República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 53201 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL4229-2014 Radicación no 53201 Acta No. 11 Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderada judicial por GUILLERMO LUQUE BUITRAGO, MARÍA PATRICIA MEDINA GALLO, MAURICIO HERNANDO TOVAR NIETO, JENNY ELIZABETH RUIZ CLEVES, CAMILO POSADA MANOTAS y OLGA JARAMILLO ARELLANO, contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 20 de febrero de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por los recurrentes contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIDÓS DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I-.
ANTECEDENTES 1. Los impugnantes presentaron acción de tutela solicitando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideran les fue vulnerado. Conforme al escrito de tutela, se desprende que el Banco Central Hipotecario le otorgó un crédito hipotecario a la sociedad Constructora Ladera Ltda., para la construcción de un edificio residencial, para lo cual se constituyó como garantía el lote en donde se edificaría el bien.
Indican que ante el vencimiento de los pagarés que respaldaban la obligación, el acreedor inició una acción ejecutiva, de la cual le correspondió conocer al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, quien libró mandamiento de pago en contra de la constructora y de otros. Explican que ante la crisis del sistema de crédito UPAC, el legislador, por medio de la ley 546 de 1999, introdujo algunas medidas tendientes a facilitar el pago de la obligación, las cuales fueron concedidas únicamente para la financiación de vivienda, sin embargo, explican, que «la construcción de vivienda también se encuentra dentro de la interpretación que se le debe dar a referida Ley, puesto que no es preciso predicar que los beneficios contraídos en la Ley 546 de 1999 no contemplan la posibilidad de créditos para construcción», pues ello sería realizar un interpretación sesgada y contraria a la finalidad perseguida.
Agregan que la Corte Constitucional en la sentencia SU-813 de 2007, expuso que se configuraba una vía de hecho cuando se continuaba con proceso ejecutivo «que cumpla con las características advertidas en esta providencia», pese a ello la ejecutante desconoció la finalidad del crédito y omitió reliquidar la obligación. Refieren que el 13 de marzo de 2013 presentaron incidente de nulidad con fundamento en lo señalado en el numeral 3º del artículo 140 del C. de P. C., en el que reclamaron que se dejara sin efecto lo actuado a partir del 31 de diciembre de 1999, se decretara la suspensión del proceso hasta que la ejecutante presente la reliquidación de la obligación y, cumplido con lo anterior, se decretara la terminación del proceso.
El juzgado de conocimiento no dio trámite al incidente, al considerar que la causal esgrimida no se subsume en ninguna de las hipótesis previstas en la ley, a lo que agregó que en el asunto sometido a su conocimiento se estableció que crédito no fue otorgado para la vivienda sino por la construcción, tal como previamente fue definido por el juez colegiado en proveído del 4 de junio de 2007, por lo que no se presentaba ningún yerro en el asunto, quien además rechazó el recurso de apelación oportunamente interpuesto, por lo que presentaron, sin éxito, el de queja.
Indican que los juzgadores de conocimiento incurrieron en vía de hecho al limitar el ámbito de aplicación de la Ley 546 de 1999, pues con ello desconocieron su objeto y finalidad. Por lo anterior, solicitan el amparo constitucional de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto y sin valor, la providencia proferida el 4 de abril de 2013 por el Juzgado accionado y la dictada el 4 de junio de 2007 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, ordenando en su lugar que se acceda a la nulidad deprecada. 2.
Con fallo del 20 de febrero de 2014, la Sala Civil de esta Corte negó el amparo reclamado, precisó que en el presente asunto la acción de tutela incoada por la parte accionante, no fue presentada dentro de un término prudente y adecuado, pues transcurrió un período de tiempo significativo desde que se dictó la decisión judicial controvertida y la fecha en la cual se interpuso la presente acción constitucional, lo cual contraría el principio de inmediatez que rige en materia de tutela y que supone una pronta reacción del lesionado o agraviado.
Con todo, expuso que la determinación dictada el 4 de junio de 2007, y que es cuestionada a través de esta acción constitucional, no se exhibe como constitutiva de una vía de hecho, sino que, por el contrario, es el resultado lógico del examen de las disposiciones que gobiernan el asunto sometido a su criterio, labor que fue desarrollada en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados los jueces para interpretar y aplicar la ley, razonamiento que hizo extensivo a lo dispuesto en las providencia a través de las cuales se declaró bien denegado el recurso de apelación que se interpuso contra el auto que rechazó la nulidad propuesta. 3.
Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó a través de escrito visible a folios 246 a 253, en el que reitera lo expuesto en la acción de amparo. Puso de presente que en atención a las decisiones de las autoridades judiciales accionadas, el perjuicio se ha mantenido en el tiempo lo que permite un estudio del asunto sometido a conocimiento del juez constitucional.
De igual forma insiste en que ante la divergencia de criterios resulta necesario que se fije la correcta interpretación de la ley 546 de 1999, es decir, si el crédito que fue otorgado, tiene la condición de ser crédito para vivienda. II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurrido más de seis años de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten a la providencia proferida el 4 de junio de 2007, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a los peticionarios, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.
Aunado a lo anterior, debe decirse que no resulta de recibo el argumento presentado en el escrito de impugnación, en el que hace alusión de manera tangencial a que el término para impetrar la acción no se encuentra superado en razón a que los efectos de la decisión judicial continúan. Sobre el particular, es claro que las actuaciones posteriores surgen es como consecuencia de la providencia censurada, por lo que no resulta razonable que la parte actora, apoyándose en la existencia actual del proceso ejecutivo, pretenda relevarse de la obligación que sobre ella recaía de acceder oportunamente a la administración de justicia, a fin de hacer valer los derechos fundamentales que consideran conculcados, situación que, como lo reconocen, se consolidó con la decisión de segunda instancia que se abstuvo de decretar la terminación de la ejecución, al estimar que no era aplicable el mandato contenido en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, por lo que es a partir de esa calenda que comienza a contarse el término prudencial de seis meses que ha establecido como razonable esta Corte para hacer uso de la acción constitucional de tutela.
Con todo, importa agregar, que en el caso sometido a conocimiento de la Sala, resulta improcedente la acción de tutela, por cuanto lo que se advierte en el plenario, conforme a la inspección realizada por el juez constitucional de primera instancia a la providencia reprochada, es que la decisión no luce antojadiza, ni caprichosa o arbitraria, puesto que fue debidamente sustentada con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y a la realidad procesal, concluyendo la autoridad accionada que en la medida en que el crédito cobrado al interior del proceso ejecutivo era de naturaleza comercial, toda vez que fue otorgado a efectos de la construcción de un edificio, no se podía reclamar lo consagrado en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, puesto que escapaba a su ámbito de aplicación, que lo fue para para los préstamos otorgados en UPAC para la adquisición de una solución de vivienda, tal como lo advirtió la Sala de Casación Civil de esta Corporación, quien además dijo: Observa entonces, la Sala, que la autoridad acusada no incurrió en la providencia en comento en el defecto que se le pretende atribuir, toda vez que sus inferencias obedecen al ejercicio propio de sus funciones, sin que puedan tildarse de arbitrarias o antojadizas y si bien eventualmente pudiera disentirse de ellas, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala «no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces[footnoteRef:1]. [1: Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp.
No. 2397. ] Ahora, conforme lo reseñó la Sala de Casación Civil, lo pretendido por los impugnantes es controvertir la decisión tomada dentro del proceso ejecutivo que negó la terminación del proceso, sin embargo, el propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables, por una simple discrepancia con el criterio vertido por el operador jurídico.
Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales. Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que la providencia, tal como se describe, se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 20 de febrero de 2014, dentro de la acción instaurada a través de apoderado judicial de apoderada judicial por GUILLERMO LUQUE BUITRAGO, MARÍA PATRICIA MEDINA GALLO, MAURICIO HERNANDO TOVAR NIETO, JENNY ELIZABETH RUIZ CLEVES, CAMILO POSADA MANOTAS y OLGA JARAMILLO ARELLANO, contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIDÓS DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 11