9 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00431-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL4227-2026 Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-00431-00 Acta n.° 7 Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Corte decide la acción de tutela que MARCEL ENRIQUE MERCADO ARROYO, en calidad de agente oficioso de ELENA BERDUGO DE MARCHENA, interpuso contra la SECRETARÍA DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, actuación a la que se vinculó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR y el JUEZ TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral n.° 13001310500320220015200/00.
I.
ANTECEDENTES El actor promovió la acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, acceso a la administración de justicia, debido proceso y los que denominó « dignidad humana, protección especial de personas en debilidad manifiesta por razones tanto de edad como de salud ». Para respaldar su solicitud, Marcel Enrique Mercado Arroyo narra que actúa como agente oficioso de Elena Berdugo de Marchena, toda vez que esta última, el 4 de febrero de 2026 sufrió un accidente de tránsito y en certificado de 18 de febrero de 2026 la Fundación Campbell informó que aún está en la Unidad de Cuidados Intensivos « recibiendo tratamiento médico y quirúrgico », razón por la cual no puede acudir directamente a la acción de tutela.
Aduce que, en cuanto al caso concreto, por medio de Resolución n.° 08470 de 29 de agosto de 1989, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP- le reconoció la sustitución pensional a Elena Berdugo de Marchena, con ocasión al fallecimiento de su cónyuge Ángel María Marchena Castro.
Expresa que el 10 de diciembre de 2021 presentó reclamación administrativa para el reconocimiento y pago del reajuste « mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud o reajuste pensional en salud », conforme al artículo 143 de la Ley 100 de 1993; no obstante, a través de Resolución n.° RDP 003066 de 8 de febrero de 2022 la UGPP negó aquel reconocimiento; decisión respecto a la cual promovió recursos de reposición y, en subsidio, apelación. Expresa que por medio de Resolución n.° RDP 006088 de 9 de marzo y Resolución n.° RDP 008868 de 6 de abril de ambas de 2022, la entidad confirmó la decisión atacada.
Indicó que promovió proceso ordinario laboral contra la UGPP, para que se condenara al reconocimiento y pago del « reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud », así como el retroactivo causado, los intereses moratorios o, en su defecto, la indexación y las costas del proceso. Señaló que el asunto se asignó al Juez Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, quien en sentencia de 7 de octubre de 2024, resolvió: […]
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción de las diferencias generadas entre la pensión otorgada por UGPP y la establecida en esta instancia al realizar la elevación de la cotización en salud […].
SEGUNDO: DECLARAR que la demandante, ELENA BERDUGO DE MARCHENA tiene derecho a que se le reajuste la mesada de la sustitución pensional de jubilación que viene recibiendo, en un 8,04% equivalente a la elevación de la cotización en salud […].
TERCERO: […] –UGPP a pagar a ELENA BERDUGO DE MARCHENA la suma de $16.636.099 por concepto de diferencia entre la mesada pensional reconocida por esa entidad y la establecida en esta instancia por el reajuste en salud […].
CUARTO: […] –UGPP a pagar a ELENA BERDUGO DE MARCHENA los intereses moratorios solicitados, los que deberá cuantificar la demandada desde la fecha en que se causó cada una de las diferencias de manera individualizada y hasta el momento del pago de la obligación y sobre las que no están prescriptas, bajo las anotaciones dadas en esta sentencia. […] Indicó que en virtud del recurso de apelación que junto a la UGPP presentaron, y en grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, en providencia de 4 de diciembre de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, dispuso: […]
PRIMERO. REVOCAR el numeral 4 de la sentencia de fecha 07 de octubre de 2024 dentro del proceso ordinario laboral promovido por ELENA BERDUGO DE MARCHENA en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. –UGPP, con radicado 13001-31-05-003-2022-00152-01., para en su lugar disponer lo siguiente: 4.
CONDENAR a la entidad demandada UGPP a reconocer el pago de diferencias ordenadas en los numerales anterior [sic] en forma indexada al momento del pago […].
SEGUNDO. MODIFICAR el numeral 3 de la sentencia de fecha 07 de octubre de 2024 dentro del proceso ordinario laboral promovido por ELENA BERDUGO DE MARCHENA en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. –UGPP, con radicado 13001-31-05-003-2022-00152-01, para en su lugar disponer lo siguiente: 3.
CONDENAR a UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP a pagar a ELENA BERDUGO DE MARCHENA la suma de $15.697.635,38 por concepto de diferencia entre la mesada pensional reconocida por esa entidad y la establecida en esta instancia por el reajuste en salud […].
TERCERO: CONFIRMAR el resto de numerales […]. Manifestó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, no ha devuelto el expediente al juez de origen, para continuar con el trámite respectivo. Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se ordene a la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena remitir las diligencias al juez de primera instancia. La acción de tutela se presentó el 18 de febrero de 2026, el 19 siguiente se asignó a este despacho, y el 23 del mismo mes y año se admitió la acción constitucional por medio de auto, a través del cual se corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional.
En el término correspondiente, la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Cartagena allegó el enlace de acceso al expediente e informó que el 20 de febrero de 2026 la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad devolvió las diligencias al despacho, razón por la cual « el mismo entró en turno para el trámite del obedézcase y cúmplase y liquidar y aprobar las costas en caso de que hubiere condena al respecto »; asimismo, solicitó no conceder el amparo deprecado, toda vez que « no se ha vulnerado derecho alguno del accionante por parte de esta dependencia judicial ».
La secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena informó que el 2 de febrero de 2026 el magistrado ponente de dicha Corporación puso a disposición el expediente, y conforme al « lineamiento de la tarea: previo a la devolución, se debe verificar que no existan trámites pendientes, que el expediente se encuentre completo y el índice diligenciado », pues una vez verificados tales aspectos, « se procede a diligenciar el cuadro (base de datos) para las devoluciones, las cuales se dan en orden de entrega los días jueves y viernes de cada semana ».
Asimismo, señaló que el apoderado judicial de la demandante -aquí accionante- presentó solicitud de devolución, memorial que paso para trámite el 19 de febrero de 2026 y se respondió el 23 siguiente, en el que informó que por medio de oficio n.° 0330 de 20 de febrero de 2026 se devolvió el expediente al juez de origen. En consecuencia, solicitó « no tutelar el derecho fundamental invocado por no existir violación del mismo ».
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP solicitó su desvinculación, toda vez que carece de legitimación en la causa por pasiva « pues de los hechos descritos y el material probatorio enviado con el traslado resulta innegable que la entidad no ha desplegado ningún tipo de conducta que vulnere los derechos fundamentales de la parte actora, en consecuencia ».
La Nación - Ministerio de Salud y Protección Social solicitó « declarar la improcedencia de la presente acción contra el Ministerio de Salud y Protección Social, y en consecuencia exonerarlo de toda responsabilidad que se endilgue durante el trámite de esta acción constitucional, toda vez que no es la entidad competente para resolver la solicitud del accionante ».
Las demás partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL3976-2019).
Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
Además, es oportuno indicar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sala de la Corte ha establecido que en el marco de las acciones de tutela pueden presentarse situaciones en las que el instrumento de resguardo constitucional pierde su razón de ser, lo que ha sido denominado carencia actual de objeto y, para ello, ha identificado tres escenarios.
Precisamente, en la sentencia CC SU-522-2019, la Corte Constitucional señaló que dicha carencia de objeto puede presentar por: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) hecho sobreviniente. Respecto al hecho superado, señaló que cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional es vana ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección, criterio que esta Sala ha reiterado, entre otras, en sentencias (CSJ STL8517-2016 y CSJ STL2177-2019).
Ahora, en lo que concierne al daño consumado indicó que tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación. En cuanto al hecho sobreviniente se tiene que aplicar para todos aquellos casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.
Así, ocurre cuando: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis.
En el caso bajo estudio, la accionante pretende que se ordene a la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín devuelva las diligencias al juez de conocimiento, para continuar con el respectivo trámite. Al analizar las pruebas que obran en el expediente, se advierte que, en el curso del trámite de la acción constitucional, por medio de oficio n.° 0330 de 20 de febrero de 2025, la Secretaría de la Sala Laboral Tribunal Superior de Cartagena devolvió el expediente a la Jueza Tercera Laboral de la misma ciudad, en cumplimiento a la providencia de 4 de diciembre de 2025 que la Sala Laboral Tribunal Superior de Cartagena profirió. Así, la Sala advierte que los fundamentos fácticos que dieron origen a tal reclamo constitucional desaparecieron en el trámite de la acción de tutela.
En consecuencia, la Sala advierte que en este asunto se estructuró la carencia actual de objeto por «hecho superado». Conforme a lo anterior, se negará el amparo invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. Negar el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO. Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-01 V.00 2