo análisis del caso, pues en relación con la falta alegada por el Gobernador de vinculación al tramite de tutela, se ha de indicar que oportunamente por el Juzgado de conocimiento le requirió, por ser el superior jerárquico del Secretario de Salud de Antioquia; y no hay prueba en el trámite de esta tutela de la cual se establezca que el Gobernador hubiera cumplido con lo suyo esto es, comninado a su inferior para dar cumplimiento al fallo de tutela, teniendo como último momento procesal para demostrara lo contrario la fecha en que se resolvió la consulta por parte del Tribunal accionado.” Sentencia del 21 de abril de 2009, Rad. 24165, M.P. Eduardo López Villegas.

En el presente asunto se pretende revivir la controversia resuelta por los jueces constitucionales en el trámite del incidente de desacato, por lo que, como ya se anunció, la acción de tutela resulta improcedente Así las cosas, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial en las condiciones del sub lite, es claro para la Sala que corresponde al Juez de conocimiento decidir sobre la aplicación de las sanciones establecidas en los preceptos legales, una vez llegue al convencimiento pleno de que hay lugar para ello y respetando el trámite previsto, por lo que resulta claro la improcedencia de este mecanismo tutelar.

Con todo, se advierte, que a juicio del funcionario de instancia dentro de los incidentes de desacato que motivó la interposición de la presente acción constitucional, conforme a la argumentación allí esbozada, lo reclamado por el peticionario desborda lo ordenado en la tutela impartida, razonamiento que dicho sea de paso no se exhibe como arbitrario o antojadizo, si se tiene en cuenta los precisos términos en los que al aquí accionante le fueron protegidos sus derechos.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se torna improcedente la protección constitucional solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA el 30 de enero de 2014, dentro de la acción instaurada por JAIME QUIJANO CALDERÓN contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA y la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 2