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STL4229-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 2437 de 2024Ley 527 de 1999

9 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00550-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL4229-2026 Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-00550-00 Acta extraordinaria n.° 026 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Corte decide la acción de tutela que JAIR JOSÉ FLÓREZ SALOMÓN interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, actuación a la que se vinculó la JUEZA TERCERA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo n.° 47001310500320170019200/01.

I.

ANTECEDENTES El actor promovió la acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso y mínimo vital. De acuerdo con el escrito de tutela, sus anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se extrae que el actor promovió proceso ejecutivo a continuación del ordinario contra la Sociedad Médica de Santa Marta S. A. S. – SOMESA, para hacer efectivas las condenas impuestas en la sentencia de 22 de noviembre de 2019 que la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Santa Marta profirió. Refiere que, en consecuencia, solicitó librar mandamiento de pago por la indemnización moratoria y costas del proceso ordinario, así como las costas del proceso ejecutivo y los intereses moratorios; asimismo, solicitó el embargo y secuestro de los dineros « depositados y consignados en las cuentas corrientes, de ahorros o de cualquier otro título bancario o financiero que tenga o llegare a tener la DEMANDADA » en las diferentes entidades bancarias, así como el embargo de los remanentes del proceso que se « encuentra en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta ».

Indica que el 12 de mayo de 2021 la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Santa Marta dispuso, entre otras, librar mandamiento de pago contra SOMESA, se abstuvo de hacerlo por los conceptos de indemnización moratoria e intereses moratorios, y decretó el embargo y secuestro de los dineros que la demandada llegare a tener en las cuentas corrientes, de ahorros o de cualquier otro título bancario o financiero en las entidades bancarias de la ciudad, así como el embargo y secuestro de los remanentes « que se encuentra en el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA con radicado 47001310500420140031400.

Límite del embargo en la suma de $78.099.997,5 ». Detalla que en auto de 19 de enero de 2022 la a quo tuvo por no contestada la demanda y ordenó seguir adelante con la ejecución y practicar la liquidación de crédito conforme al artículo 446 del Código General del Proceso, la cual allegó el 6 de diciembre de 2024. Manifiesta que a la par con lo anterior solicitó la ampliación de las medidas cautelares, en el sentido de decretar el embargo y secuestro de los dineros que « Nueva EPS, Famisanar EPS, Sanitas EPS, Cajacopi EPS, Suramericana S.A. SURA, Aliansalud, Capital Salud, Capresoca, Compensar, Cooperativa de Salud y Desarrollo Integral Zona Sur Oriental de Cartagena, Servicio Occidental de Salud, Coosalud E.P.S, Dirección de Sanidad de la Policía Nacional de Colombia, Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de Colombia » tengan que girar a la ejecutada, así como los remanentes a favor de esta ante el Juez Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta.

Expresa que en auto de 9 de diciembre de 2024 la a quo resolvió, entre otras, no decretar la ampliación de medidas de embargo a las Empresas Prestadoras de Salud, decretó el embargo y secuestro de los dineros remanentes « del proceso con radicado No. 47001310500520220011400 » y requerir a los Bancos de Bogotá S. A., Colpatria S. A. y AV Villas S. A. cumplir con la orden de embargo.

Indica que reiteró el embargo y secuestro de la suma de dineros que las Empresas Promotoras de Salud tuvieran para girar a favor de la demandada y que, posteriormente, la sociedad ejecutada objetó la liquidación de crédito presentada, al considerar que « parece tratar de inducir en error al Despacho quien en sentencia de fecha 7 de julio de 2020 no reconoció el pago de intereses sobre el capital y mucho menos dio orden de pago por la vía ejecutiva en auto de fecha 12 de mayo de 2021 ».

Señala que el 11 de diciembre de 2024 reiteró la solicitud de ampliación de medidas cautelares, y el 13 de enero de 2025 solicitó al despacho dar respuesta de la ampliación de las medidas cautelares, requerir al Juez Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta respecto a la medida cautelar decretada, pronunciarse respecto a la « solicitud de rechazo a la objeción de liquidación de crédito presentada por la parte demandada » y « Extraer del expediente los documentos numerados (dentro de la carpeta de ejecución) 030 a 032, ya que corresponden A OTRO PROCESO y se presume que por error involuntario se anexaron al presente link del proceso ».

Detalla que en auto de 22 de enero de 2025 la jueza de primera instancia dispuso entre otras, acceder a la objeción presentada por la demandada; en consecuencia, aprobó la liquidación « alternativa allegada por la apoderada judicial de la parte demandada en este asunto »; asimismo, decretó el embargo de los dineros que tengan que girar las Empresas Prestadoras de Salud a favor de la demandada y ofició al Juez Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta para que responda la orden de 9 de diciembre de 2024.

Indica que inconforme con la decisión, promovió recurso de reposición y, en subsidio, apelación, con fundamento en que la liquidación de crédito se realiza con ocasión al proceso ejecutivo y no respecto al proceso ordinario; además, refirió que la ejecutada no compareció al proceso sino hasta la presente actuación, pese a que se notificó en debida forma..

Agrega que solicitó ampliación de las medidas cautelares contra « Nueva Eps - Famisanar Eps - Suramericana S.A. – Sura – Aliansalud - Capital Salud – Capresoca - Compensar, Cooperativa De Salud Y Desarrollo Integral Zona Sur Oriental De Cartagena - Servicio Occidental De Salud, Coosalud E.P.S, Dirección De Sanidad De La Policía Nacional De Colombia- - Dirección De Sanidad Del Ejército Nacional De Colombia », con ocasión a los dineros que tuvieran a favor de la ejecutada, toda vez que conforme al expediente, « solo se observan que se emitieron oficios a SANITAS EPS Y A CAJACOP »; además, requirió que « conforme a respuesta dada por CAJACOPI EPS AL DESPACHO solicito muy respetuosamente se decrete embargo y secuestro que tenga el a ADRES de la ejecutada ».

Señala que Coosalud Entidad Promotora de Salud S. A. solicitó aclaración respecto a la medida de embargo, con fundamento en que deben abstenerse de « aplicar el precitado embargo, por ser COOSALUD una Entidad Promotora de Salud, encargada de la administración de recursos pertenecientes al Sistema General de Participaciones –SGP- que por su naturaleza son INEMBARGABLES », razón por la cual solicitó al a quo « instrucciones […] a efectos de proceder o no con los descuentos a órdenes de la parte demandante dentro del sub judice ».

Expresa que, en auto de 25 de marzo de 2025, la a quo no repuso la decisión de 22 de enero de ese mismo año, concedió el recurso de apelación, ofició a « CAJACOPI EPS, COOSALUD EPS, NUEVA EPS y al BANCO AV VILLAS para informarles que se ratifica la medida de embargo que les fue comunicada mediante el oficio No. 151 del 20 de mayo de 2021 y el oficio circular No. 56 del 23 de enero de 2025, por lo que deberán dar cumplimiento inmediato a la orden de embargo impartida en el presente proceso », y no accedió a la nueva solicitud de medida cautelar respecto al « ADRES ».

Señala que el 28 de marzo de 2025 reiteró la solicitud de embargo por parte de « CAJACOPI », así como el embargo y secuestro de las cuentas de « ADRES » a favor de la demandada; asimismo, requirió tramitar la alzada; no obstante, el 4 de abril de 2025 reiteró solicitud de embargo contra Nueva E. P. S. y « CAJACOPI », con ocasión a las respuestas allegadas por estas en el trámite, pues adujo se niegan a realizar el embargo.

Explica que en el trámite AV Villas S. A. S. allegó respuesta al requerimiento de embargo; no obstante, a través de oficio n.° 2025ENV0166001 informó que « El saldo actual de la(s) cuenta(s) de ahorros del demandado […] está (n) cobijado por el monto de inembargabilidad de que trata el numeral 2º del artículo 594 mencionado y la circular 60 aludida ».

En consecuencia, el 9 de junio de 2025, se opuso a dicha respuesta, razón por la cual solicitó nuevamente ordenar a dicha entidad financiera acatar la orden de embargo; asimismo, solicitó que « SE PRONUNCIE SOBRE Ratifique medida de embargo en los términos solicitados por Nueva EPS » y en memorial aparte del mismo día reiteró « al despacho muy respetuosamente RESUELVA LAS SOLICITUDES SOBRE [L]AS MEDIDAS CAUTELARES PRESENTADAS EN CORREOS ANTERIORES los cuales reposan en el expediente ».

Indica que en auto de 27 de junio de 2025 la a quo comunicó al Banco AV Villas S. A. S. y a la Nueva E. P. S. el fundamento de la medida de embargo decretada y a esta última que tal medida recae « sobre la tercera parte de los ingresos brutos del respectivo servicio »; asimismo, decretó la medida cautelar de los dineros pendientes por pagar derivados de los contratos de prestación de servicios de salud celebrados entre la ejecutada y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES-.

Indica que el 6 de agosto de 2025 solicitó a la a quo iniciar incidente de desacato « a Orden Judicial en contra de Nueva EPS Banco AV VILLAS; Nueva ESP y al ADRESS [sic] (si se condiera [sic] procedente) », al considerar que « han hecho caso omiso a establecido en auto del 27 de junio de 2025 (el cual se encuentre debidamente ejecutoriado) dentro del proceso de la referencia », solicitud que reiteró con posterioridad el 14 y 25 de agosto de 2025.

Explica que el 11 de septiembre de 2025 la ejecutada solicitó la suspensión del proceso, con fundamento en que conforme a la Ley 2437 de 2024 y el reglamento único de las cámaras de comercio, la sociedad inició proceso de « recuperación empresarial ». Indica que el mismo día se opuso a la suspensión del proceso; no obstante, en memorial aparte de 8 de octubre de ese mismo año reiteró la « Apertura de trámite de desacato por desconocimiento de orden Judicial contra Nueva ESP [sic], Banco AV VILLAS;

Nueva ESP [sic] y al ADRESS [sic] (si se considera procedente) al no aplicar la medida cautelar ordenada por el despacho » y solicitó estudiar la solicitud de no suspensión. Detalla que en proveído de 11 de noviembre de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta confirmó la decisión de 22 de enero de 2025 que la a quo profirió, respecto a la liquidación « alternativa allegada por la apoderada judicial de la parte demandada en este asunto ».

Expresa que el 1.° de diciembre de 2025 y 13 de enero de 2026 solicitó impulso procesal respecto a la solicitud de incidente de desacato. Señala que el 26 de febrero de 2026, solicitó la corrección de la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2019, pues consideró que en la parte resolutiva la a quo omitió ordenar la indexación de la suma $ 47.333.332 por concepto de honorarios y toda aquella condena a que haya lugar la aplicación de la indexación a cargo de la ejecutada, conforme a la « Sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia Radicación No. 86405 (SL359-2021). 03 de febrero de 2021.

Magistrada ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo ». Manifiesta que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que « incurre[n] en yerro jurídico al no tener en cuenta LA DEBIDA APLICACIÓN DE NORMAS DE ORDEN PUBLICO al desconocer lo establecido en el artículo 446 del CGP permitido por extensión dada en el artículo 145 del CPL », pues considera que la demandada debió atacar « las tablas de liquidación y presentar una liquidación alterna », lo cual aduce no ocurrió. Agrega también que « la tardanza del despacho en los pronunciamientos requeridos, lo que evidencia que no hay efectivo acceso a la justicia y el cumplimiento al debido proceso ».

Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se ordene: […] 1. Que se ordene al TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA SEGUNDA LABORAL que profiera una nueva decisión en la que revoque el auto emitido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta calendado 22 de enero de 2025 y consecuencialmente y apruebe la liquidación del Crédito presentada por parte del señor JAIR [sic] FLORES [sic] SALOMON [sic] y desestime la objeción a la liquidación del crédito presentada por la demandada SOMESA CLINICA DEL PRADO. razonabilidad En forma subsidiaria; si no hay lugar a la pretensión anterior

2. QUE SE ORDENE AL JUZGADO TERCERO LABORAL se indexe en favor del Accionado JAIR FLORES [sic] SALOMON [sic] y a cargo de la demandada SOMESA-CLINICA [sic] DEL PRADO la condena fechada 22 de noviembre de 2019 hasta la fecha en que paga el efectivo pago para garantizar el valor real de los créditos laborales a lo establecido por la Corte Suprema.

Sala de Casación Laboral. Radicación No. 86405 (SL359-2021). 03 de febrero de 2021. Magistrada ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo. Prematura 3. Que se Ordene al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA que en cumplimiento del debido proceso y sin mayores dilaciones se pronuncie en circunstancias de modo tiempo y lugar sobre: 3.1 La apertura del trámite incidental interpuesto en contra de las entidades que no acceden a la práctica de medidas cautelares. 3.2 Se Pronuncie sobre la solicitud de No suspensión del Proceso Ejecutivo que cursa en su despacho para no hacer más gravosa la situación del demandante. [Prematura] […] La acción de tutela se presentó el 27 de febrero de 2026, el 2 de marzo del mismo año se asignó a este despacho, y el 3 siguiente se admitió la acción constitucional por medio de auto, a través del cual se corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional.

En el término correspondiente, la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Santa Marta allegó el enlace de acceso al expediente, realizó un recuento de las actuaciones surtidas e informó que en auto de 3 de marzo de 2025 resolvió: […]

PRIMERO: OBEDECER Y CUMPLIR lo resuelto por la SALA LABORAL DEL H. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA mediante providencia de fecha 11 de diciembre de 2025, en la que resolvió CONFIRMAR la providencia emitida por este despacho judicial el 22 de enero de 2025, por medio del cual se aprobó la liquidación alternativa del crédito aportada por la parte ejecutada en este proceso.

SEGUNDO: SOLICITAR a la CÁMARA DE COMERCIÓ DE SANTA MARTA, se sirva certificar a este juzgado dentro del término improrrogable de tres (3) días contados a partir del siguiente al de la notificación respectiva, sobre la situación actual del trámite de RECUPERACION EMPRESARIAL de la solicitante, hoy ejecutada SOCIEDAD MEDICA [sic] SANTA MARTA S.A.S.

TERCERO: Recibida la certificación solicitada en el numeral anterior, ingrese inmediatamente el expediente al despacho para lo pertinente.

CUARTO: NO ACCEDER a la solicitud de corrección de la sentencia de primera instancia presentada el 26 de febrero de 2026 por la apoderada judicial del demandante, de acuerdo con lo dispuesto en esta providencia. […] La magistrada ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta allegó el enlace de acceso al expediente, realizó un recuento de las actuaciones surtidas e indicó que « la presente acción no tiene vocación de prosperidad en la medida que no se encuentran configurados los presupuestos específicos de procedencia de la acción de tutela contra la providencia judicial emitida por esta corporación al no estructurarse defecto fáctico o sustantivo en la providencia objeto de reproche ».

El 4 de marzo de 2026 la accionante informó que en auto de 3 de marzo de ese mismo año la a quo no resolvió de fondo la solicitud de « no suspensión del proceso », apertura de incidente de desacato y la « no otorga indexación », motivo por el cual promovió recurso de reposición y, en subsidio, apelación. Las demás partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

Precisamente en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iv) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.

Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.

Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.

Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.

En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.

Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:    Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el caso bajo estudio, el accionante pretende que se deje sin efectos el proveído de 11 de noviembre de 2025 que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta profirió y, en su lugar, apruebe la liquidación de crédito presentada por la ejecutante. También, solicita en susidio que se indexe la condena impuesta en sentencia de 22 de noviembre de 2019 y un pronunciamiento acerca de las solicitudes de apertura de incidente de desacato y no suspensión del proceso ejecutivo.

Conforme a lo anterior, inicialmente la Sala analizará la decisión del Tribunal accionado, con el fin de determinar si de su contenido se extrae la vulneración que la tutelante alega y posteriormente examinará los demás reproches expuestos. 1. Proveído de 11 de noviembre de 2025. En lo que interesa al presente trámite, se tiene que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta refirió que el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar la a quo acertó « al impartir aprobación a la liquidación presentada por la parte ejecutada ».

Explicó que el artículo 446 del Código General del Proceso establece que una vez ejecutoriado el auto que ordena seguir adelante con la ejecución o notificada la sentencia que resuelve las excepciones, « siempre y cuando no sea totalmente favorable al ejecutado, “cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación (…) de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo (…)” ».

Aunado a lo anterior, el ad quem indicó que presentada la liquidación, deberá correr traslado de esta a la otra parte conforme lo establece el artículo 110 de la norma en cita y vencido el traslado, el juez de primera instancia decidirá si la aprueba o la modifica; auto que es susceptible de apelación en el efecto diferido. Refirió que, para el presente asunto, en sentencia de 22 de noviembre de 2019 la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Santa Marta condenó a la demandada -aquí ejecutada- a « pagar a favor del actor la suma de $47.333.332 por concepto de honorarios y tasó las costas del proceso ordinario en la suma de $4.733.333, absolviendo en todo lo demás, decisión contra la cual, no se presentó recurso alguno » y, en auto de 4 de marzo de 2020, dicha autoridad judicial aprobó la liquidación de costas.

Indicó el juez plural que en auto de 12 de mayo de 2021 la a quo libró mandamiento de pago por las sumas antes señaladas y negó la orden de apremio por los conceptos de indemnización moratoria e intereses moratorios. Ahora, el Tribunal accionado precisó que los reproches del ejecutante se centraron en que la demandada no se hizo parte del proceso y solo apareció para objetar la liquidación de crédito; no obstante, refirió que la ausencia de alguna de las partes contempla sanciones específicas en ciertas actuaciones.

Al respecto, refirió que en lo que concierne a los procesos ejecutivos, « en caso de notificarse en debida forma a la ejecutada y está [sic], dentro del término reglado en el artículo 442 del CGP no proponga excepciones […] tal silencio [conlleva a] ordenar seguir adelante la ejecución ». En ese sentido, la autoridad judicial accionada señaló que cada etapa procesal contempla una consecuencia jurídica con ocasión al silencio de alguna de las partes; no obstante, aclaró que la norma no advierte suceso alguno, que limite la intervención de la misma al no proponer excepciones.

Conforme a lo anterior, el Tribunal accionado indicó que el demandante se equivocó al expresar que « es “valida (sic) y legal la liquidación del crédito presentada en favor de la parte que represento”, porque, a su sentir, “la liquidación del crédito presentada se hizo sobre el Ejecutivo que le sigue al Ordinario Y NO SOBRE EL PROCESO ORIDNARIO [sic]” », como si las obligaciones no tuvieran relación alguna, pese a que, conforme al artículo 446 del Código General del Proceso, la « liquidación del crédito debe ir en sintonía con lo ordenado en el mandamiento de pago y este, a su vez, deberá corresponder a “lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia” (artículo 306 del CGP) ».

Así, concluyó que debía confirmar el auto apelado, pues consideró que al no haberse ordenado el pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria en la sentencia objeto de ejecución, « mal puede la parte actora pretender el recaudo de ese rubro en esta instancia, pues, para ello, debió atacar la referida providencia en tal sentido, lo cual, como se dijo, no aconteció ».

En ese orden, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó el problema jurídico, analizó el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.

En efecto, nótese que el Tribunal accionado concluyó que los argumentos de la ejecutante no eran fundados, toda vez que la liquidación de crédito en el proceso ejecutivo debe ajustarse estrictamente a lo ordenado en la sentencia y en el mandamiento de pago, razón por la cual no era procedente incluir dichos emolumentos, pues los mismos no fueron reconocidos en la sentencia ni el mandamiento de pago; asimismo, destacó que aun cuando la ejecutada no intervino en las actuaciones previas, no la restringe de objetar la liquidación del crédito, toda vez que no existe en la norma consecuencia jurídica alguna respecto a esa etapa procesal.

En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.

Cabe destacar que aunque en la tutela se aduce que el Tribunal se equivocó al no advertir que la demandada debió atacar « las tablas de liquidación y presentar una liquidación alterna » en los términos del artículo 446 del Código General del Proceso pues considera que lo cual aduce no ocurrió, la Sala advierte que el actor no cumplió con el requisito de subsidiariedad, toda vez que no puso tal inconformidad en conocimiento de las autoridades judiciales accionada a través de los mecanismos ordinarios que promovió en el curso del proceso. 2.

Ordenar a la a quo indexar la condena impuesta en sentencia de 22 de noviembre de 2019 y pronunciarse, respecto a las solicitudes de apertura de incidente de desacato y no suspensión del proceso ejecutivo. Pues bien, de la revisión del expediente digital del proceso ejecutivo y la Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, se advierte que en el curso del presente trámite constitucional, esto es, en auto de 3 de marzo de 2026, la a quo no accedió a la solicitud de corrección respecto a la indexación pedida, pues en dicha providencia no se incurrió en ningún error aritmético o de palabras.

Asimismo, explicó que con ocasión a las múltiples solicitudes de apertura de incidente de desacato y los reiterados requerimientos de dar respuesta a la « no suspensión del proceso », el 8 de septiembre de 2025 la ejecutada inició proceso de recuperación empresarial, lo cual podría generar la suspensión de los procesos ejecutivos que cursen en su contra, conforme al artículo 17 de la Ley 1116 de 2006.

En consecuencia, detalló que antes de decidir respecto a dichas solicitudes, solicitó a la Cámara de Comercio de Santa Marta certifique el estado del proceso de recuperación empresarial, y una vez se allegue la información, el expediente deberá ingresar al despacho para resolver lo pertinente. Ahora, inconforme con la decisión anterior, el 4 de marzo de 2026 el actor promovió recurso de reposición y, en subsidio, apelación, el cual no se ha resuelto a la fecha, de modo que cumple esperar que se emita el pronunciamiento respectivo.

Como puede advertirse, el accionante está utilizando los mecanismos de defensa que consideró procedentes en el asunto, lo cual descarta la intervención del juez de tutela, al que no le está permitido pretermitir las instancias legalmente establecidas, ni interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley a las autoridades competentes, justamente en virtud del requisito de subsidiariedad que se analizó previamente.

Ahora, aunque el incumplimiento del requisito señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación tal que amenace o vulnerare sus derechos fundamentales; luego, no es viable la intervención transitoria del juez constitucional.

Conforme a lo anterior, se negará el amparo invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. Negar el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO. Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-01 V.00 2