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STL423-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 423-2014 Radicación n° 51829 Acta n° 01 Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014) Se resuelve la impugnación interpuesta por JUDITH ÁLVAREZ SOLANO contra el fallo de 14 de noviembre de 2013, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el trámite de tutela que promovió contra el JUZGADO QUINTO DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. Refirió que Central de Inversiones S.A CISA promovió proceso ejecutivo contra Zoila Rosa Guarín Cáceres en procura del pago de la obligación que contrajo con Concasa el 8 de enero de 1997; que el 17 de octubre de 2007 se reconoció a la Compañía de Gerenciamiento de Activos CGA como cesionaria del crédito reclamado, quien « enajenó los derechos del crédito perseguido ( ) a favor de JHONIER ARLEX FANDIÑO GARCÍA, quien a su vez, cedió y endosó los mismos derechos » a su favor; notificada la ejecutada, contestó la demanda y propuso la excepción de prescripción de la acción cambiaria, con fundamento en los artículos 509 y 554 del Código de Procedimiento Civil, puesto que « el pagaré tiene fecha de vencimiento 8 de enero de 2012 y la orden de pago fue librada el 27 de abril de 2004, habiéndose notificado a la demandada solo hasta el 16 de septiembre de 2011, motivo por el cual se consolida la prescripción ( ) atendiendo que ya había sobrepasado el término de un año que tenía la parte ejecutante para lograr la notificación del ejecutado como lo establece el artículo 90 del C.P. Civil ».

Aseveró que en auto del 26 de junio de 2013, el Juzgado declaró probado el medio exceptivo propuesto, lo cual confirmó la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 18 de septiembre de 2013; que tales determinaciones conculcan sus derechos puesto que con la presentación de la demanda, hecho que acaeció el 23 de mayo de 2002, « se interrumpieron las cuotas de capital cuyo término de vencimiento más no de exigibilidad no fue superior a tres años »; que es claro que las autoridades judiciales accionadas « incurrieron en un exceso de ritual manifiesto, si en cuenta se tiene que decretaron la prescripción total de la acción cambiaria, por no notificar en tiempo el mandamiento de pago a la parte demandada, cuando el término de prescripción de algunas de las cuotas de capital fue interrumpido con la notificación de la demanda».

Por lo anterior pidió dejar sin valor la sentencia que dictó el Tribunal, para que en su lugar se revoque la del a quo y se disponga continuar la ejecución por las cuotas de capital extinguidas con la prescripción (folios 1 a 18). II. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 30 de octubre de 2013, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento, dispuso notificar a los despachos judiciales accionados y a los intervinientes en el proceso ejecutivo para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción (folios 70 y 71).

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga informó que en la providencia que se controvierte « se consignaron las razones de hecho y de derecho que ( ) sostiene de manera lógica y razonada la conclusión contenida en la parte resolutiva » (folio 78). Central de Inversiones S.A. CISA pidió su desvinculación del trámite constitucional, luego de considerar que « no está llamada a responder por los perjuicios causados que aduce la accionante, por cuanto la compañía no está violando ningún derecho fundamental y no está legitimada en la causa por pasiva dentro de la presente acción » (folios 119 a 122).

Compañía de Gerenciamiento de Activos solicitó conceder el amparo; luego de realizar un recuento cronológico de la existencia del crédito ejecutado y su cesión, pidió ordenar al Tribunal revisar el término de prescripción por considerar que existió « una posible ruptura procesal, haciendo que, contra lo dispuesto en la Constitución y en los pertinentes ordenamientos legales, una de las partes quede en absoluta indefensión frente a las determinaciones que haya de adoptar el juez » (folios 141 a 144).

El Juzgado Quinto del Circuito de Bucaramanga expuso que « las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo hipotecario ( ), se han surtido con el pleno cumplimiento del rito procesal civil y con la garantía de los derechos de los sujetos procesales. Por tanto, las decisiones contenidas concretamente en la sentencia de primera instancia y que reconoció la ocurrencia del fenómeno de la prescripción extintiva, es producto de las pruebas arrimadas al expediente, de los tiempos en que se suscribió el pagaré presentado para el cobro, las condiciones de pago del mismo, fecha de presentación de la demanda y notificación al demandado del auto que ordenó librar mandamiento de pago, por lo tanto las pretensiones de la tutela están llamadas al fracaso, bajo el entendido de que los supuestos procesales para incoar la petición constitucional contra providencias judiciales no se cumplen en este caso » (folios 146).

En sentencia del 14 de noviembre de 2013, la Sala de Casación Civil de esta Corporación negó el amparo, pues consideró que lejos de constituirse en una « vía de hecho », la decisión de los juzgadores accionados « no puede tildarse de, como lo sostiene la accionante, ya que para resolver el recurso de apelación que interpuso, el Tribunal acusado expuso los argumentos que consideró pertinentes para confirmar el fallo de primera instancia que declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria formulada por la ejecutada.

En efecto, es claro para la Corte que tal entendimiento no es absurdo ni producto de un proceder de facto del fallador de la alzada, sino deducible de los elementos de persuasión que analizó para estructurarlo, máxime si no luce, prima facie, alejado de las disposiciones comerciales y civiles, que gobiernan “la prescripción de la acción” ejercida en aquel proceso, particularmente de los artículos 2539 y 2513 C.C., 19 de la Ley 546 de 1999, 781 del C.de Cio.

Y 90 del C.P.C., ni apartado del alcance racional que podía inferirse de los términos en que fue ajustada la cláusula aceleratoria en el instrumento contentivo de la prestación dineraria» (folios 158 a 165). Judith Álvarez Solano impugnó; se remitió a los argumentos que expuso en su escrito de tutela (folio 179). SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de esta acción contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De las providencias que cuestiona la accionante, se extrae que los juzgadores erigieron sus determinaciones sobre una adecuada aplicación del conjunto normativo referente a la prescripción de la acción y de los efectos jurídicos que produce la aplicación de la cláusula aceleratoria; ello es así porque, con fundamento en los artículos 2535 del Código Civil y 19 de la Ley 546 de 1999, infirieron que la referida figura comercial « otorga al acreedor el derecho de declarar vencida anticipadamente la totalidad de una obligación periódica.

En este caso se extingue el plazo convenido, debido a la mora del deudor, y se hacen exigibles de inmediato los instalamentos pendientes », es decir, el plazo pactado se extingue cuando se aplica la referida cláusula y es en ese momento que se hace exigible la totalidad de la obligación. Con base en lo anterior, precisaron que la obligación ejecutada se hizo exigible cuando se aplicó la cláusula aceleratoria con la presentación de la demanda, es decir, el 23 de mayo de 2002, y como el mandamiento de pago se le notificó por estado el 31 de mayo de 2004 y personalmente a la ejecutada el 16 de septiembre de 2011, « sigue, como única conclusión obligada, que transcurrieron más de siete (7) años desde que se hizo exigible tanto el capital acelerado como cada una de las cuotas que estaban vencidas –y eran exigibles- desde antes e la presentación de la demanda ».

Expuestas así las cosas, resulta evidente que las providencias atacadas, al margen de que puedan o no compartirse, consultaron las reglas mínimas de razonabilidad, y por ello no resulta dable calificarlas de arbitrarias. En esa medida, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE