República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 35836 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL4226-2014 Tutela No. 35836 Acta No. 11 Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por DORYS HELENA CÁRDENAS MEJÍA contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE BELLO, trámite al cual se vinculó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. I-.
ANTECEDENTES 1-. La peticionaria presentó acción de tutela en contra de la autoridad judicial accionada, al considerar que esta le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con la decisión adoptada el 4 de febrero de 2014 al interior del proceso ordinario laboral que le inició a la empresa Metro de Medellín Ltda. Para el efecto manifiesta que a través de apoderada judicial inició demanda ordinaria laboral en contra de la referida sociedad.
Notificada de la acción, el Metro de Medellín dio respuesta a la misma y presentó las excepciones previas que denominó: falta de jurisdicción y competencia, cosa juzgada e ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales. Explica que el 15 de octubre de 2013 se surtió la audiencia consagrada en el artículo 77 del C. P. del T. y de la S. S., diligencia en la cual el juzgado declaró probada la excepción de inepta demanda, al considerar que en el escrito de acción «no se realizó una debida fundamentación de las razones de derecho que tenía el demandante para que sus pretensiones salieran avantes(sic)» y, por consiguiente, dispuso la terminación del proceso.
La anterior decisión fue recurrida por su apoderada, por lo que se remitió el proceso a segunda instancia a efectos de surtirse el recurso de apelación. Indica que «Ante el magistrado de conocimiento mí apoderada, sin tener dentro del poder que le otorgué facultad expresa para DESISTIR, presentó un escrito en el cual solicitó el DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA y permiso para retirar la misma, solicitud que el magistrado de conocimiento en aplicación a los Arts. 342 y 344, considero(sic) llevar implícita el desistimiento del recurso de apelación interpuesto y por lo tanto ordenó devolver el expediente al despacho de origen».
Agrega que el 4 de febrero de 2014 el juzgado de conocimiento aceptó el desistimiento y, por tanto, declaró terminado el proceso por ese motivo. Expone la peticionaria que en el poder otorgado a la profesional del derecho, no le concedió de manera expresa la facultad de desistir, situación que, acorde a lo establecido en el artículo 343 del C. de P. C., imposibilitaba al Juzgado accionado de acceder a lo peticionado por su mandataria judicial, por lo que con la decisión cuestionada se vulneró sus derechos fundamentales, más aún cuando tal determinación hace tránsito a cosa juzgada y por lo tanto no puede ejercer una nueva acción judicial.
Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, que se deje sin efecto el proveído de 4 de febrero de 2014 dictado por el Juzgado Laboral del Circuito de Bello, ordenando en su lugar, que devuelva «el proceso al Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral, al Magistrado (…) para que resuelva el recurso de apelación interpuesto». 2-.
Mediante auto de 25 de marzo de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado las partes no realizaron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de la presente acción constitucional.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las « formas propias de cada juicio».
En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la presente acción de tutela, está llamada a prosperar.
Estima la accionante conculcados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con la decisión proferida el 4 de febrero de 2014 por el Juzgado Laboral del Circuito de Bello dentro del proceso ordinario laboral que le inició al Metro de Medellín Ltda., consistente en admitir el desistimiento «de las pretensiones de la demanda».
Como sustento de su inconformidad señala la peticionaria, que el despacho de conocimiento incurrió en una clara vía de hecho, por cuanto emitió tal decisión ignorando lo consagrado en el artículo 343 del C. de P. C., que exige para tal proceder que el mandatario judicial, cuente con la facultad expresa para ello, lo cual no ocurrió en el presente evento.
Ahora bien, debe precisarse, que aun cuando la petente centra su inconformidad de manera exclusiva con lo dispuesto por el Juzgado Laboral del Circuito de Bello, emerge de su escrito de acción que también cuestiona la determinación de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de admitir el desistimiento del recurso de apelación, pues en sus pedimentos reclama, que una vez amparado los derechos fundamentales invocados, se remita el expediente a dicha corporación a efectos que «resuelva el recurso de apelación interpuesto».
Revisados los medios demostrativos que militan en el informativo se observa objetivamente lo siguiente: 1.- Que la peticionaria presentó demanda en contra de la empresa METRO DE MDELLÍN LTDA., acción que fue admitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Bello el 8 de noviembre de 2012, proveído en el cual se le reconoció personería a su apoderada judicial «en los términos del poder otorgado». 2.- Que en audiencia celebrada el 15 de octubre de 2013, el despacho de conocimiento declaró probada la excepción previa de inepta demanda, al colegir que la accionante no realizó una fundamentación adecuada y completa de los razonamientos jurídicos que dieron lugar a sus reclamaciones, decisión que fue apelada por la demandante; 3.- Que encontrándose el proceso en la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, la apoderada de la señora Cárdenas Mejía, presentó memorial en el que adujo que «informo que DESISTO de la demanda de la referencia; por lo tanto pido permiso para retirarla de su despacho»; 4.- Que dicha solicitud fue resuelta a través de auto de 27 de noviembre de 2013, en el que se indicó que «El desistimiento presentado por la apoderada de la demandante, resulta viable, Por ello se admitirá respecto del recurso de apelación y se dispondrá la devolución del expediente al juzgado de origen para que resuelva sobre el desistimiento de la demanda y las consecuencias procesales del mismo»; 5.- Y que en proveído del 4 de febrero de 2014 el juzgado resolvió la solicitud de la apoderada de la demandante en los siguientes términos «Conforme el artículo 342 del C.P.C., aplicable a estas materias por remisión ordenada en el 145 del C.P.T., consagra el desistimiento de las pretensiones de la demanda; por lo que se acepta la misma.
En consecuencia se declara terminado el trámite del presente proceso…». Desde esta perspectiva, en punto a lo argüido por la peticionaria, debe recordarse que el desistimiento es una expresión del ejercicio de la autonomía de la voluntad, a través de la cual se dispone del derecho en litigio, facultad que el estatuto procesal civil ha reservado de manera general a su titular y, en el evento de contar con la facultad expresa otorgada para ello, pues entraña la disposición de los derechos de su representado, al mandatorio judicial que lo representa al interior del juicio, requiriéndose en todo caso que no afecte derechos mínimos laborales o los denominados ciertos e indiscutibles, tal como se desprende, en líneas generales, de lo dispuesto en los artículos 342 y 343 del C. de P. C., aplicable al procedimiento laboral por la remisión de que trata el artículo 145 del C.P.T. y de la S.S. Ahora bien, en las documentales anexas a la acción de amparo, obra el poder conferido por la señora Dorys Helena Cárdenas Mejía para promover proceso ordinario laboral en contra de la empresa Metro de Medellín Ltda., el cual, en su aparte pertinente, es del siguiente tenor, «En ese orden, mi apoderada queda facultada para conciliar, recibir, sustituir, reasumir este poder cuando lo estime conveniente, inclusive para ejercer las facultades especiales, de tal manera que en ningún momento pueda decirse que mi abogada contractual carece de poder suficiente».
En este punto en particular, si bien en el escrito en mención se hace referencia a que la profesional del derecho queda investida de las «facultades especiales», situación que de contera, según el mismo mandato, impide considerar que «carece de poder suficiente», tal manifestación no satisface ni resulta suficiente para cumplir con la exigencia consagrada en el numeral 3º del artículo 343 del C. de P. C., que establece que la facultad de desistir se debe haber conferido de manera «expresa», condición con lo que se quiso evitar precisamente, que a partir de locuciones vagas, genéricas e imprecisas, como las que se presentan en el presente caso, se permita que quien no es el titular del derecho pueda disponer del mismo.
En esas condiciones, no puede predicarse que la decisión del Juzgado Laboral del Circuito de Bello, de ACEPTAR el desistimiento de la demanda formulada por Dorys Helena Cárdenas Mejía contra el Metro de Medellín Ltda., se ajusta al ordenamiento jurídico, toda vez que en el poder conferido por la demandante no se le otorgó de manera « expresa » a su mandataria judicial tal facultad.
Ahora bien, los razonamientos expuestos no resultan extensibles respecto de la decisión proferida por el juez colegiado el 4 de diciembre de 2013, por medio de la cual admitió el desistimiento de recurso de apelación, la cual si bien extrañamente fue suscrita por magistrado ponente y no a través de la sala de decisión, como lo manda el artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ya que la misma no es dable de ser calificada como de sustanciación en razón de su propia naturaleza y contenido, lo cierto es que ésta no presenta ningún desacierto, toda vez que, como lo dijo esta Sala de la Corte en providencia CSJ SL, 17 Abr 2012, Rad. 48.963 «para desistir de los recursos interpuestos dentro de un proceso judicial, no se necesita de la facultad expresa para ello», ello si se tiene en cuenta que el artículo 344 del C. de P. C., autoriza a las partes para desistir de algunos actos procesales, entre ellos, los recursos interpuestos, incluso aun cuando carezca de poder para el efecto, en razón a que en los eventos allí contenidos no se está disponiendo del derecho en litigio.
Finalmente, importa acotar, que aun cuando lógicamente el desistimiento del recurso de apelación acarrea la firmeza de la decisión proferida por el juzgado de conocimiento el 15 de octubre de 2013, por medio de la cual declaró probada la excepción previa de inepta demanda y se dispuso la terminación del proceso, tal determinación no produce los mismos efectos de una sentencia con sus características propias de ser definitiva e inmutable, como sí sucede cuando se admite el desistimiento de la demanda.
Ello es así por cuanto en los precisos términos del numeral 3º del artículo 333 del C. de P.C., la providencia referida se enmarca, sin lugar a dudas, dentro de las que «no constituyen cosa juzgada» por haberse declarado probada en este evento una excepción de carácter temporal como lo es la de inepta demanda, en tanto y por cuanto la situación o causa que dio lugar a su reconocimiento, puede ser corregida a través de una nueva demanda.
Por manera que no otra decisión le resta a esta Sala que la de dejar sin valor y sin efecto la decisión proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Bello, el 4 de febrero de 2014 y, en su lugar, ordenarle que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, realice todos los trámites tendientes a dictar una nueva providencia, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Dorys Helena Cárdenas Mejía contra el Metro de Medellín Ltda., en la que se resuelva sobre la solicitud de desistimiento elevada por la apoderada de la parte demandante, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONCEDER la protección constitucional del derecho al debido proceso, de la accionante DORYS HELENA CÁRDENAS MEJÍA. 2.- DEJAR SIN VALOR Y SIN EFECTO la providencia proferida por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE BELLO, el 4 de febrero de 2014, dentro del proceso ordinario laboral promovido por DORYS HELENA CÁRDENAS MEJÍA contra el METRO DE MEDELLÍN LTDA. 3.- ORDENAR al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE BELLO, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente acción, realice todos los trámites tendientes a dictar una nueva providencia, dentro del proceso ordinario laboral promovido por DORYS HELENA CÁRDENAS MEJÍA contra el METRO DE MEDELLÍN LTDA., en la que se resuelva la solicitud de desistimiento presentada por la apoderada de la demandante, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído. 4-.
Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5.- En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 10