CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 3 Radicación n.° 70001-22-14-000-2025-10311-01 VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL4226-2026 Radicado n.° 70001-22-14-000-2025-10311-01 Acta n.° 5 Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Teniendo en cuenta la ausencia justificada del magistrado ponente del presente asunto, el presidente de la Sala asume el conocimiento de este, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016, por medio del cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Aclarado lo anterior, la Corte decide la impugnación que CARLOS JOSÉ PÉREZ MEJÍA interpone contra el fallo que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo profirió el 9 de diciembre de 2025, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promueve contra el JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE COROZAL, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el incidente de desacato con radicado n.° 70215-31-05-001-2025-10074-00.
I.
ANTECEDENTES El convocante promovió la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, salud e igualdad. De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que el accionante es docente pensionado, recibe atención médica a través del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG- y, actualmente, está bajo el control médico de un cardiólogo de la Institución Prestadora de Servicios «Medicosta», quien el 25 de septiembre de 2025 le prescribió el medicamento «Tirzepatida SLN inyectable, con un esquema terapéutico progresivo durante seis meses, destinado a disminuir el riesgo de muerte cardiovascular o eventos de enfermedad cardiovascular».
Relató que acudió al dispensario de Medifarma Tienda Médica S. A. S., entidad encargada de la entrega de medicamentos de los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y le informaron que el medicamento sería entregado en un plazo de cinco días; sin embargo, ello no ocurrió. Indicó que promovió acción de tutela contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- Fiduprevisora S A. y Medifarma Tienda Médica S. A. S. con el fin de que se ordenara a la primera exigir a la segunda « o a quien corresponda, la entrega inmediata y completa del medicamento Tirzepatida SLN inyectable, conforme a la prescripción médica».
Asimismo, requirió que se garantizara la continuidad y oportunidad de la prestación del servicio de salud, « incluido el suministro ininterrumpido de los medicamentos formulados por parte del Fondo del Magisterio y la IPS Medicosta». Señaló que el asunto se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Corozal bajo el radicado n.° 70215-31-05-001-2025-10074-00, autoridad que por medio de sentencia de 4 de noviembre de 2025 resolvió:
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la SALUD invocado por […] CARLOS JOSE [sic] PEREZ [sic] MEDINA contra el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -FIDUPREVISORA S. A., por lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: ORDENAR al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-FIDUPREVISORA S. A. que, en el término de 24 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, adopte las medidas necesarias para garantizar el suministro inmediato y completo del medicamento Tirzepatida SLN inyectable, conforme a la prescripción médica vigente.
TERCERO: ABSTENERSE este despacho a impartir órdenes generales o abstractas relacionadas con la continuidad y oportunidad en la prestación del servicio de salud y el suministro ininterrumpido de los medicamentos, conforme se motivó.
CUARTO: DESVINCULAR a la CLÍNICA MEDICOSTA-OFTALMÓLOGOS ASOCIADOS DE LA COSTA S. A. S., por falta de legitimación en la causa por pasiva, como se expuso. […] Expresó que no se impugnó la determinación anterior y el 12 de noviembre de 2025 el expediente se remitió a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y el 2 de febrero de 2026 esta última autoridad judicial envió el expediente a la Sala de Selección respectiva.
Detalló que presentó incidente de desacato con el fin de que se ordenara el cumplimiento de la sentencia de 4 de noviembre de 2025 que el Juez Primero Laboral del Circuito de Corozal profirió, pues no se le entregó el medicamento prescrito, ni tampoco se le informó acerca de « su entrega o programación». Refirió que a través de auto de 11 de noviembre de 2025, el Juez Primero Laboral del Circuito de Corozal requirió a Joan Derby Delgado Quiroga, en calidad de Gerente Nacional de Servicios de Salud del Fondo de Prestaciones, o quien haga sus veces, para que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación del auto dispusiera lo necesario a fin de cumplir la sentencia de tutela.
A su vez, solicitó que informaran el nombre preciso de la persona obligada a cumplir con dicho fallo y « un informe respecto a los motivos por los cuales no se ha dado cumplimiento de este». Manifestó que por medio de proveído de 14 de noviembre de 2025, la autoridad judicial de primer grado requirió a Aldo Cadena Rojas, vicepresidente del FOMAG y superior jerárquico de Joan Derby Delgado Quiroga, con el propósito de que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación del auto, adoptara las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento integral de la orden impartida en la sentencia de tutela.
Narró que el 18 de noviembre de 2025 la jefe de dependencia de la Gerencia Jurídica de Negocios Especiales del FOMAG respondió el requerimiento previo e informó que la tutelante está activa en el régimen de excepción de asistencia en salud, y que la Fiduprevisora S. A. cumplió con la obligación contractual que le correspondía, esto es, la contratación de las instituciones prestadoras del servicio de salud para los docentes.
En consecuencia, solicitó a la autoridad judicial accionada abstenerse de continuar con el incidente de desacato contra la Fiduprevisora S. A, quien actúa como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Advirtió que a través de auto de 20 de noviembre de 2025, el Juez Primero Laboral del Circuito de Corozal decidió: (i) abrir incidente de desacato contra Joan Derby Delgado Quiroga, Gerente Nacional de Servicios de Salud del FOMAG, « o quien haga sus veces, y/o la persona delegada para tales efectos»;
(ii) notificar por el medio más expedito y eficaz al incidentado o a quien haga sus veces del contenido del auto, y (iii) correr traslado del escrito de desacato al incidentado por el término de dos días, así como de la apertura del trámite incidental, para que lo contestara y pidiera las pruebas que pretendiera hacer valer. Señaló que el 21 de noviembre de 2025 la directora de Gestión Judicial de la Fiduprevisora S. A. solicitó ante el juez constitucional abstenerse de continuar con el incidente de desacato y declarar la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales del tutelante.
Al respecto, manifestó que revisada la historia clínica del accionante, se identificó que el médico tratante explicó que la aplicación del medicamento « Tirzepatida es para el manejo de sobrepeso por diagnóstico de obesidad, objeto para el cual no está permitida su dispensación en el país», motivo por el cual, la entidad acudió a la institución prestadora del servicio « Oftalmólogos Asociados de la Costa S. A. S. y al médico tratante, con el fin de que se revalore al paciente y se indiquen medicamentos adecuados de acuerdo con su condición».
Asimismo, que la incidentada informó que agendó al paciente para el 4 de noviembre de 2025 y con el objeto de una revaloración con el médico tratante; no obstante, este no asistió. Luego, volvió a programarle una cita para el 20 de noviembre de 2025, con el mismo fin e indicarle nueva formulación, pero aquel «se resistió a asistir a la cita».
De esta manera, la incidentada explicó que desplegó todas las acciones administrativas encaminadas a garantizar la prestación del servicio; sin embargo, se generó una novedad con el medicamento ordenado y, con la finalidad de salvaguardar la vida del paciente, solicitó nueva valoración médica a las cuales el accionante no asistió. El actor relató que por medio de auto de 25 de noviembre de 2025, el juez constitucional «archivó el incidente de desacato » contra Joan Derby Delgado Quiroga -Gerente Nacional de Servicios de Salud del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -Fiduprevisora S. A.-, tras concluir que la falta del suministro del medicamento no obedeció a la desidia de la entidad, sino « a la incomparecencia del paciente a las citas programadas para la revaloración y nueva formulación», con el propósito de que el paciente «cuente con un tratamiento adecuado»; por tanto, el Juez Primero Laboral del Circuito de Corozal determinó que la omisión que motivó la apertura del incidente cesó y no existió conducta «desidiosa que amenace o vulnere los derechos fundamentales» de Carlos José Pérez Medina.
En tal perspectiva, el accionante manifestó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, en la medida que la incidentada no ha cumplido con la orden de entrega del medicamento « Tirzepatida SLN inyectable», tal como se ordenó en la sentencia de 5 de noviembre de 2025. Agregó que la orden de tutela «no fue revalorizar», y que no puede sustituirse o condicionarse el cumplimiento de aquella.
Expuso que la autoridad judicial accionada dio por sentado « que fue citado, que no asistió, que la entidad cumplió y que la falta de entrega se debe a su conducta, sin existir ningún medio de prueba válido». Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto el auto de 25 de noviembre de 2025 que el Juez Primero Laboral del Circuito de Corozal profirió en el trámite del incidente de desacato y, en su lugar, se declare el incumplimiento del fallo de tutela por parte de la incidentada.
Asimismo, requirió que se ordene a la incidentada cumplir de inmediato y sin dilaciones el suministro del medicamento « Tirzepatida SLN inyectable», según la fórmula vigente. Por último, pidió como medida provisional ordenar a la Fiduprevisora S A. entregar de forma inmediata el medicamento « Tirzepatida SLN inyectable», según la fórmula vigente, y para evitar un perjuicio irremediable a su salud.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 26 de noviembre de 2025 y a través de auto de 27 de noviembre de 2025, se admitió, se corrió traslado al Juez Primero Laboral del Circuito de Corozal y, con igual fin, se vinculó a las partes e intervinientes en el trámite incidental debatido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Asimismo, se negó la medida provisional que el accionante solicitó, pues no se acreditaron los presupuestos establecidos en el artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991.
En dicho lapso, el representante legal de Medifarma Tienda Médica S. A. S. solicitó su desvinculación de la acción constitucional, pues no es la titular de la obligación controvertida ni ha incurrido en conducta lesiva de derechos fundamentales. El representante legal de Oftalmólogos Asociados de la Costa S. A. S. solicitó su desvinculación de la acción de tutela, pues como Institución Prestadora del Servicio de Salud no es responsable de lo pretendido por el paciente y «han cumplido con lo propio y con lo establecido en nuestro objeto social de prestar servicios de salud».
El Juez Primero Laboral del Circuito de Corozal (Sucre) defendió la legalidad de la decisión adoptada e indicó que al tutelante se le « asignaron las citas médicas con el profesional tratante, con el fin de evaluar su condición y prescribir el medicamento adecuado conforme a su patología, garantizando así la continuidad y pertinencia de un tratamiento apropiado».
No obstante, aquel no asistió a las citas programadas. En consecuencia, concluyó que «no identificó desobediencia ni incumplimiento por parte de la entidad accionada, sino la ejecución de gestiones concretas orientadas a proteger los derechos fundamentales del actor» y, por ello, solicita negar el amparo constitucional invocado. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.
Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 9 de diciembre de 2025, la Sala Civil-Familia- Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo negó el amparo constitucional invocado, tras considerar que la decisión de 25 de noviembre de 2025 del Juez Primero Laboral del Circuito de Corozal era razonable y no contenía defectos que vulneraran los derechos fundamentales del accionante.
A su vez, concluyó que si bien el amparo de tutela dispuso, como orden literal, la adopción de medidas para « garantizar el suministro inmediato y completo del medicamento Tirzepatida SLN inyectable», lo cierto es que esa « directriz se condiciona a la prescripción médica vigente»; motivo por el cual la configuración del desacato no puede limitarse a la «disyuntiva entre acatamiento o desobedecimiento de la orden literal».
Asimismo, indicó que el ordinal primero de la sentencia protegió el derecho fundamental a la salud del tutelante, el cual está vinculado con el derecho fundamental a la vida. Por ello, el « cumplimiento irrestricto de la orden de tutela no puede convertirse en el único motivo de sanción», cuando se demostraron conductas del accionado alineadas con la protección de aquel derecho.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el tutelante la impugna y reitera los argumentos del escrito inicial. Agrega que el juez constitucional no tiene la competencia para reinterpretar la orden original; que la incidentada guardó silencio durante el trámite principal, y que no existe prueba de imposibilidad, « requisito indispensable en ausencia de cumplimiento».
Además, refiere que el salvamento de voto de una de las magistradas explicó «correctamente que el juez de desacato reinterpretó la sentencia original y la dejó sin efecto». En consecuencia, solicita revocar la sentencia de 9 de diciembre de 2025 y, en su lugar, acceder a las pretensiones formuladas en el presente trámite constitucional. IV.
CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
En principio, el instrumento de resguardo constitucional no procede para controvertir decisiones que otros jueces de tutela hayan dictado en un trámite de igual naturaleza o en el curso de un incidente de desacato, dado que ello es contrario a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica en los que se fundamenta el Estado social de derecho.
No obstante, en sentencia CC SU-034-2018, la Corte Constitucional determinó que dicha regla general de improcedencia tiene una excepción, la cual ocurre cuando el interesado demuestra que la autoridad cuestionada tramitó de manera inadecuada el incidente de desacato, incurrió en vía de hecho o lesionó su derecho fundamental al debido proceso.
Únicamente en este evento específico se justifica la intervención del juez constitucional y también la adopción de medidas urgentes de su parte, dirigidas a restablecer los derechos de rango superior vulnerados. Así lo señaló la Corte Constitucional: […] tratándose de solicitudes de amparo en contra decisiones proferidas en el trámite de un incidente de desacato (…) la acción de tutela sólo procede de forma excepcional cuando se materializa una vulneración del debido proceso de las partes el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria” En tal sentido, el juez constitucional que asuma el conocimiento de una acción de tutela enfilada contra providencia dictada en el curso de un incidente de desacato sólo está autorizado para examinar la observancia del debido proceso al interior del trámite y la adecuación de la decisión adoptada en virtud del mismo, mas no puede revisar, cuestionar y/o modificar la decisión de tutela, el alcance o contenido sustancial de las órdenes impartidas por el juez de la tutela primigenia –salvo que aquella sea de imposible cumplimiento o ineficaz para garantizar la efectividad del derecho fundamental amparado En otras palabras, este Tribunal ha puesto de relieve que las acciones de tutela que se presentan en estos eventos no pueden cuestionar los juicios y valoraciones en los que se basó la sentencia de tutela que sirvió como parámetro para decidir el incidente de desacato o la solicitud de cumplimiento, en la medida en que ello ha hecho tránsito a cosa juzgada.
Por ello, al momento de evaluar si se estructuró una violación iusfundamental con ocasión de un incidente de desacato, el juez debe proceder a verificar si la decisión que puso fin al trámite incidental estuvo precedida de todas las garantías procesales y si su contenido se ajustó, o no, a lo ordenado en la sentencia de tutela inicial, para pasar a determinar si se configuran los supuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
En el asunto que se analiza, la Sala advierte que el accionante pretende que se deje sin efecto el auto que el Juez Primero Laboral del Circuito de Corozal (Sucre) emitió el 25 de noviembre de 2025, en el trámite del incidente de desacato objeto de la presente acción de tutela. En su lugar, requiere que se declare el incumplimiento de la sentencia de 4 de noviembre de 2025 que la misma autoridad judicial accionada emitió, por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Fiduprevisora S. A. Asimismo, solicita que se ordene a la incidentada cumplir de inmediato y sin dilaciones el suministro del medicamento « Tirzepatida SLN inyectable», según la fórmula vigente.
De esta manera, la Sala analizará la decisión censurada, con el fin de determinar si de ella se extrae la vulneración de los derechos fundamentales que el accionante alega. En primera medida, se tiene que el juez convocado relató que por medio de auto de 11 de noviembre de 2025 requirió a Joan Derby Delgado Quiroga -Gerente Nacional de Servicios de Salud del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Fiduprevisora S. A.- o a quien hiciera sus veces, para que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación del proveído, dispusiera lo necesario « en torno a dar cumplimiento al fallo de tutela, sin embargo, no se recibió contestación alguna por parte del requerido».
No obstante, no recibió contestación alguna. Luego, explicó que a través de auto de 14 de noviembre de 2025 requirió a Aldo Cadena Rojas, como autoridad superior de Joan Derby Delgado Quiroga, para que hiciera cumplir la orden impartida en la sentencia de tutela y que, respecto al requerimiento, se informó lo siguiente: Se informa que nos encontramos gestionando ante los prestadores las autorizaciones correspondientes para el agendamiento de los servicios requeridos, así como los insumos y medicamentos que se encuentren pendientes de entrega.
En virtud de lo anterior, en proveído de 20 de noviembre de 2025 abrió el incidente de desacato contra Joan Derby Delgado Quiroga, en calidad de Gerente Nacional de Servicios de Salud del Fondo de Prestaciones FOMAG, o quien hiciera sus veces, «por el incumplimiento al fallo de tutela » de 4 de noviembre de 2025. Después, el Juez Primero Laboral del Circuito de Corozal relató que el 21 de noviembre de 2025, la incidentada solicitó que se abstuviera de continuar con el incidente de desacato, con fundamento en que « el medicamento Trizepatida SLN Inyectable 2.5.
MG S.C.O. 5ML» formulado por el médico tratante está aprobado por «la dispensación en Colombia con fines de tratamiento para la DIABETES TIPO 2, conforme a los lineamientos establecidos en el ACTA NO 03 DE 2023 DE LA COMISIÓN REVISORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS». Asimismo, el a quo accionado explicó que la incidentada manifestó que, revisada la historia clínica, «el médico tratante indica la aplicación de este medicamento para MANEJO DE SOBREPESO» y diagnóstico de obesidad, objeto para el cual no está permitida su dispensación en el país, razón por la cual le pidió a la institución prestadora del servicio de salud Oftalmólogos Asociados de la Costa S. A. S. y al médico tratante, revalorar al paciente e indicar medicamentos adecuados conforme a su condición. Por último, explicó que la entidad accionada informó que programó dos consultas al paciente para la revaloración, pero aquel se negó a asistir; de ahí que, realizó todas las gestiones administrativas encaminadas a garantizar la prestación del servicio, y no incurrió conducta omisiva o negligente que conlleve a imponer una sanción. Enunciado lo anterior, el Juez Primero Laboral del Circuito de Corozal recordó la verificación de los elementos del incidente de desacato: (i) existencia de una orden clara y precisa impartida por el juez constitucional, y (ii) conducta omisiva o negligente de la autoridad obligada a cumplirla.
En el caso concreto, el juez constitucional explicó que, si bien la orden judicial dispuso el suministro del medicamento conforme a la prescripción médica vigente, la entidad accionada acreditó actuaciones orientadas a su cumplimiento. En ese sentido, la autoridad judicial accionada advirtió que, si bien no se efectuó la entrega del medicamento formulado, se programaron citas para la revaloración y nueva formulación del incidentante, a fin de garantizar que el paciente tuviera un tratamiento adecuado.
A su vez, el juez convocado determinó que la falta del suministro del medicamento no obedece a la desidia de la entidad, sino «a la incomparecencia del paciente a las citas programadas». En consecuencia, el Juez Primero Laboral del Circuito de Corozal concluyó que no « se configuró el elemento objetivo de incumplimiento, pues la orden no ha sido desconocida; por el contrario, se busca que el médico tratante prescriba un medicamento que pueda ser suministrado de acuerdo con su patología».
Tampoco la autoridad judicial accionado identificó actitud negligente de la incidentada, pues realizó gestiones dirigidas a garantizar un tratamiento adecuado y proteger los derechos del accionante. Por ello, el juez constitucional ordenó archivar el incidente de desacato, porque se «cumplió la finalidad primordial, [el] cual es la satisfacción de los derechos protegidos».
Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala advierte que el Juez Primero Laboral del Circuito de Corozal (Sucre) incurrió en los defectos sustantivo y fáctico, como se detallará a continuación. Al respecto, se tiene que la sentencia de tutela de 4 de septiembre de 2025 fue clara en ordenar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Fiduprevisora S. A. que, en el término de 24 horas, contadas a partir de la notificación de la sentencia, adoptara las medidas necesarias para garantizar el suministro inmediato y completo del medicamento «Tirzepatida SLN inyectable, conforme a la prescripción médica vigente».
No obstante, en el curso del incidente de desacato, la incidentada informó que «el medicamento Trizepatida SLN Inyectable 2.5. MG S.C.O. 5ML», que el médico tratante formuló al tutelante, está aprobado para «la dispensación en Colombia con fines de tratamiento para la DIABETES TIPO 2, conforme a los lineamientos establecidos en el ACTA NO 03 DE 2023 DE LA COMISIÓN REVISORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS», mas no para el objeto que el médico tratante lo prescribió, esto es, «obesidad».
Luego, la accionada pidió a la institución prestadora del servicio de salud y al médico tratante revalorar al paciente e indicar medicamentos adecuados para su condición y que, pese a los dos agendamientos que dispuso para que el actor cumpliera dicho fin, aquel no asistió; circunstancia que se escapa de su órbita, pues realizó todas las gestiones administrativas encaminadas a garantizar la prestación del servicio, de modo que no incurrió una conducta omisiva o negligente que conlleve a imponer una sanción. De esta manera, la Sala considera que los medios de convicción aportados en aquel trámite incidental demuestran que la respuesta de la accionada se encaminó a modificar la orden de tutela originaria, relacionada con el suministro del medicamento prescrito, pues insistió en la necesidad de una revaloración médica y la formulación de un nuevo medicamento, en su criterio, «acorde a las necesidades médicas del paciente, y dada su imposibilidad de acceder al mismo».
La anterior circunstancia, avalada por la autoridad judicial accionada en la providencia de 24 de noviembre de 2025 como una gestión orientada a garantizar el «tratamiento adecuado» del paciente y a la protección de sus derechos, aunada a la carga que le impuso, esto es, la «comparecencia del paciente a las citas programadas», desnaturalizó la finalidad propia de la orden de tutela emitida y, en consecuencia, la finalidad de su cumplimiento a través del incidente de desacato.
En efecto, dicho trámite tenía por objeto verificar el cumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela y establecer las razones que explicaran su cumplimiento o no en el término concedido. No obstante, a juicio de esta Sala, la autoridad judicial accionada desvió ese análisis hacia la valoración de consideraciones de índole médico que no estaban previstas en la orden judicial, ni resultaban relevantes para determinar su efectivo acatamiento; de modo que, con ello, pasó por alto lo previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, así como la finalidad que se persigue con aquel procedimiento, esto es, « el cumplimiento de una sentencia de tutela cuando el responsable no lo ha hecho en los términos establecidos en ella» (CC SU034-2018).
Por otra parte, la Corte advierte que el juez constitucional carecía de elementos probatorios suficientes para concluir que la Fiduprevisora S. A. desplegó todas las acciones necesarias, idóneas y oportunas encaminadas a cumplir la orden impartida en la providencia de tutela. Por el contrario, sus conclusiones se fundamentaron en las afirmaciones realizadas por la propia incidentada, relativas a la supuesta necesidad de una revaloración médica del paciente y la expedición de una nueva orden médica, bajo el argumento de la imposibilidad de dispensar el medicamento previamente recetado.
Dicho condicionamiento, se insiste, no se fundamentó en ninguna valoración externa y, con ello, el Juez Primero Laboral de Circuito de Corozal pasó por alto la necesidad de resolver el incidente de desacato a la luz de factores objetivos y subjetivos tendientes estudiar el cumplimiento de la orden de tutela por parte de su destinatario. Por último, la Sala reitera que, en ningún caso, el incidente de desacato debe ser una segunda instancia ni una oportunidad para que el incidentado reviva argumentos definidos en el trámite constitucional.
En el caso concreto, la entidad accionada no contestó la acción de tutela, ni tampoco impugnó la sentencia del trámite constitucional referido, lo que denota que estuvo conforme con la orden de entregar el medicamento «Tirzepatida SLN inyectable». Por tanto, dichas omisiones no pueden superarse en el marco del incidente de desacato, ni invocarse como una alternativa de defensa o como mecanismo para controvertir el contenido de una decisión, pues ello desconoce la finalidad de este trámite y supone reabrir un debate que debió plantearse en el momento procesal oportuno. Así, en este caso, se justifica la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural.
Por tanto, se revocará el fallo impugnado y se concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante. En consecuencia, se dejará sin efecto el auto de 25 de noviembre de 2025 que el Juez Primero Laboral del Circuito de Corozal profirió en el incidente de desacato cuestionado, para, en su lugar, ordenar a dicha autoridad judicial a que, en un término no superior a cinco (5) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera una decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta los razonamientos expuestos en precedencia. Por último, por sustracción de materia, esta Sala se abstendrá de pronunciarse acerca de las demás pretensiones planteadas en el escrito inicial.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. Revocar la decisión impugnada para, en su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante.
SEGUNDO. Dejar sin efecto el auto de 25 de noviembre de 2025 que el Juez Primero Laboral del Circuito de Corozal profirió, en el trámite del incidente de desacato cuestionado, para que, en su lugar, ordenar a dicha autoridad judicial a que, en un término no superior a cinco (5) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera una decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta los razonamientos expuestos en precedencia.
TERCERO. Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Ausencia justificada CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00