República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 58095 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL4226-2015 Radicación n° 58095 Acta 10 Bogotá, D.C., ocho (08) de abril de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por YESIKA AVELINA JIMENEZ VERGARA, JULIETH PAOLA CASTILLO TORRES, HILARIO ABEL CADAVID PAREJA, KAREN ROCIO BELTRÁN SIERRA, LISBEC SOFIA MEDINA MARTÍNEZ, AMARILIS TORRES ESTRADA, AMALFI ROCIO MERCADO VEGA, LUZ MARINA LÓPEZ ARIAS, LIOS CAMILO TORREZ MÁRQUEZ, NORIS CECILIA RODRÍGUEZ MAESTRE, SIXTA TULIA TORRES TORRES y VIRGELMA MANDÓN TRILLOS, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Valledupar el 26 de enero de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes sustentaron su escrito de amparo con los siguientes hechos confusos: Que pertenecen a la población vulnerable en condición de desplazados, víctimas de la violencia, pue viven en desde hace 10 años aproximadamente, y que el predio « SABANA 1» no está en zona de alto riesgo, por lo cual es apto para vivienda humana.
Que el Alcalde de Valledupar «va a firmar un contrato con Electricaribe», con el fin de suministrarles el servicio de energía sin interrupción; que pueden adquirir los predios por prescripción por habitarlo hace más de diez (10) años; que la Alcaldía y el Concejo de Valledupar pueden comprar el predio al Señor Alberto Pimienta a un justo precio y sin detrimento patrimonial, y de no ser posible deberá iniciarse el proceso de expropiación. Que no pretenden la reubicación, desalojo ni albergues; que en el predio viven más de 5.000 familias y no mil trescientas treinta y cuatro 1.334 como lo refiere el fallo de tutela T-946/2011, la cuales están conformadas por madres cabeza de familia, niños, adultos mayores, mujeres embarazadas, indígenas, afrodescendientes, todos pertenecientes a la población vulnerable, y por ello son «sujetos de protección constitucional».
Que el 60 % de las viviendas son de «materiales», que algunas casas son de dos pisos, que cuentan con «casi todos los servicios públicos», que cuentan con el «servicios de energía eléctrica, con el servicio de agua y muchas casas cuentan con el servicio de alcantarillado, solo falta el servicio de gas», de allí que no es cierto que vivan en condiciones indignas e infrahumanas como lo manifestó la Corte Constitucional en la sentencia citada, que fue confirmada por la sentencia T-043/2013 y por el Auto 231/2013.
Que la construcción de los albergues para las familias es bastante costoso y ni el municipio ni el departamento cuentan con el presupuesto para hacerlo. Que se vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vivienda digna y al debido proceso, por lo que solicitaron ordenar a la entidad accionada que « se suspenda los efectos del fallo (…) hasta tanto no se realice una inspección judicial en el predio SABANAS 1, compuesto por los barrios alto de pimienta, bello horizonte 2, los guasimales, la cuchilla, brisas de la popa» y se otorgue protección a la población vulnerable que habita en dichos predios, además de ordenar al Alcalde de Valledupar que «inicie las compras de las tierra del señor ALBERTO PIMIENTA y si este se negara iniciar un proceso de expropiación administrativa (…), se ordene, « al fondo nación akl (sic) de vivienda dar subsidios de mejora de viviendas a las cinco mil familias asentadas en estas invasiones ».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 14 de enero de 2015, el Tribunal Superior de Valledupar, avocó conocimiento, ordenó notificar a las entidades accionadas para que hicieran uso del derecho de defensa, y vinculó a los accionantes dentro de la tutela T-946 de 2011. La Jefe de la Oficina Jurídica del Municipio de Valledupar afirmó que existe convenio con fecha del siete (7) de noviembre de 2013, entre la Alcaldía, la Gobernación del Cesar y la Unidad para la Atención y Reparación Integral de la Victimas, para construir los albergues temporales de la población que está en invasión en el terreno de propiedad del Señor Alberto Pimienta, y advirtió que a los accionantes el amparo constitucional se les reconoció por medio de la sentencias proferidas por los Juzgados Segundo Administrativo Oral de Valledupar Radicado No. 20-01-33-31-002-2012-00160, Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad Radicado No. 2012-00145 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T.946/2011.
Por último, adujo que frente a la providencia T-946 de 2011, «la decisión de extender los efectos del fallo de tutela a personas que no habían acudido a la acción de tutela se debió a que sus derechos han sido amenazados o vulnerados por los mismos hechos y por el mismo demandado, justificando en esta medida la necesidad de aplicar el principio inter comunis, tanto por razones de protección a los derechos fundamentales de los no accionantes, como por razones de economía procesal y seguridad jurídica» (…) con el fin de proteger en condiciones de igualdad los derechos de todos los miembros de un grupo, afectados por la misma situación de hecho o de derecho, y garantizarles el mismo trato jurídico».
El Jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Jurídicos del Departamento del Cesar, manifestó que no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales de los accionantes, por cuanto «carece de competencia legal para la construcción de viviendas de interés social para población desplazada»; que se debe declarar la existencia de cosa juzgada, debido a que a los accionantes ya se les reconoció los derechos que ahora piden, y solicitó que se niegue el amparo, pues es una acción de tutela contra sentencia de tutela de la Corte Constitucional, que es órgano de cierre de las controversias constitucionales.
La Corte Constitucional indicó que «el amparo debe ser declarado improcedente, en tanto que los debates constitucionales relativos a la protección de los derechos fundamentales no pueden ser indefinidos, ni pueden poner en cuestión el valor de la cosa juzgada constitucional (…) la posibilidad de controvertir la decisión de tutela dictada por la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, no resulta posible en tanto se trata de una decisión definitiva e inmutable que amparó el derecho a la vivienda digna de los demandantes»; que « la sentencia objeto de reproche constitucional no fue objeto de solicitud de nulidad anta la Sala Plena» (…), en donde se hubiera podido invocar algún tipo de vulneración del derecho al debido proceso, en caso de configurarse alguna de las causales materiales señaladas por la jurisprudencia, y que la inconformidad de los accionantes frente al efecto inter comunis, «es una cuestión que por regla general, puede debatirse en el trámite de desacato o de incumplimiento ante el juez de tutela de primera instancia, en este caso el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar», de lo que concluyó que la solicitud de suspensión de los efectos de la providencia en mención no solo es improcedente, sino que puede ir en deterioro de los derechos fundamentales de los demás demandantes y posibles destinatarios.
El Departamento para la Prosperidad Social, adujo que «pretender que una acción de tutela que ya fue revisada por la Corte Constitucional sea controvertida mediante un trámite idéntico, es hacer que el debate jurídico se eternice y que la cosa juzgada y la seguridad jurídica, desaparezcan del ordenamiento jurídico, máxime en este tipo de trámites donde los derechos fundamentales son los que se encuentran en debate y por lo tanto requieren de la claridad y de una estructura firme que garantice un verdadero acceso a la justicia de personas que acuden a ella», y advirtió la falta del requisito de inmediatez, dado que los accionantes aducen violación de sus garantías fundamentales en la sentencia T-946/2011 y su reclamación la realizaron más de 3 años después. Finalmente, solicitó vincular a la Unidad de Victimas y la acumulación de acciones de tutela presentadas por los mismos hechos y pretensiones, las cuales cursaron en la misma corporación y en el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar.
Por su parte, el señor Alberto Pimienta Cotes solicitó declarar improcedente por temeridad la acción de tutela impetrada, «por comportar una “actuación fraudulenta” que tiene como propósito último, obstruir e impedir el cumplimiento de la sentencia T-946 de 2011, así como desconocer el principio de cosa juzgada que la ampara». Además, manifestó que se interpusieron varias tutelas sobre los mismos hechos en diferentes juzgados todas promovidas por el abogado Melkis Kammerer, motivo por el cual, solicitó se compulsen copias al Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar para que adelanten la respectiva investigación. El juez colegiado, por sentencia del 26 de enero de 2015, negó la protección invocada, pues, «por regla general no es procedente la formulación de acciones constitucionales en contra de decisiones judiciales, sin embargo la Corte Constitucional ha establecido como única excepción el acaecimiento de una vía de hecho dentro de la providencia cuyo ataque se invoca», además de que «no se encuentran configuradas la totalidad de las causales genéricas para la procedencia de la acción de tutela contra la providencia judicial», toda vez que no se indicó en qué consistía la vulneración de los derechos fundamentales invocados y tampoco cómo la decisión adoptada infringió dichos derechos; manifestó que no existe inmediatez entre la fecha que se profiere el fallo atacado y la alegada vulneración de garantías fundamentales de los demandantes, y advirtió la improcedencia sobre la acción de tutela contra tutela, de conformidad con la T-353/2012 en la que señaló que: «(…) las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud de amparo, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna» II.
IMPUGNACIÓN Los peticionarios solo manifestaron su intención de impugnar. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a menos de que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Dentro del presente trámite de tutela pretenden los accionantes se deje sin efectos el fallo de tutela T-946, proferido por la Corte Constitucional el 16 de diciembre de 2011, para lo cual aducen una supuesta violación de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la vivienda digna; sin embargo, tal como lo ha reiterado esta Corporación, no es procedente la acción de tutela promovida contra tutela, o para que se revoquen decisiones proferidas en el trámite de otra anterior, como ocurre en el caso que aquí se plantea.
En asuntos similares, esta Corporación fijó su criterio en los siguientes términos: Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.
Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra fallos de tutela. Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad “mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución. Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica.
A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela “contra fallos de tutela” no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
(CSJ STL, 12 mar. 1997, rad. 2622, reiterada recientemente en las sentencias CSJ STL, 5 jun. 2012, rad. 38537, CSJ STL, 3 abr. 2013, rad. 42397, y CSJ STL, 13 mar. 2013, rad. 37247, entre otras). Así las cosas, esta Sala considera improcedente la protección solicitada, toda vez que la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma naturaleza, tal y como ocurre en el presente caso, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra acción de la misma índole.
Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Finalmente, es dable advertir que los impugnantes contaban con la opción de solicitar la nulidad ante la Sala Plena de la Corte Constitucional, tal y como lo señala la misma corporación en el Auto 003/2011: Ahora bien, para que una solicitud de nulidad contra una sentencia de tutela sea procedente, esta Corporación, en múltiples pronunciamientos, ha establecido que es necesario que la persona quien la formula se encuentre legitimada para su accionar, esto es, que haya sido afectada por la decisión proferida; que la solicitud de nulidad sea presentada de manera oportuna[5], es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación del fallo, en razón a que “vencido el término de ejecutoria, cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada, (…) atendiendo al principio de seguridad jurídica y de la necesidad de certeza en el derecho” y que la censura radique, como es evidente, en la sentencia y no en las actuaciones surtidas antes ni después de ésta.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2