República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 35872 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL4227-2014 Radicación no 35872 Acta no 11 Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por DAGOBERTO LÓPEZ MORENO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES -CAPRECOM, trámite al cual fue vinculado el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I-.
ANTECEDENTES 1-. El peticionario presentó acción de tutela, al considerar que las accionadas le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital y móvil, con las decisiones adoptadas al interior del proceso ordinario laboral que instauró en contra de la Caja Nacional de Previsión Social de Comunicaciones –CAPRECOM.
Aduce en su escrito, que presentó demanda contra la citada entidad, en la cual reclamó la reliquidación de la pensión convencional que disfruta, acción de la cual conoció el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena. Indica que una vez surtidas las etapas correspondientes, el 5 de junio de 2012 se profirió sentencia absolutoria al estimar que la acción se encontraba prescrita, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad «con argumentos contrarios a los expuestos en los hechos de la demanda y a las alegaciones hechas en cada una de sus oportunidades».
Explica que en el asunto no se discutía la inclusión de factores salariales a efectos de establecer la cuantificación del valor de la pensión, sino la fórmula empleada por la demandada para su liquidación, por lo que resultaba procedente acceder a los pedimentos de la demanda. Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos invocados y, como consecuencia de ello reclama, que se deje sin efectos las decisiones adoptadas el 28 de noviembre de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el 5 de junio de 2012 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esa misma ciudad, para en su lugar ordenar a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones que le reliquide la mesada pensional a partir del 1º de abril de 2006. 2-.
Mediante auto de 25 de marzo de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado las partes no realizaron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de la presente acción constitucional.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio, el accionante reclama la protección constitucional porque considera que se le han vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital y móvil, a raíz de la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral que instauró en contra de la Caja Nacional de Previsión Social de Comunicaciones, y a través de la cual confirmó la decisión de primer grado que absolvió a la demandada del pago de la reliquidación de la pensión de origen convencional que disfruta; determinación que, a su juicio, se constituye en una vía de hecho, toda vez que estima que no tiene asidero el argumento expuesto por el juez plural, consistente en que la acción se encontraba prescrita.
Sin embargo, del análisis de las documentales allegadas, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se advierte que la autoridad judicial cuestionada, hubiera desconocido el ordenamiento normativo aplicable al asunto sometido a su criterio jurídico, toda vez que se evidencia en su decisión, un análisis razonable de la realidad legal y fáctica del mismo, con premisas que desde ningún punto de vista lucen antojadizas, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación adoptada, de confirmar la decisión de primer grado que absolvió a la demandada de las pretensiones iniciadas en su contra, obedece a que encontró, luego de analizar las pruebas allegadas al proceso, que el actor reclamó la reliquidación de su mesada pensional después de transcurridos más de tres años del momento en que resultó exigible el derecho, si se tiene en cuenta que el acto administrativo a través del cual se fijó el valor definitivo de la mesada pensional data de noviembre de 2007, siendo presentada la reclamación administrativa, conforme se afirmó en el hecho sexto de la demanda, el 24 de junio de 2011, sin que resultara tampoco aplicable el término previsto en el artículo 50 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por cuanto dicha disposición rige únicamente respecto de las solicitudes administrativas elevadas al Instituto de Seguros Sociales; consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal determinación, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del juzgado, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
Máxime, como lo concluyó el tribunal accionado en la providencia objeto de reproche, quien explicó que « Para esta sala de decisión cuando se trata de reliquidación pensionales con base en factores salariales no tenidos en cuenta o deficitariamente cuantificados para obtener la base salarial sobre la cual se calcula el monto de la primera mesada pensional, la acción laboral tiene un término de prescripción fijado en la ley, la reclamación que no es ejercida por el pensionado dentro de los tres años conlleva a la extinción del derecho cuando se hace con posterioridad a esos tres años».
Bajo esta óptica, la razón está de parte de la Colegiatura y no del peticionario, toda vez que lo resuelto en segunda instancia, está en consonancia con los hechos discutidos y probados dentro del proceso, decisión que además se encuentra arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
En este orden de ideas, y dadas las circunstancias expuestas en precedencia, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por DAGOBERTO LÓPEZ MORENO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES –CAPRECOM. 2-.
COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 9