Radicación n.° 71655 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL4228-2017 Radicación 71655 Acta No. 10 Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación presentada por el INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR –ICETEX-, y el DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN -DNP-, contra el fallo proferido el 12 de diciembre de 2016 por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ, dentro de la acción de tutela instaurada por ADRIANA MARÍA AGUDELO ALZATE, quien actúa en calidad de madre de su hijo menor de edad, contra la entidad impugnante, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, y la OFICINA DEL SISBÉN DEL MUNICIPIO DEL CARMEN DEL ATRATO CHOCÓ. I.
ANTECEDENTES La señora Adriana María Agudelo Álzate, quien actúa en calidad de madre de su hijo menor de edad, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la educación, a la igualdad, al debido proceso, presuntamente vulnerados por las accionadas. Aseguró que su hijo nació el 18 de noviembre de 1999; que su vida académica se desarrolló en la Institución Educativa Corazón de María del Municipio de el Carmen de Atrato; que el 31 de julio de 2016, cursando el grado 11 presentó las pruebas Saber Once, donde obtuvo un puntaje de 346, razón por la cual fue seleccionado como beneficiario del programa «SER PILO PAGA» del Ministerio de Educación Nacional.
Indicó que fue admitido en el programa de Ingeniería Agronómica en la Universidad Nacional de Colombia sede Medellín; que el 10 de noviembre de 2016, el Icetex le comunicó por vía electrónica que según el último reporte remitido por el DNP en el registro del SISBÉN aparece en estado «suspendido, por lo cual no cumple con los requisitos mínimos de ingreso al programa de ser pilo paga versión»3».
Adujo que en atención de lo anterior, se dirigió a la oficina local de SISBÉN del municipio del Carmen de Atrato donde solicitó la «corrección inmediata», a efectos de no obstaculizar el acceso a la beca. Manifestó que el 21 de noviembre de 2016, mediante acta validación revisión número 7 del 21 de noviembre de igual año, se reunió el Comité Técnico del SISBÉN Municipal, y resolvió «rectificar la información contenida en la ficha 1087», decisión que fue dada a conocer al ICETEX.
De conformidad con los hechos narrados, solicitó que sean tutelados los derechos fundamentales deprecados, y en consecuencia, se ordene al Ministerio de Educación Nacional y al ICETEX, que procedan a continuar con el trámite de concesión de la beca a su hijo XXXX, en el programa ser pilo paga, y a su vez, que el Departamento Nacional de Planeación, proceda a corregir la ficha del SISBÉN No. 1087.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 25 de noviembre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas, con el fin de que estas ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Nación - el Ministerio de Educación, expuso que el programa como política pública tiene como finalidad la de facilitar el ingreso y permanencia a la educación superior, a los mejores estudiantes del país, que cumplan con los requisitos establecidos por haber sido seleccionados como beneficiarios, además que la entidad encargada de la administración del fondo del programa es competencia del ICETEX la verificación del cumplimiento de los requisitos, con base en el listado de admitir que reportan las instituciones de educación superior.
A la postre, el Departamento Nacional de Planeación, refirió que los derechos fundamentales cuya garantía se solicita, no fueron vulnerados por aquella entidad y que por lo tanto, no es la llamada a satisfacer las pretensiones invocas, además que no le corresponde realizar encuesta socioeconómicas, ni corregir inconsistencia en las fichas que contienen la información del ciudadano. A su turno, el administrador del SISBÉN del Municipio del Carmen de Atrato, arguyó que la ficha 1087, corresponde a la señora Adriana María Agudelo Álzate y su núcleo familiar, quien se encontraba registrada como suspendida «tipo caso 5 por el DNP 2015, por lo cambios realizados de manera arbitraria y contradiciendo cortes anteriores durante el 2015; lo anterior debido a que al registrar en un primera encuentra que el núcleo familiar vivía en tipo de unidad de vivienda 1, es decir, casa y al realizar posteriormente u cambio en la ficha se registró que viven en un cuarto, es decir, tipo de unidad de vivienda 2, por lo cual el DNP, suspende la ficha hasta que el Municipio realice la verificación y explicación pertinente involucrando al comité técnico del SISBÉN».
Expresó que la administración local del SISBÉN, desde el primer trimestre del año 2016, en comunicación masiva dio a conocer los casos suspendidos, recibidos antes de enero de igual año, a fin de que los afectados inicien los procesos respectivos de corrección, logrando constatar que la administración local del SISBÉN ha realizado todas las acciones que le competen para garantizar los derechos del accionante.
Igualmente, el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior –ICETEX-, comunicó que la actora no ha elevado ninguna solicitud de inclusión, ni ha completado el formulario de solicitudes para participar en el programa de «SER PILO PAGA»; que a la fecha la convocatoria se encuentra abierta y que en el mes de enero de 2017, salen las listas de elegibles.
Destacó que contrario a lo afirmado por la accionante, no ha ganado ningún concurso, ni se ha hecho acreedor a ninguna beca por el simple hecho de haber obtenido un puntaje determinado en las pruebas de estado, que diferente es la aseveración de que el tutelante «no acredita el cumplimiento de los requisitos para acceder al beneficio económico del programa Ministerial Ser Pilo Paga 3».
Informó, que el ICETEX actuó conforme a las funciones asignadas y no transgredió los derechos conculcados, dado que respondió en tiempo y debida forma legal y reglamentaria las peticiones presentadas por el tutelante. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer instancia, mediante sentencia del 12 de diciembre de 2016, concedió el amparo reclamado: (i) ordenó al Departamento Nacional de Planeación, que proceda a realizar la actualización respectiva la cual deberá informar a ICETEX, y que una vez esté notificado sobre la actualización de la ficha del SISBÉN, del hijo de la accionante, proceda a realizar las actividades tendientes a verificar el cumplimiento de los requisitos mencionados para optar como potencial beneficiario del Programa «ser pilo paga».
Sustentó su decisión en que la circunstancia de que fuese reportado como suspendido en la ficha del SISBÉN, no puede llevar indefectiblemente a negar el acceso a la convocatoria del programa citado, máxime cuando la situación presentada es superable y no va en contra vía de los fines, reglas y principios del programa que principalmente busca favorecer a los jóvenes de menor posibilidad económica; además, que en el presente caso el interesado, una vez se enteró de la situación, procedió a realizar las gestiones pertinentes, tendientes a solucionar el impase y como consecuencia de ello, el Comité Técnico del Sisbén del Municipio del Carmen de Atrato, adelantó las accionadas encaminadas a solucionar la suspensión del registro de la ficha 1087, correspondiente a la señora Adriana María Agudelo y su núcleo familiar, al cual pertenece el joven XXX.
Puntualizó, que el estado de suspensión de la ficha técnica del hijo de la accionante, no es atribuible a él, y por lo tanto, ordenó al ICETEX «debe entrar a verificar nuevamente el cumplimiento de los mencionados requisitos para superar la primera etapa del programa, sin que sea una razón para negarle el acceso, el hecho de que la actualización del Sisbén se haya realizado con posterioridad a la fecha de corte (22 de septiembre de 2016), pues como se ya se anotó en precedencia, tal situación obedeció a un error en el tipo de vivienda del joven, lo cual no es atribuible a él, quien inmediatamente se enteró de la situación, realizó todas las gestiones pertinentes en pro de solucionar el impase, debiendo el Sisbén y el DPN, proceder de acuerdo a sus funciones».
IMPUGNACIÓN La Oficina Asesora Jurídica del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, señaló que en atención a la orden impuesta por el juez constitucional de primer grado, dio cumplimiento al fallo en los siguientes términos; (i) verificó cada uno de los requisitos del programa SER PILO PAGA, y evidenció que al realizar un cruce de información con la base de datos remitida por el ICFES, constató que obtuvo 346 puntos, «puntaje superior y requisito indispensable para acceder a la mencionada convocatoria»; que al realizar un cruce de información con la base de datos del SISBÉN, remitida por el Departamento Nacional de Planeación DNP, observó que el joven tiene «un puntaje de 28.58 para el área 2 (…), no obstante, el estado actual es (…) “suspendido caso 5” y cuyo estado debe estar “validado” y coincidir con las fechas de Corte fijadas en la Convocatoria, como requisitos indispensable para acceder al mencionado programa».
Manifestó que la totalidad de los requisitos establecidos en el programa, son de obligatorio cumplimiento para los aspirantes; que la Convocatoria para aplicar al programa, se encuentra cerrada dado que de acuerdo a la información publicada en la página web del ICETEX, el formulario de inscripción a los aspirantes del programa ser pilo paga, estuvo habilitado desde el 28 de octubre al 14 de diciembre de 2016.
De ahí que, alegara que el hijo de la convocante debió «presentar su solicitud a la convocatoria antes del 14 de diciembre de 2016, por lo que concluye que no se encuentra en ninguna de las bases de datos para sr parte de uno de los posibles beneficiarios» del multicitado programa». En el mismo sentido, el Departamento Nacional de Planeación -DNP-, impugnó para lo cual esgrimió que dicha entidad, ha realizado las tareas y actividades que legalmente le han sido encomendadas en «materia del SISBÉN»; además resaltó, que no cuentan con competencia legal para actualizar de manera inmediata ninguna información registrada en la base de datos municipal, hasta tanto no se cumpla el proceso de depuración y control de calidad antes descrito de manera obligatoria en forma previa.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Sala de la Corte ha puntualizado, que el derecho a la educación tiene raigambre fundamental, pues su ejercicio materializa la dignidad humana al propender por la formación de las personas, lo que permite el desarrollo y fortalecimiento como individuos dentro de una sociedad, y además ha enfatizado su condición de servicio público cuya efectiva prestación, continuidad y calidad, y por supuesto su vigilancia y control, corresponde al Estado.
Justamente, con el fin de ejecutar ese mandato constitucional, el Gobierno Nacional creó el programa «Ser Pilo Paga», que en los términos definidos por el Ministerio de Educación Nacional[footnoteRef:1], «busca que los mejores estudiantes del país, con menores recursos económicos, accedan a las Instituciones de Educación Superior acreditadas de alta calidad», mediante el otorgamiento de créditos 100% «condónales» sobre el valor de la matrícula y un apoyo de sostenimiento durante el periodo de estudios. [1: http://aprende.colombiaaprende.edu.co/es/serpilopaga/86638] Los requisitos establecidos para acceder al Programa Ser Pilo Paga 3 eran los siguientes: a) Haber presentado las pruebas Saber 11 al 31 de julio de 2016, y haber obtenido un puntaje igual o superior a 342. b) Haber cursado y aprobado el grado 11 en el 2016. c) Tener un puntaje específico del Sisbén según ubicación geográfica con el corte respectivo a 22 de septiembre de 2016, de acuerdo con la siguiente tabla: No. Área Puntaje Máximo 1 Ciudades Principales 57.21 2 Otras cabeceras Municipales 56.32 3 Área Rural 40.75 d) Si pertenece a población indígena debe estar registrado dentro de la base censal del Ministerio del Interior con corte al 30 de septiembre de 2016. e) Ser admitido en una de las 44 instituciones de Educación Superior acreditadas en alta calidad.
En este punto es preciso recordar, que aun cuando es cierto que al Estado se le encomiendan los anteriores objetivos, no lo es menos que su ejecución está reglamentada por la autoridad competente, tal como se acaba de anotar, por manera que la función del juez de tutela se limita a auscultar si dentro de esos procedimientos existen derechos fundamentales que hayan sido vulnerados, y en consecuencia, velar por su protección. Bajo ese panorama se tiene que el hijo de la accionante presentó el 31 de julio de 2016, las pruebas Saber 11, donde obtuvo un puntaje de 346; que en el año 2016 cursó y aprobó el grado 11; que demostró que fue admitido en el programa de Ingeniería Agronómica en la Universidad Nacional de Colombia sede Medellín. No obstante, se tiene que el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior –ICETEX-, durante el proceso de selección le comunicó al joven XXX, que de conformidad con el reporte remitido por el Departamento Nacional de Planeación -DNP-, su estado en el registro del SISBEN es suspendido, «lo cual indica que actualmente no -cumple- con los requisitos mínimos de ingreso al programa de Ser Pilo Paga Versión 3», calificación que obedece a un error del Municipio el Carmen de Atrato que no hizo la actualización del sistema.
Revisada la documental obrante en el plenario, en efecto, se observa que a la fecha de corte exigida, por la convocatoria, esto es, 22 de septiembre 2016, el menor, registraba en la base de datos del SISBEN un puntaje de 28.58, lo cual de acuerdo con los rangos establecidos no le permitía cumplir con el requisito requerido, calificación la cual no es objeto de controversia que aquella no se ajusta a la realidad.
Ahora bien, en el presente asunto insiste el Icetex en su escrito de impugnación, que el joven Daniel Felipe Agudelo Posada, no cumple con los requisitos establecidos en la convocatoria. No obstante, al revisar las documentales que acompañan el expediente, tal como se concluyó en la sentencia objeto de reproche, resulta claro que no se le puede endilgar responsabilidad alguna al accionante, en cuanto al inconveniente presentado en la base de datos nacional del DPN, en relación al puntaje del Sisbén, como quiera que si bien fue excluido por estar «suspendido», lo cierto es que dicho error no puede comportar la pérdida del beneficio de la beca, en tanto que el Departamento Nacional de Planeación, proceda a realizar la actualización respectiva, tal y como lo ordenó el juez constitucional de primer grado, para que luego informe al ICETEX, y posteriormente proceda a efectuar el respectivo estudio.
Aunado a lo anterior, surge la total improcedencia de la impugnación formulada, por cuanto tal y como lo esgrime el Departamento Nacional de Planeación, la depuración y envío de la base nacional del Sisbén se realiza «aproximadamente en 1 mes», De ahí que, sea evidente que dicha entidad no pueda cumplir la orden de manera inmediata. Es por ello que aun cuando existen plazos y términos perentorios dentro de los cuales deben surtirse las diferentes etapas, en el presente caso tal situación no puede tener la virtualidad de desconocer, de forma contraria a la realidad, que el actor actuó con diligencia y responsabilidad a fin de satisfacer las exigencias previamente establecidas, escenario que imponía tanto al Icetex como al Ministerio de Educación, en virtud de lo previsto en el Decreto 5012 de 2009, evaluar las circunstancias específicas y, no proceder, como lo hizo, aplicando una regla establecida para la generalidad de los casos, sin miramientos a lo inusual de lo acontecido con el hijo de la convocante.
Luego, corresponde a las accionadas, dar cumplimiento a lo dispuesto por el juez constitucional de primer grado. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 14