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STL4228-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 53327 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL4228-2014 Radicación no 53327 Acta no 11 Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por CARLOS RENE ZAMBRANO CABRERA, quien obra en nombre propio y en representación de sus hijas menores STEPHANY CAROLINA y MELANY ZAMBRANO MENESES contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 6 de marzo de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I-.

ANTECEDENTES 1. El impugnante instauró acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por las accionadas. Conforme al escrito de tutela y a las documentales anexas, se desprende que los aquí accionantes promovieron proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual en contra de la Arquidiócesis de Popayán, en el cual reclamaron el pago de los daños y perjuicios generados con ocasión del fallecimiento de la señora Zully Angelita Meneses Muñoz, hecho ocurrido en una piscina de propiedad de la demandada.

Indica que el Juzgado Adjunto Quinto Civil del Circuito de Popayán dictó sentencia el 27 de junio de 2012, providencia en la que expuso que la responsabilidad en el hecho que produjo el fallecimiento de la señora Meneses Muñoz era compartida entre la víctima y la demandada, por lo que estimó que los perjuicios eran a cargo de esta última en un 50%.

Al definir el quantum de los mismos consideró que, ante la falta de prueba de la causación y monto, no era procedente imponer condena por los perjuicios patrimoniales, por lo que solo condenó al pago de los morales. Señala que oportunamente recurrió la anterior decisión, la que fue confirmada por el juez colegiado en fallo de 5 de febrero de 2014, sin que resulte procedente, en atención a la cuantía, el recurso extraordinario de casación. Censura la falta de valoración realizada por los operadores judiciales al material probatorio allegado al plenario, en particular, a la constancia suscrita por la propietaria del establecimiento Comercial Almacén Variedades Estrellita, que daba cuenta que su cónyuge laboraba en dicho lugar y devengaba un salario de $1.500.000 de pesos mensuales, situación que guarda estrecha relación con los hechos aducidos y las pretensiones de la demanda.

Agrega que en el caso de restarle valor a la suma percibida, se debió liquidar los perjuicios con base en un salario mínimo, toda vez que estaba demostrado que la occisa laboraba. Por lo anterior, solicita el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se «REVOQUE la SENTENCIA que NO RECONOCE EL PAGO DE LOS PERJUICIOS MATERIALES a favor de los Demandantes del proceso y como mínimo estos sean liquidados con base en el Salario Mínimo Legal, tal y como ocurre en unos casos similares». 2.

Con fallo de 6 de marzo de 2014, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó el amparo deprecado. Expuso que las determinaciones cuestionadas a través de esta acción constitucional, en especial la proferida por el ad quem, no se exhibe como constitutiva de una vía de hecho, sino que, por el contrario, es el resultado lógico de la valoración de los elementos demostrativos allegados, labor que fue desarrollada en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados los jueces para interpretar y aplicar la ley. 3.

Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, aduciendo para el efecto las mismas razones expuestas al momento de impetrar la acción de amparo. II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se advierte que los despachos judiciales puestos en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hubieran olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, en el caso de marras resulta improcedente la acción de tutela, pues pretende la parte actora que se deje sin efectos la decisión dictada el 5 de febrero de 2014 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán, a través de la cual confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito Adjunto de la misma ciudad que declaró a la Arquidiócesis de Popayán como parcialmente responsable de los daños causados a los aquí accionantes, como consecuencia del fallecimiento de Zully Angelita Meneses Muñoz y le impuso el pago de suma equivalente a 75 s.m.l.m.v. por concepto de perjuicios morales y la absolvió de los materiales, al considerar que estos no se habían demostrado; sin que se advierta de la revisión de la misma, que sea una decisión caprichosa o arbitraria, puesto que se observa que fue debidamente sustentada con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, concluyendo la autoridad accionada que la parte demandante no acreditó los elementos de juicio necesarios para la procedencia de la súplica reclamada, reflexión que fue el fruto de la valoración del caudal probatorio, con base en la cual estimó que, « la constancia del salario devengado por la occisa, no es prueba suficiente que soporte o justifique ordenar cancelar el lucro cesante reclamado, pues en ella no se aprecia la periodicidad del pago de la suma allí mencionada (semanal, quincenal, mensual, etc.); tampoco está acreditada la existencia del mencionado establecimiento comercial y mucho menos está probado que quien la firma sea su propietaria, aspectos estos enrostrados por la parte demandada al contestar la demanda…».

A lo que agregó que tampoco se acreditó « la cantidad que ésta destinaba para su esposo e hijas, es decir, la cantidad mensual, quincenal, etc., que como consecuencia dejaron de percibir (lucro cesante); lo único que reposa en el expediente es el indicio grave en contra del demandante por no haber concurrido al interrogatorio de parte decretado».

Conforme a los anteriores razonamientos, resulta incuestionable que el juez plural valoró la documental a la que se refiere el peticionario en su escrito de acción, explicando los motivos por los cuales esta carecía de valor para formar su convencimiento acerca de la existencia de los perjuicios materiales. Así las cosas y bajo esta órbita, se observa que el Tribunal no cometió la deficiencia probatoria enrostrada.

En esas condiciones, no puede predicarse que el análisis realizado por la autoridad judicial accionada, desconoció el ordenamiento jurídico, pues con total independencia de compartir el alcance dado a la certificación allegada, lo cierto es que valoró el medio demostrativo. De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que les fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.

Máxime, como lo concluyó la Sala Civil de esta Corte en la sentencia objeto de impugnación, que « Así las cosas, la providencia referida consigna, un criterio interpretativo de los elementos de juicio recaudados en el expediente, el cual es coherente y razonable a la luz de la sana crítica y el sentido común, ya como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; dicho de otra forma: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis expuesta por el accionado, esta disonancia no es motivo para calificarla como absurda».

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 6 de marzo de 2014, dentro de la acción instaurada por CARLOS RENE ZAMBRANO CABRERA contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 9