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STL4227-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 890 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 58135 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL4227-2015 Radicación n.° 58135 Acta 10 Bogotá, D. C., ocho (8) de abril de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso IGNACIO GARCÉS GRUESO contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO y el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE PASTO, extensiva a la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES El señor IGNACIO GARCÉS GRUESO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales anteriormente mencionadas. Señaló que se encuentra privado de la libertad desde el 15 de febrero de 2005; que «fue condenado inocentemente, por los delitos de homicidio con fines terroristas, tentativa de homicidio agravado con fines terroristas, rebelión y terrorismo»; que se le impuso pena de 50 años y 9 meses de prisión por hechos ocurridos el 1 de diciembre de 2005; que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira avocó la ejecución de la pena el 26 de marzo de 2012.

Sostuvo que dentro del proceso fueron vulnerados todos sus derechos fundamentales, pues fue asistido por un estudiante de consultorio jurídico, quien no hizo solicitud de pruebas y « no logró perseguir una resolución ajustada al derecho y a la equidad.» Argumentó que fue juzgado bajo la Ley 890 de 2004, la cual no regía al momento de la ocurrencia de los hechos, que tuvieron lugar el 1 de diciembre de 2005; que la norma aplicable era la Ley 599 de 2000, que tasaba el máximo de la pena en 40 años y la Ley 600 de 2000, lo que constituyó una vía de hecho; que el 5 de mayo de 2012 solicitó al Juzgado que corrigiera la pena, pero a la fecha no ha obtenido respuesta.

Con fundamento en lo expuesto solicita que se ordene al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto que corrija la pena, conforme a las leyes 599 de 2000 y 600 de 2000 y que se practiquen las pruebas que se requieran según el artículo 235 del Código de Procedimiento Penal. (fol. 1 a 8) II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 19 de enero de 2015, admitió la acción interpuesta y ordenó notificar a la parte accionada para que ejerciera su derecho de defensa.

(fol. 97 y 98) La Magistrada Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto se remitió a los fundamentos fácticos y jurídicos de la sentencia proferida el 24 de junio de 2009 y señaló que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor. (fol. 105) La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia informó que dentro del proceso seguido al actor, por sentencia del 16 de junio de 2010, se casó el fallo impugnado y se dejó en firme la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto, a cuyo contenido se remitía. (fol. 137 y 138) El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto señaló que avocó el conocimiento del proceso seguido contra el actor y afirmó que « se llevó a cabo Audiencia Preparatoria el 9 de mayo de 2006 diligencia para la cual todos los procesados estuvieron acompañados de abogados titulados y en ejercicio de la profesión, puntualmente el señor IGNACIO GARCÉS GRUESO estuvo asistido por el Dr. CARLOS ERNESTO VELASCO MARTÍNEZ quien actuó por la sustitución de poder realizada por la Dra. GLADYS ROBLEDO RODRÍGUEZ; en el citado acto procesal se decretaron las pruebas que debían practicarse en la Audiencia de Juzgamiento. » Aclaró que « la defensa técnica del ahora accionante estuvo todo el tiempo en cabeza de profesionales del derecho, titulados e inscritos y de conocida trayectoria en el área penal. » (fol. 167 a 169) Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 29 de enero de 2015, negó el amparo solicitado.

Consideró que el actor formuló el resguardo tardíamente, luego de haber transcurrido más de 4 años y 5 meses de proferida la última providencia judicial, lo que desconocía el requisito de inmediatez. Frente a la tardanza del juzgado convocado para decidir sobre la solicitud formulada, indicó que podía solicitar la recusación como medio de defensa contra la mora judicial; y, finalmente indicó que las deficiencias de los mandatarios en el ejercicio de su profesión no podían ser atribuidas a los funcionarios judiciales.

(fol. 191 a 197) III. IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión de primera instancia e insistió en que debía revisarse oficiosamente la legalidad de la pena, debido a que le fue impuesta con base en la Ley 890 de 2004, norma que era inaplicable de acuerdo con la fecha en que ocurrieron los hechos y la implementación gradual de la referida norma en el territorio nacional.

(fol. 205 a 210) IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En los términos en que se plantea la impugnación, pretende el actor que se revise oficiosamente la legalidad de la pena, pues a su juicio, no le era aplicable la Ley 890 de 2004 por no haber entrado en vigencia para la fecha en que ocurrieron los hechos, debiendo en su lugar establecerse de acuerdo con las leyes 599 de 2000 y 600 de 2000.

Frente a esta queja, esta Sala además de compartir plenamente lo expuesto por el juez constitucional de primera instancia respecto a la ausencia del requisito de inmediatez, al haber trascurrido más de cuatro años desde la fecha en que se profirió la última decisión judicial dentro del proceso penal seguido contra el actor -16 de junio de 2010-, siendo la ausencia de este requisito suficiente para denegar el amparo, debe indicar que igualmente se desconoce el principio de subsidiariedad que caracteriza a esta acción. En efecto, en primer lugar, según la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el actor no apeló la decisión condenatoria en lo referido a la norma aplicable, con lo que desaprovechó la oportunidad de ejercer el mecanismo judicial idóneo para plantear tal debate; en segundo lugar, corresponde al actor, si así lo considera adecuado y oportuno, acudir a la acción de revisión para controvertir la dosificación de la pena.

Al respecto, debe indicarse que en un caso en que se discutía la aplicación de la Ley 890 de 2004, la Sala de Casación Penal de esta Corte en sentencia STP9088-2014 del 8 jul. 2014, rad. 74494, se pronunció en los siguientes términos: «Ahora bien, si lo que pretenden los demandantes es que se tenga en cuenta un viraje jurisprudencial en materia de dosificación de la pena, el cual estiman les es aplicable por razones de favorabilidad, no es la acción de tutela el medio idóneo para obtener tal beneficio, pues la decisión ya hizo tránsito a cosa juzgada, y lo propio es acudir a la acción de revisión, la cual tiene la virtud de propiciar un juicio de legalidad de los fallos y derruir la firmeza de la cosa juzgada.

Valga denotar que de accederse a las pretensiones de los demandantes, se atentaría contra la naturaleza de la tutela, convirtiéndola en una instancia adicional, desconociendo de contera los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del proceso penal y olvidando con ello, que esta acción es un medio subsidiario y excepcionalísimo de defensa y protección de los derechos fundamentales.» En esas condiciones, no es posible dispensar la protección rogada desde la óptica de los derechos superiores, al evidenciarse que la discusión planteada debe ser resuelta a través de los recursos judiciales pertinentes.

Conforme a lo expuesto, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado por las razones expuestas en la presente sentencia.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2