Micelio
STL4226-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00573-00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL4226-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00573-00 Acta 09 Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la acción de tutela que LUIS PLÁCIDO LOPÉZ RODRÍGUEZ presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES El accionante inició trámite de tutela con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Del escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que el tutelante presentó demanda ordinaria laboral contra Germán Ávila, con el fin de que se declara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre ellos, desde el 24 de febrero de 2017 hasta el 31 de julio de 2020, en virtud del cual prestó sus servicios como operario de instalaciones hidráulicas, sanitarias y de gas.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar al demandado al pago de salarios insolutos, vacaciones, prima de servicios, cesantías y sus intereses, aportes al sistema de seguridad social integral, indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; lo adeudado por un total de $ 31.379.739 y lo que se probara ultra y extra petita.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado n.° 11001-31-05-014-2021-00238-00, autoridad que, mediante fallo de 30 de noviembre de 2023, absolvió al demandando de las pretensiones formuladas en su contra. En virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor del hoy accionante el asunto se remitió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Colegiado que, a través de sentencia de 31 de mayo de 2024, confirmó el proveído consultado.

Ejecutoriado el anterior pronunciamiento, mediante oficio de 16 de julio de 2024 se remitió el expediente al despacho de origen. El accionante acude al instrumento de resguardo constitucional porque considera que el Tribunal convocado, al proferir la sentencia de 31 de mayo de 2024, incurrió en «defecto fáctico», porque adoptó «una decisión totalmente caprichosa [y] ausente de sustento probatorio», en tanto omitió que el juez de primer grado declaró confeso al demandado por no presentarse en ninguna de las instancias procesales, «en lo correspondiente a los supuestos fácticos que sustentaban que entre las pates existió una relación laboral».

En razón a lo anterior, peticiona el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 31 de mayo de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En su lugar, se dicte una nueva decisión en la que se acceda a sus pretensiones. La acción constitucional se interpuso ante esta Corporación el 11 de marzo de 2025 y, mediante auto del día siguiente, se avocó conocimiento de la misma; oportunidad en la que se ordenó la notificación a la autoridad judicial convocada y la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En el término concedido, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá aportó el link de consulta del expediente objeto de queja con las actuaciones que se adelantaron en las instancias.

Por su parte, el Juzgado Cuarenta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá narró lo tramitado en la instancia y remitió el link del expediente objeto de disenso. No se recibieron más pronunciamientos. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Respecto a la tutela contra providencias judiciales, la Corte ha considerado que únicamente es viable en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, tales como la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Asimismo, el Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el requisito de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.

Del mismo modo, es relevante anotar que el mencionado requisito puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de amparo de sus prerrogativas superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia CC T-033-2010: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).

Precisado lo anterior, al descender al caso bajo examen, el problema jurídico radica en establecer si es viable invalidar, mediante esta senda, la decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 31 de mayo de 2024, mediante la cual confirmó la sentencia absolutoria de primera instancia. No obstante, de entrada, se advierte que la respuesta a tal interrogante es negativa, dado que el convocante desconoció el requisito de inmediatez analizado, toda vez que entre la calenda en que se expidió la referida decisión – 31 de mayo de 2024, notificada el 6 de junio de la misma calenda - y la interposición de la tutela -11 de marzo de 2025- transcurrieron más de seis (6) meses sin justificación alguna, término que supera el fijado por la jurisprudencia constitucional.

Además de lo anterior, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para relativizar el requisito mencionado y estudiar de fondo la solicitud de amparo constitucional. En este orden, al haberse desconocido la inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción constitucional, se declarará improcedente el presente amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional invocada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO   SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00