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STL4228-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-06169-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL4228-2026 Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-06169-01 Acta n.° 8 Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Corte decide la impugnación que ESTHER MORA MORALES, MINALDO VELAIDES MIRANDA, ANA MARÍA y ANA REGINA VELAIDES MORA interponen contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 30 de enero de 2026, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promueve contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA y el JUEZ SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, tramite al que se vinculó a las partes e intervinientes « del ejecutivo n.° 2022-00248 ».

I.

ANTECEDENTES Los convocantes promovieron la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos y el expediente digital de la acción constitucional, los actores explicaron que el 23 de septiembre de 2010, su familiar Hipólito Velaides Mora falleció « en un paseo de fin de año organizado por las directivas del colegio FUNDACION [sic] EDUCATIVA JHON [sic] DEWEY, producto de una insuficiencia respiratoria aguda – secundaria a asfixia mecánica ».

Narraron que promovieron proceso ejecutivo contra la Fundación Educativa Jhon Dewey y Óscar Eduardo Simancas González, para hacer efectivas las condenas impuestas en la sentencia de 29 de julio de 2016 que el Juez Trece Administrativo del Circuito de Cartagena profirió en el proceso de « acción de REPARACIÓN DIRECTA » que promovieron, y que el 30 de abril de 2019 el Tribunal Administrativo de Bolívar confirmó. Detallaron que el asunto se asignó a la Jueza Sexta Civil de Cartagena bajo radicado n.° 13001310300620220024800, quien en auto de 26 de octubre de 2022 rechazó la demanda, pues consideró que no « no se materializan los elementos necesarios para librar mandamiento de pago ante este Despacho, atendiendo el FACTOR DE LA COMPETENCIA POR LA CONEXIDAD FUNCIONAL », motivo por el cual remitió las diligencias al Juez Trece Administrativo del Circuito de Cartagena.

Explicaron que esta última autoridad judicial suscitó conflicto de competencia; no obstante, en auto de 13 de septiembre de 2023 la Sala Plena de la Corte Constitucional dirimió el conflicto y declaró que la Jueza Sexta Civil del Circuito de Cartagena « le corresponde conocer sobre la “DEMANDA EJECUTIVA, a continuación del Ordinario de reparación directa” ».

Indicaron que una vez surtido el trámite respectivo, en auto de 18 de diciembre de 2023 la Jueza Sexta Civil del Circuito de Cartagena libró mandamiento de pago, decretó el embargo y secuestro de las sumas de dineros respectivas y ordenó notificar a los demandados. Manifestaron que, en el trámite, la Fundación Educativa Jhon Dewey contestó la demanda y propuso excepciones, motivo por el cual en auto de 19 de febrero de 2024 la a quo corrió traslado a los ejecutantes de las excepciones propuestas y, en proveído de 20 de marzo de 2024 fijó « el […] 29 de mayo de 2024 a las 10 am para llevar a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento ».

Señalaron que el 28 de mayo de 2024 la jueza de conocimiento dejó sin efectos el auto de 20 de marzo de 2024, con fundamento en que Óscar Eduardo Simancas González no se vinculó al proceso, razón por la cual ordenó a los ejecutantes « realizar el emplazamiento de conformidad con el Artículo 108 del C. G. del P. », pues, de lo contrario, aplicaría lo contemplado en el « num.1 del artículo 317 CGP ».

Relataron que en auto de 19 de diciembre de 2024 la a quo decretó la terminación por desistimiento tácito del proceso ejecutivo, « al haberse superado los términos ya anotados en demasía, y como consecuencia de ello la terminación del proceso sin que haya lugar a condena en costas o perjuicios ». Detallaron que inconformes con la decisión anterior, a través de su apoderado solicitaron control de legalidad y la nulidad de lo actuado, con fundamento en que no les informaron que « el expediente […] regres[ó] y que el trámite efectivamente seria en ese despacho judicial », razón por la cual adujó que: […]el tema es la notificación de las actuaciones, De por lo menos el inicio del conocimiento del proceso en este despacho, lo que indudablemente vulnera el derecho de postulación, la confianza legitima y de buena fe del suscrito, que hoy está a [sic] Postas [sic] de un perjuicio irremediable, en contra de sus poderdantes.

De la forma como me compartieron el escrito del envió del expediente al Juzgado 13 administrativo, de igual forma, el regreso del expediente de la Corte Constitucional se me hubiere notificado, lo que seguramente hubiere permitido, que me apersonara del proceso y expediente, y realizar todos los actos procesales, correspondientes, lo que me fue imposible, debido a que esperaba el regreso del expediente, de la Corte Constitucional, que todos sabemos que son actuaciones que duran años, y jamás se me notifico, pues el proceso quedó acéfalo de doliente.

En los últimos dos años, no he llevado proceso en este despacho, que me permitiera visualizar los estados en general, de seguro me hubiere fijado de las actuaciones notificadas, y en especial de este proceso que hoy nos ocupa. En auto de 28 de abril de 2025 la Jueza Sexta Civil del Circuito de Cartagena no accedió a la solicitud de control y rechazó de plano la solicitud de nulidad, con fundamento en que el « despacho actuó con legalidad y conforme a la realidad que afloraba del proceso », y que la nulidad propuesta no cumplió los « requisitos básicos para su interposición, como lo es el de expresar la causal de nulidad invocada, lo anterior de conformidad con el artículo 135 del C. G. del P ».

Expresaron que promovieron recurso de reposición y, en subsidio, apelación; no obstante, en auto de 31 de octubre de 2025 la a quo no repuso las decisiones, negó la concesión de la alzada respecto a la solicitud de control de legalidad y concedió la apelación en cuanto a la solicitud de nulidad. Explicaron que en proveído de 25 de noviembre de 2025 la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena confirmó la decisión de la a quo respecto a la solicitud de nulidad.

Manifestaron que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que no realizó un « estudio pormenorizado del recurso y los escritos que lo componen », pues limitó el análisis al artículo 10 de la Ley 2213 de 2022 y reiteró lo señalado por el a quo, respecto a la falta de invocación de la causal de nulidad, aunque se explicó la situación y conforme al control de legalidad establecido en el artículo 132 del Código General del Proceso, el cual procede de oficio.

Agregó que el Tribunal accionado omitió pronunciarse respecto a de lo establecido en el « Art. 317 #2 literal b) », así como el control de legalidad previsto en el artículo 132 del Código General del Proceso, las causales de nulidad contempladas en el artículo 133 ibidem y la regla contenida en el literal b del numeral 2 en el artículo 317 ibidem, lo cual aduce, cercena lo contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política.

Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos se deje sin efectos los proveídos de 19 de diciembre de 2024, 28 de abril, 31 de octubre y 25 de noviembre de 2025 que el Juez Sexto Civil del Circuito de Cartagena y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad profirieron, respectivamente, y en su lugar, profieran una nueva decisión, en la que tengan « en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente Litis, es decir se ordene la reapertura del expediente, y se continue con el paso procesal correspondiente ».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 9 de diciembre de 2025 y en auto de 26 siguiente la Sala de Casación Civil de esta Corporación la inadmitió, con fundamento en que no allegaron poder que habilitara a Wilmer Lora Castilla a representar los intereses de los actores en el presente trámite constitucional, razón por la cual requirió a los accionantes para que allegaran poder debidamente otorgado.

Una vez subsanado la inconsistencia advertida, en auto de 19 de enero de 2026 la homologa Sala Civil admitió la acción constitucional, corrió traslado a la autoridad accionada, para que ejerciera su derecho de defensa, y vinculó a las partes e intervinientes en los trámites judiciales que motivaron la interposición de la presente queja constitucional.

Durante dicho lapso, la Jueza Sexta Civil del Circuito de Cartagena allegó el enlace de acceso al expediente, realizó un recuento de las actuaciones surtidas e informó que « no se está vulnerando ningún derecho del actor en el término oportuno se ha contestado todas las solicitudes que las partes han presentado ». La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Cartagena allegó el link de acceso al expediente.

El representante legal de la Fundación Educativa John Dewey se opuso a las pretensiones incoadas y solicitó declarar improcedente el amparo deprecado, al considerar que el apoderado judicial de los ejecutantes debió estar pendiente de las actuaciones surtidas en el trámite que censura. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.

Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 30 de enero de 2026 la Sala de Casación Civil de esta Corporación negó el amparo constitucional invocado, al considerar que las determinaciones de 31 de octubre y 25 de noviembre de 2025 que el Juez Sexto Civil del Circuito de Cartagena y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad profirieron, no incurren en « ningún yerro susceptible de ser corregido por esta vía excepcional, pues, precisamente, para decidir en la forma en que lo hicieron, se atuvieron a la normatividad que gobierna el asunto, así como en una acertada valoración de las piezas que conforman el expediente ».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, los accionantes la impugnan, aspiración que respaldan en argumentos similares a los del escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

Precisamente en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iv) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.

Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.

Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.

Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.

En el caso que se analiza, la Corte advierte que los accionantes acudieron al mecanismo de amparo constitucional, para que se deje sin efectos los proveídos de 19 de diciembre de 2024, 28 de abril, 31 de octubre y 25 de noviembre de 2025 que la Jueza Sexta Civil del Circuito de Cartagena y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad profirieron, respectivamente.

Al respecto, es preciso indicar que en lo que concierne al auto de 19 de diciembre de 2024, la sociedad proponente desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó, dado que de la revisión de los medios de convicción que se aportaron al presente proceso y el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, se advierte que los ahora accionantes no interpusieron los recursos de reposición o apelación contra la providencia que censura, pese a que eran procedentes de conformidad con lo previsto los artículos 318 y 321 del Código General del Proceso, dada la naturaleza de las decisiones de instancia. Ahora, la Corte no pasa desapercibido que ello podría tener explicación en el hecho de que, a juicio de los actores, en el asunto se presentaron irregularidades procesales atinentes a que no sabían que la Corte Constitucional resolvió el conflicto de competencia y remitió las diligencias a la Jueza Sexta Civil del Circuito de Cartagena, lo cual motivó las solicitudes de (i) control de legalidad y (ii) de nulidad referidas.

Por esa razón, esta Sala analizará inicialmente la decisión de 31 de octubre de 2025 que la Jueza Sexta Civil del Circuito de Cartagena profirió, por ser la que zanjó el asunto respecto a la negativa de « no acceder a la solicitud de Control de Legalidad », y posteriormente se pronunciará acerca de la decisión de 25 de noviembre de 2025 que el Tribunal accionado profirió, en la cual se decidió la solicitud de nulidad.

Esto, con el fin de determinar si de sus contenidos se extrae la vulneración que los tutelantes alegan. 1. Auto de 31 de octubre de 2025 En lo que interesa al presente trámite, se tiene que la jueza de primera instancia indicó que la norma institucionalizó el recurso de reposición como un mecanismo que procede contra los autos que dicte « el juez, los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y los de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de que se revoquen o reformen ».

No obstante, explicó que dicho medio de impugnación tiene como fin que el juez revise la decisión que profirió y determine si incurrió en « yerros en […], y si es del caso, adecuar la actuación en aras de garantizar el debido proceso, amparado tanto por las normas de procedimiento como por el artículo 29 de nuestra Constitución Política ».

Además, la autoridad judicial accionada refirió que, conforme al artículo 132 del Código General del Proceso, el juez debe realizar control de legalidad « para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación ».

En ese sentido, la a quo explicó que para el presente caso los actores promovieron recurso de reposición contra el auto de 28 de abril de 2025, por medio del cual se negó la solicitud de control de legalidad y la nulidad interpuesta, « ambas respecto del auto de fecha Diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), (que decreto DESISTIMNIENTO TACITO [sic] )», con el fin de que con el control sugerido se adecue la decisión adoptada y, en consecuencia, se deje sin efectos el auto que decretó el desistimiento tácito.

En ese orden, la a quo indicó que en el auto atacado « se dijo » que el apoderado conocía que el proceso se envió a la Corte Constitucional con el fin de resolver el conflicto de competencia, autoridad que declaró que quien debía conocer el asunto era la Jueza Sexta Civil del Circuito de Cartagena, quien en auto de 18 de diciembre de 2023 -notificado en estados el 17 de enero de 2024- admitió la demandada y ordenó a los actores notificar a los demandados, lo cual no hicieron.

Al respecto, el a quo recordó que era deber de « los abogados, tener el cuidado suficiente de las actuaciones que se surtan en los procesos que les han sido encomendados, lo que no se vislumbraba en el presente evento, pues había transcurrido más de un año, para que este asistiera y actuara dentro del mismo sin que lo hiciera ». Luego, la jueza de primera instancia señaló que en auto de 28 de mayo de 2024 -notificado por estados el 29 siguiente- requirió a los demandantes, con el fin de que cumplieran la notificación a los demandados, so pena de desistimiento tácito, lo cual tampoco realizaron y tuvo como consecuencia que en proveído de 19 de diciembre de 2024 se decretara el desistimiento tácito.

En ese sentido, la autoridad de primera instancia detalló que actuó conforme a la realidad procesal que emerge del asunto y que la figura del control de legalidad no contempla como finalidad que « las partes, por ese medio de defensa, rescaten las oportunidades dilapidadas, para remplazar de ese modo los recursos o demás instrumentos que prevé la legislación procesal ». 2.

Proveído de 25 de noviembre de 2025. En lo que interesa al presente trámite, se tiene que el ad quem indicó que la nulidad procesal se define como una sanción, que deviene de la « ineficacia del acto a consecuencia de errores en que se incurre en el proceso, dicho de otra manera, pero en el mismo sentido, se trata de fallas in procedendo o vicios de actividad cuando el juez o las partes, por acción u omisión, infringen las normas de procedimiento, a las cuales deben someterse inexcusablemente ».

Detalló que dicha figura contempla tres (3) principios básicos como los son especificidad, protección y convalidación, respecto a los cuales el primer aspecto está determinado en el artículo 133 del Código General del Proceso, que establece las causales que contemplan la nulidad de lo actuado, que son de carácter taxativas, motivo por el cual invocar cualquier irregularidad no es óbice para que se enmarque en una nulidad.

Conforme a lo anterior, el Tribunal accionado explicó que los ejecutantes aducen como irregularidad del proceso que la a quo ordenara el emplazamiento conforme al artículo 108 del código General del proceso; no obstante, detalló que dicho « argumento […] no se logra encuadrar en ninguna de las causales taxativamente reseñadas en el estatuto procesal general, lo que conlleva inexorablemente al rechazo de plano de la solicitud ».

En ese sentido, el ad quem indicó que no era suficiente enunciar la causal de nulidad, sino que el recurrente debía exponer el motivo especifico que invalidaba la acción, pues los hechos que exponen en la solicitud obligan a tener un contexto con lo estipulado por el legislador, razón por la cual, cualquier irregularidad que no este « estipulada taxativamente, se tendrá por subsanada si no se impugna oportunamente por medio de los recursos que el ordenamiento procesal establece, según lo manda el parágrafo del artículo 133 ídem ».

Asimismo, el ad quem expuso que de enmarcarse una irregularidad prevista en el numeral 8.° de la norma en cita, « el demandante tampoco estaría legitimado para citarla, por cuanto sólo la debe alegar la persona que resulte afectada con la notificación -inciso 3º Art. 135 C.G.P.- ». En consecuencia, concluyó que el auto apelado « no tiene mérito para ser revocado ».

En ese orden, luego de analizar las decisiones censuradas, la Sala considera que no son arbitrarias o caprichosas, ni pueden considerarse lesivas de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó el problema jurídico, analizó el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.

En efecto, nótese que, respecto a la primera providencia, la a quo concluyó que no procedía el control de legalidad, toda vez que la decisión que decretó el desistimiento tácito se adoptó conforme a la ley e inactividad de los demandantes, quienes incumplieron la carga de notificar a los demandados, pese a los requerimientos de la autoridad judicial, razón por la cual dicho mecanismo no puede utilizarse para revivir términos y oportunidades procesales.

Y en cuanto al segundo proveído, el Tribunal accionado concluyó que no procedía la nulidad procesal, toda vez que la irregularidad relativa al emplazamiento no se encuadra en las causales taxativas de nulidad conforme al artículo 133 de Código General del Proceso; asimismo, precisó que no era suficiente enunciar la causal, sino que el recurrente debía explicar el vicio procesal aducido, y que las irregularidades no previstas, se entienden saneadas si de manera oportuna no se recurrieron; asimismo, que con ocasión a la irregularidad prevista en el numeral 8.° de la norma en cita « el demandante tampoco estaría legitimado para citarla, por cuanto sólo la debe alegar la persona que resulte afectada con la notificación ».

En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.

Ahora, la Sala no debe pasar desapercibido que los accionantes censuran la decisión del Tribunal porque, a su juicio, omitió realizar un pronunciamiento acerca de los reparos planteados con ocasión al control de legalidad previsto en el artículo 132 del Código General del Proceso, las causales de nulidad contempladas en el artículo 133 ibidem y la regla contenida en el literal b del numeral 2 en el artículo 317 ibidem.

Sin embargo, nótese que sí se pronunció sobre las causales que extrajo del artículo 133 referido. En cuanto a los otros reparos, se incumplió el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que si consideraron que dichos argumentos debieron resolverse por el ad quem, tuvieron a su alcance la adición conforme al artículo 287 del Código General del Proceso; sin embargo, los recurrentes no hicieron uso de dicho mecanismo, pese a ser el indicado dada la naturaleza de su solicitud.

Tal circunstancia cobra especial relevancia en el asunto, pues al margen de la denominación -control de legalidad y nulidad- que se le dio a los requerimientos, la Corte advierte del escrito presentado el 12 de marzo de 2025 que ambos tuvieron sustento en los mismos argumentos; de ahí la relevancia de que previo a acudir a la presente acción se hubiesen utilizado los remedios procesales que la ley prevé en los términos expuestos.

Por lo expuesto, esta Sala confirmará el fallo de primera instancia de conformidad con la parte motiva de esta providencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ   LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 2