Radicación n.° 71625 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL4227-2017 Radicación 71625 Acta No. 10 Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación presentada por HUGO HERNANDO CELIS VEGA, contra el fallo proferido el 2 de febrero de 2017 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta corporación, dentro de la acción de tutela instaurada por el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES El petente, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. Como sustento de sus pretensiones, expuso en síntesis que el 7 de septiembre de 2012, el convocante de la acción constitucional adelantó un proceso de pertenencia contra Inversiones Gilgar Ltda y personas indeterminadas, con el fin de que se declarara a su favor la prescripción adquisitiva del inmueble ubicado en la oficina 409 del Edificio Latino, ubicado en la carrera 10 No. 10-53 de Bogotá, identificada con matrícula inmobiliaria No. 50C-184721; que una vez surtidas las notificaciones y emplazamientos de ley, la accionada no concurrió al juicio, motivo por el cual le fue designado un curador ad litem, quien contestó la demanda sin formular excepciones.
Arguyó que Senén Ulloa Vargas y la Inmobiliaria Sojurin Ltda., manifestaron su oposición como poseedores del bien objeto de controversia; que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante auto del 31 de enero de 2014, reconoció personería para actuar al apoderado judicial de los precitados; que el juez de conocimiento el 1º de octubre de 2015, accedió a las súplicas impetradas, tras considerar que se encontraban acreditados los actos de señor y dueño que aquel ejerció sobre el inmueble por más de 20 años.
Refirió que frente la anterior determinación, Senén Ulloa Vargas y la Inmobiliaria Sojurin Ltda., recurrieron en apelación el fallo; que el superior jerárquico mediante sentencia del 29 de septiembre de 2016,, al desatar la alzada, recovó la providencia atacada, y en su lugar denegó la declaratoria de pertenencia. Manifestó que acude a este mecanismo residual y excepcional, por considerar que la decisión adoptada por el Tribunal accionado, transgrede los derechos conculcados, por cuanto atendió «(…) argumentos de un tercero que no tenía ninguna legitimación en la causa para oponerse a las pretensiones de la demanda (…) si la demandada Inversiones Gilgar Ltda., nunca concurrió por si misma al proceso, la intervención de quien dijo tener interés y representarla es totalmente ilegal (…)» De conformidad con los hechos anteriores, solicitó que se amparen los derechos conculcados, y en consecuencia, se ordene la cancelación del registro de Propiedad de Inversiones Gilgar Ltda., anterior propietario del bien inmueble objeto de litigio, y a su vez, se ordene la inscripción de la propiedad del demandante Hugo Hernando Celis Vega, en el Certificado de Tradición y Libertad correspondiente.
Por último, peticionó que se obligue a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Bogotá, que proceda a efectuar la corrección de la anotación No. 3, toda vez que hace mención a Inversiones Giraldo Ltda., cuando lo correcto es Inversiones Gilgar Ltda. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 20 de enero de 2016, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas, y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario de pertenencia que el accionante promovió contra inversiones Gilgar Ltda., e indeterminados, con el fin de que estas ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, señaló que no es factible emitir pronunciamiento respecto de los hechos y pretensiones esgrimidos por el actor, toda vez que el proceso No. 2012-00557 fue enviado el 1 de septiembre de 2014, al Juzgado Tercero Circuito de Descongestión, tal y como se constata en el sistema de gestión judicial.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer instancia, mediante sentencia del 2 de febrero de 2017, denegó el amparo, para lo cual advirtió la improcedencia del amparo, por cuanto se hizo una razonada interpretación de los medios probatorios allegados a las diligencias, así como de la normatividad que regula la materia, que con independencia de que se comparta o no por el tutelante, no se muestra irrazonable y por ende no quebranta las garantías reclamadas.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Pretende el convocante en síntesis, que se deje sin efecto la determinación del juez de conocimiento, a través de la cual admitió la intervención de Senén Ulloa Vargas y la Inmobiliaria Sojurin Ltda., y reconoció personería al procurador judicial, es decir el proveído de fecha 31 de enero de 2014. Lo anterior, por cuanto fue con base en aquella oposición que el Tribunal accionado el 29 de septiembre de 2016, revocó la sentencia que fue adversa a los intereses del hoy convocante.
Así las cosas, mal puede perseguir el hoy petente la protección de sus derechos fundamentales, ya que por su propia omisión no cuestionó la determinación sobre el reconocimiento de sus opositores al interior del proceso, como tampoco censuró el auto a través del cual se concedió el recurso de apelación que impetraron contra la sentencia, pues solo ahora, en sede constitucional, pretende debatir la legitimidad de su contraparte para participar en el proceso; de manera que no puede en estos momentos, luego de desechar el empleo oportuno del mismo, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter excepcional, residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.
Ahora bien, una vez revisada la decisión del 29 de septiembre de 2016, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual revocó el fallo de primera instancia dictada por el 1º de octubre de 2015, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, en aras de confrontarla con la Carta Política, observa la Sala que la decisión cuestionada, independientemente de que sea compartida o no por esta corporación, se fundamentó en premisas fácticas y normativas y examinó todas las cuestiones sometidas a su consideración, sin que se configure un yerro de entendimiento manifiesto u ostensible, que justifique la intervención de esta Sala por vía de la acción de tutela.
Pues bien, la autoridad jurisdiccional, expuso con suficiencia los motivos de la decisión adoptada, con apoyo en la estimación que le dio al material probatorio recopilado, lo que descarta de plano la vía de hecho, en tanto no se trató de una decisión carente de motivación, caprichosa, ni subjetiva. En efecto, luego de un análisis argumentó el ad quem, lo siguiente: «…La foliatura, examinada con el rigor que la situación sub lite requiere a la luz de las pautas legales y jurisprudenciales traídas a cuento, no refleja que tal ánimo de señor y dueño se dio en el demandante, ni para la fecha que señaló en su libelo (15 de julio de 1991, día en el que, al decir de la actora, celebró con su otrora arrendador un contrato de promesa de compraventa sobre el 50% de la posesión que este último detentara respecto de la misma oficina 409), ni tampoco con anterioridad al 7 de septiembre de 1992 (memórese que fue también un 7 de septiembre, pero de 2012, cuando se radicó la demanda de pertenencia, en la que se invocó el término veintenario aludido desde los albores de esta providencia.) Es más, acá brilla por ausencia la prueba cabal sobre la fecha exacta en la que el señor Celis Vega habría mutado su inicial tenencia, en señorío verdaderamente desconocedor de todo dominio ajeno, lo cual incluía, desde luego, repudiar la posesión que sobre la misma oficina 409 se atribuía Jurídica Empresarial Ltda. 3.1.
En efecto, en la demanda se afirmó que “Ulloa Vargas”, en su calidad de gerente de la Sociedad Jurídica Empresarial Ltda., y Celis Vega, suscribieron un documento de promesa de compraventa de los derechos de posesión sobre el bien inmueble, pero fue extraviado (fl. 137); que con fundamento en dicha negociación preparatoria, el 15 de julio de 1991, “le pagó a Senén Ulloa Vargas, en su calidad de gerente de la Sociedad Jurídica Empresarial Ltda., la suma de $2.500.000, por concepto del 50% de los derechos de posesión que tenía este último sobre el inmueble que se pretende usucapir”; que, además, “acordaron que el señor Celis Vega le cancelaría (al promitente vendedor) el saldo de $2.500.000 por valor de los derechos de posesión, el día que Senén Ulloa Vargas, en su calidad de gerente de la sociedad Jurídica Empresarial Ltda., le otorgaría a su favor la respectiva escritura pública de venta de esos derechos posesorios y levantaría el embargo que para ese momento pesaba sobre el inmueble, con ocasión a una deuda de administración, lo cual efectivamente hizo Senén Ulloa Vargas, pero nunca volvió a aparecer para el otorgamiento de la escritura pública”.
(…) Ya se resaltó que el demandante no allegó el documento privado que contendría la anunciada promesa, ni tampoco un principio de prueba por escrito que hiciera referencia a esa negociación preliminar (por vía de ejemplo, recibo de pago de los $2.500.000, que dijo haber sufragado al promitente vendedor). Por obvias razones, la manifestación insular de haber extraviado ese documento, no suple la calificada carga de acreditación que pesa sobre quien admitió haber ingresado al predio como arrendatario, puesto que, además, por regla general a la que no escapa este asunto, a nadie le es factible hacer de su dicho la prueba propia de las afirmaciones que le favorecen (…) (…) No sobra destacar que si, en gracia de discusión, se dejara a un lado las anotadas deficiencias probatorias y se diera por probada la celebración de la promesa (de venta de derechos posesorios), ni siquiera en ese escenario las pretensiones podrían prosperar, pues en los términos en que, según la demanda, se habría acordado el contrato preliminar, este carecería de la virtud de trocar en un verdadero señorío, apto para usucapir, el título de mera tenencia con que el demandante ingresó al inmueble de marras.
(…) Acá no se demostró que los intervinientes en el contrato de promesa de venta de derechos posesorios, hubieran acordado la entrega anticipada de la posesión (ni hay forma de esclarecerlo), pues, como se dijo, no se allegó por el demandante el escrito contentivo de ese acuerdo de voluntades, ni existe otro elemento de juicio que permita saber, con certeza, la existencia de estipulaciones en tal sentido. …de conformidad con el libelo incoativo, lo que se habría acordado en el reseñado contrato preparatorio, es que el demandante adquiriría los derechos posesorios, no propiamente con la celebración de la promesa, sino con la suscripción de la respectiva escritura pública de compraventa, y con la entrega, a la promitente vendedora, de los $2.500.000, pendientes de pago, condiciones éstas que el actor reconoció no habían ocurrido ni para el 15 de julio de 1991 (es decir, cuando se habría ajustado la promesa), ni tampoco para la fecha en que se formuló la demanda de pertenencia. …si se tomara por cierto el clausulado que al negocio jurídico preliminar le atribuye la demanda de pertenencia, tendría que verse que la promesa habría recaído sobre el 50% de los derechos de posesión que para ese entonces ostentaría Jurídica Empresarial, lo cual parece más orientado a una “coposesión”, que al señorío exclusivo y excluyente que de haberse demostrado los demás requisitos que contempla el ordenamiento -, hubieran podido habilitar la implorada declaración de dominio.
(…)» Esta Sala ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase, del trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los cauces ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional, no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico.
Máxime cuando en el presente caso se demostró que no había lugar a declarar la prescripción adquisitiva, dado que no se demostró la interversión del título de mera tenencia –contrato de arrendamiento con la inmobiliaria impugnante- en virtud del cual el usucapiente no allegó documento alguno que diera cuenta de tal negocio jurídico ni que demostrara su existencia, pese a la pérdida del respectivo escrito.
Así pues, al no estar acreditada la presunta vulneración de los derechos fundamentales a que hizo referencia el impugnante, la solicitud de amparo, tal como lo puso de presente el a quo, resulta improcedente, en consecuencia, habrá de confirmarse el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 11