Radicación n.° 71745 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL4229-2017 Radicación 71745 Acta No. 10 Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación presentada por CLAUDIA PATRICIA GARCÍA ROMÁN, contra el fallo proferido el 14 de febrero de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, dentro de la acción de tutela instaurada por la recurrente contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA ADMINISTRATIVA, la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
I.
ANTECEDENTES La petente, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la confianza legítima, al trabajo, a la igualdad, presuntamente vulnerados por las accionadas. Aseguró que el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander Convocó a concurso de méritos, para la conformación del registro de elegibles para la provisión de cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centro de Servicios del Distrito Judicial de Bucaramanga y San Gil.
Refirió que mediante la Resolución No. 98 de 28 de marzo de 2014, se publicó el listado de resultados obtenidos por los concursantes en la prueba de conocimiento, aptitudes y psicotécnicas, obteniendo una calificación necesaria para el cargo aspirado. Adujo que mediante la Resolución CJRES 16-954 de 14 diciembre de 2016, fue excluida del concurso de méritos desconociendo que cuenta con la experiencia acreditada para desempeñar el cargo al cual aspiró, determinación que fue recurrida en reposición y apelación. Comentó que desde el 2 de diciembre de 2015, se encuentra desempeñando el cargo de Citador grado 4 en la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
De conformidad con los hechos anteriores, solicitó que sea nuevamente incluida en el Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de los Distritos Judiciales de Bucaramanga, en el cargo de Citador y/o equivalente, y en consecuencia, se revoque la Resolución CJRES 16-954 de 14 diciembre de 2016, a través de la cual se confirmó la Resolución No. 2852 del 20 de enero de 2016, mediante la cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander modificó la Resolución 2549 de 2014, que ordenó su exclusión del concurso de méritos.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 9 de febrero de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas, y a quienes conforman el registro seccional de elegibles para el cargo de citador del tribunal y/o equivalente, concurso convocado mediante Acuerdo No. 2462 del 28 de noviembre de 2013, y a los terceros interesados, con el fin de que estas ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, expresó que la accionante cuenta con otro mecanismo, para convertir lo hoy planteado, como lo es la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer instancia, mediante sentencia del 14 de febrero de 2017, denegó el amparo, para lo cual manifestó que la presente acción es improcedente ante la existencia de otros medios de defensa judicial, por lo que aquella Sala encontró que los debates relacionados con las decisiones de exclusión del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera emanados de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y/o de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, son improcedentes por esta vía de tutela, dado que cuentan con medios de control ante la jurisdicción contencioso administrativa, que habilita a solicitar desde la demanda las medidas cautelares previstas en el art. 229 de la Ley 1437 de 2011, en caso de alegarse la ocurrencia de un perjuicio.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la accionante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente, que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición de la accionante, se orienta a que se amparen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia se deje sin efecto la Resolución CJRES 16-954 de 14 diciembre de 2016, a través de la cual confirmó la Resolución No. 2852 del 20 de enero de 2016, por la cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander modificó la Resolución 2549 de 2014, que ordenó su exclusión del concurso de méritos.
Respecto a los concursos de mérito ha de decirse, que es el mecanismo idóneo para que el Estado, dentro de criterios de imparcialidad y objetividad, mida las capacidades, la preparación y las aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes a un cargo, con el fin de escoger entre ellos a quien mejor pueda desempeñarlo. El concurso, por su propia naturaleza de competitividad, se aparta de todo tipo de influencias por asegurar imparcialidad e igualdad[footnoteRef:1]. [1: Sentencia, STC13783-2016 Radicación n.° 52001-22-13-000-2016-00177-01, 29 sep. 2016.] Lo anterior significa, que tales medios de selección, deben seguir un orden y un procedimiento, de conformidad con las disposiciones que se establecen en las respectivas convocatorias.
Todo ello con el fin de preservar los principios de publicidad y transparencia de las actuaciones de la administración, de conferir vigencia al principio de la buena fe y la confianza legítima, y de garantizar el principio de la igualdad y el acceso a los cargos públicos de los participantes que superen las respectivas pruebas; de manera que cualquier desconocimiento a las reglas allí preestablecidas, constituye una violación, tanto para los principios señalados en líneas anteriores, como para el derecho fundamental al debido proceso.
En tal sentido, se precisa que las actuaciones que al interior de los concursos de mérito se adelantan, se encuentran reguladas en normas específicas, que establecen las reglas y condiciones a las cuales deben someterse los participantes o concursantes, en consecuencia, advierte la Sala que, en el sub examine, no resulta procedente acceder a la pretensión tutelar perseguida por la petente, al advertirse la existencia de un conflicto que involucra decisiones adoptadas a través de actos administrativos que gozan de una presunción de legalidad, cuya definición no es competencia del juez constitucional, sino del juez administrativo en ejercicio de las acciones de nulidad simple o de nulidad y restablecimiento del derecho (artículos 137 y 138 del CPACA), a las cuales debe acudir la tutelante, como mecanismo idóneo y eficaz, dada la facultad de solicitar las medidas cautelares reguladas en los artículos 229 y siguientes del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que por sí mismas, representan un medio judicial expedito para la protección de los derechos que estima vulnerados.
En tales condiciones, resulta evidente que si el promotor del amparo aún cuenta con otros medios de defensa judicial, no es la queja constitucional la vía para proveer la solución de una cuestión, que corresponde dirimir al juez natural. Aunado a lo anterior, debe decirse que no es posible recurrir al amparo constitucional, sin antes acreditar un perjuicio irremediable que autorice su utilización de manera transitoria, ya que en este caso, la accionante no demostró un daño grave e inminente que sólo pueda ser conjurado con la acción de tutela, pues no se evidencia un menoscabo tal que lo habilite para ejercer este mecanismo excepcional.
Así pues, al no estar acreditada la presunta vulneración de los derechos fundamentales a que hizo referencia, la solicitud de amparo, tal como lo puso de presente el a quo, resulta improcedente, en consecuencia, habrá de negarse el amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 9