Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01473-01 VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL4225-2026 Radicado n.° 11001-22-05-000-2025-01473-01 Acta n.° 5 Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Teniendo en cuenta la ausencia justificada del magistrado ponente del presente asunto, el presidente de la Sala asume el conocimiento de este, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016, por medio del cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Aclarado lo anterior, la Sala resuelve la impugnación que BEYMAN LÓPEZ interpone contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 13 de enero de 2026, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente formuló contra la JUEZA TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES A través de su apoderado judicial, el convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia. De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos y el expediente digital de la acción constitucional, el accionante promovió proceso ordinario laboral contra Drummond Ltd., con el fin de que « se declarara la nulidad de la desmejora salarial que sufrió al ser reubicado» de un cargo a otro, producto de una condición de salud y « las restricciones ordenadas por los médicos».
Conforme a lo anterior, solicitó que se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de: (i) el salario que percibía, junto con las horas extras, recargos nocturnos y diurnos, así como dominicales y festivos; (ii) « los descuentos del 43% que se hicieron de su salario […]»; (iii) los intereses moratorios a partir de la fecha en que se le « desmejoró salarialmente »;
(iv) la reliquidación de las bonificaciones contempladas en el artículo 40 de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa Drummond Ltd; (v) los daños y perjuicios causados y (vi) las costas del proceso. Explicó que el asunto se asignó a la Jueza Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado n.° 68001310500520240012900, autoridad que por medio de auto de 7 de noviembre de 2025 lo requirió para que aportara el escrito de demanda con sus anexos, toda vez que al intentar ingresar al archivo « 011DemandaLaboralBeymanBogota11 » que reposa en el expediente, aparecía un « error al cargar el documento pdf »; asimismo, explicó que podía subir los documentos en « la plataforma SIUGJ» o enviar el escrito de demanda y sus anexos a la dirección electrónica « jlato31@cendoj.ramajudicial.gov.co ».
Manifestó que el 10 de noviembre de 2025 respondió el requerimiento y envió el escrito de demanda y anexos al correo electrónico « jlato31@cendoj.ramajudicial.gov.co ». Expresó que a través de auto de 14 de noviembre de 2025 -notificado por estado n.° 179 de 18 de noviembre de 2025- la a quo inadmitió la demanda y le concedió 5 días para subsanar las siguientes deficiencias: […] 1.
No se indicó en los hechos los extremos laborales temporales de los diversos vínculos laborales. (Inicio, terminación, si se encuentra laborando actualmente). 2. En el hecho noveno no se indicó la fecha de reubicación laboral. 3. Se debe aclarar la pretensión 3 en el sentido de: a. El monto adeudado por concepto de descuentos, toda vez que, de acuerdo con los hechos y salario devengado, es imposible que le adeuden $ 5.485.668.667 en 9 meses, que ascienden “a la suma de $ 49.371.012”. b. Indicar la fecha desde la cual se cobran los descuentos adeudados. 4.
Se debe aclarar la pretensión 5 en el sentido de indicar la fecha desde la cual se cobran las bonificaciones adeudadas. 5. No basta solo con mencionar las normas y jurisprudencia que sirven como fundamentos y razones de derecho. Estas deben desarrollarse. 6. Del acápite de pruebas documentales, en atención a lo consagrado en el Numeral 9 del Artículo 25 del C.P. del T. y de la S.S., se deberán identificar con claridad la totalidad de documentales allegadas al plenario y el número de folios en los que se aportan; de igual forma se le requiere para que lo hagan en el orden indicado en la demanda, uniendo los documentos en un solo archivo, e indicando de cuantos folios se componen.
Lo anterior como quiera que, se adjuntan varios documentos los cuales no se relacionan en el listado de pruebas documentales y, asimismo, los que, si fueron nombrados, se aportaron en desorden o no se logran identificar con precisión. 7. Se debe dar cumplimiento al numeral 10 del artículo 25 del C.P. del T. y de la S.S. señalando la estimación de la cuantía del proceso. 8.
No se indica el representante legal de la sociedad demandada conforme al numeral 2 del artículo 25 del C.P. del T. y de la S.S. 9. No se adjuntó cédula de la parte actora visible por ambos lados. 10. No se aportó el certificado de antecedentes disciplinarios de abogados digital y el certificado de vigencia expedidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial del abogado. […] Detalló que el 25 de noviembre de 2025 a las 3:43 p. m. su apoderado judicial remitió el escrito de subsanación al correo « notificaciones1siugj@deaj.ramajudicial.gov.co »; no obstante, por error administrativo interno, la asistente judicial de su abogado « el dia [sic] 26 de noviembre de 2025, volvió y [reenvió] al correo electrónico del Juzgado accionado », esto es, « jlato31@cendoj.ramajudicial.gov.co » la subsanación de la demanda.
Refirió que en auto de 28 de noviembre de 2025 -notificado por estado n.° 186 de 1.° de diciembre de 2025- la a quo rechazó la demanda, pues presentó la subsanación de la demanda « el 26 de noviembre de 2025 a las 2: 22 p.m.», pese a que el término concedido para tal fin vencía « el 25 de noviembre de 2025 a las 5:00 p.m.». Expresó que el 1.° de diciembre de 2025 presentó escrito a la autoridad judicial accionada en el cual le aclaró que « la subsanación de la demanda se hizo con fecha de 25 de noviembre de 2025, hora 3 y 43 p.m., para que la tuviesen en cuenta, y no la que se envió el 26 de noviembre, hora 2 y 15 p.m.».
En apoyo, aportó la captura de pantalla del envío de la subsanación de la demanda el 25 de noviembre de 2025 al correo electrónico «notificaciones1siugj@deaj.ramajudicial.gov.co»; no obstante, a la fecha de la presente acción constitucional, la Jueza Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá no se ha pronunciado al respecto. Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, al no tener en cuenta el escrito de subsanación de demanda que envió el 25 de noviembre de 2025 y, en cambio, fundamentó su rechazo en el «reenvío» del memorial que hizo el 26 de noviembre del mismo año al correo electrónico « jlato31@cendoj.ramajudicial.gov.co ».
Agregó que la autoridad judicial de primer grado no se ha pronunciado acerca de «la solicitud o derecho de petición que [envió de] forma virtual» el 1.° de diciembre de 2025. Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se ordene a la Jueza Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá tener en cuenta el escrito de subsanación de la demanda que presentó, en término, el «25 de noviembre de 2025 [a las] 3 y 43 p.m» al correo electrónico «notificaciones1siugj@deaj.ramajudicial.gov.co» y no aquel que «reenvió» el 26 de enero de 2025 a « jlato31@cendoj.ramajudicial.gov.co ».
Asimismo, requiere que la autoridad judicial accionada se pronuncie acerca de la solicitud que remitió el 1.° de diciembre de 2025, en la cual pidió que se tuviera en cuenta el escrito de subsanación de la demanda que envió el 25 de noviembre de 2025, mas no el que «reenvió» el 26 de noviembre de 2025. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 9 de diciembre de 2025 y a través de auto del mismo día, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la admitió, corrió traslado a la autoridad judicial accionada y, con el mismo fin, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Durante dicho lapso, la Jueza Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá allegó el enlace de acceso al expediente digital del trámite judicial cuestionado.
El 15 de diciembre de 2025 el accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales, con ocasión a que la autoridad judicial accionada no « contradij[o] los hechos y pretensiones de la acción de tutela », en el término concedido. Surtido el trámite de rigor, a través de sentencia de 13 de enero de 2026, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo constitucional invocado, al considerar que el accionante desatendió el requisito de subsidiariedad.
Al respecto, manifestó que el actor no interpuso los recursos de reposición y apelación contra el auto de 28 de noviembre de 2025 que rechazó la demanda. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el actor la impugna, aspiración que respalda en los mismos planteamientos del escrito inicial. Además, refiere que el memorial que presentó el 1.° de diciembre de 2025 « debe tomar[se] como un recurso de reposición y de apelación, y no desconocerlo diciendo que no se utilizaron los recurso[s] de ley ».
Agrega que la Jueza Treinta y Una Laboral del Circuito de Bogotá adopta una postura contradictoria en el auto de 13 de enero de 2026 que negó la solicitud de 1.° de diciembre de 2025 y archivó el proceso, al concluir que el demandante « no debió enviar el escrito de subsanación, por ese canal digital, sino el canal institucional del juzgado »; sin embargo, lo cierto es que dicho proveído fue notificado a través del correo « notificaciones1siugj@deaj.ramajudicial.gov.co » y no del correo institucional « jlato31@cendoj.ramajudicial.gov.co ».
CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, estableció como requisitos generales de procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iv) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.
Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Ahora, es oportuno indicar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la esta Sala de la Corte ha establecido que en el marco de las acciones de tutela pueden presentarse situaciones en los que el instrumento de resguardo constitucional pierde su razón de ser, lo que ha sido denominado carencia actual de objeto y, para ello, ha identificado tres escenarios.
Precisamente, en la sentencia CC SU-522-2019, la Corte Constitucional señaló que dicha carencia de objeto puede presentar por: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) hecho sobreviniente. Respecto al hecho superado, señaló que cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional es vana ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección, criterio que esta Sala ha reiterado, entre otras, en sentencias CSJ STL8517-2016 y CSJ STL2177-2019).
Ahora, en lo que concierne al daño consumado indicó que tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación. Por último, en cuanto al hecho sobreviniente se tiene que aplica para todos aquellos casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.
Así, ocurre cuando: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis.
En el caso que se analiza, el accionante acude al presente trámite constitucional con el fin de que se deje sin efecto el auto de 28 de noviembre de 2025 que la Jueza Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá profirió, que rechazó la demanda y, en su lugar, se tenga en cuenta el escrito de subsanación de aquella que presentó, en término, al correo electrónico «notificaciones1siugj@deaj.ramajudicial.gov.co», mas no aquel que «reenvió» el 26 de enero de 2025 a « jlato31@cendoj.ramajudicial.gov.co ».
Asimismo, requiere que la autoridad judicial accionada se pronuncie acerca de la solicitud que remitió el 1.° de diciembre de 2025, en la cual pidió que se tuviera en cuenta el escrito de subsanación de la demanda que presentó, en término, el 25 de noviembre de 2025, y no el que «reenvió» el 26 de noviembre de 2025. Por un lado, la Sala advierte que el accionante desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó. De la revisión de los medios de convicción que se aportaron al proceso ordinario laboral cuestionado y el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, no se identifica que aquel interpusiera los recursos de reposición y apelación contra el auto de 28 de noviembre de 2025, a través del cual se rechazó la demanda, pese a que dichos medios de impugnación eran procedentes, de conformidad con lo previsto en los artículos 63 y 65, numeral 1.°, del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Conforme a lo anterior, el proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.
Ahora bien, la Corte no comparte el argumento que el actor plantea en el escrito de impugnación, según el cual la solicitud presentada el 1.° de diciembre de 2025 «debe tomarse como recursos de reposición y apelación». En efecto, si bien el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, aplicable por analogía a los juicios laborales por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, dispone que «el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente», ello supone que «el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente».
Tal circunstancia no se configura en el caso concreto, pues el tutelante no interpuso un recurso improcedente, sino que formuló una « solicitud» que no reemplaza las exigencias mínimas, lógicas y procesales propias de la interposición de los recursos de reposición y apelación; que se insiste, el accionante no interpuso contra el auto que rechazó la demanda.
Por otra parte, revisado el expediente digital del trámite judicial cuestionado y el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, se tiene que por medio de auto de 13 de enero de 2026 -notificado en estado de 14 de enero de 2026-, la Jueza Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá no accedió a la solicitud de 1.° de diciembre de 2025 que el actor presentó, acerca de que se tuviera en cuenta el memorial de subsanación de la demanda que el hoy accionante presentó el 25 de noviembre de 2025.
De esta manera, la Sala considera que los fundamentos fácticos que dieron origen al reclamo constitucional perdieron actualidad durante el curso de la acción de tutela, toda vez que la autoridad judicial de primer grado se pronunció acerca de la solicitud que el tutelante presentó el 1.° de diciembre de 2025, en el proceso ordinario laboral debatido; de modo que se estructuró una carencia actual de objeto por «hecho superado».
Por último, los desacuerdos que el actor manifiesta contra el auto de 13 de enero de 2026 son hechos nuevos que no se plantearon en el escrito inicial, ni tampoco se estudiaron en la decisión de primera instancia, de modo que pronunciarse al respecto, implicaría una transgresión de los derechos al debido proceso, defensa y contradicción de las partes e intervinientes en la acción constitucional.
En el anterior contexto, se revoca el fallo impugnado, y en su lugar, se niega el amparo constitucional invocado de conformidad con la parte motiva de esta providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. Revocar el fallo impugnado, y en su lugar, negar el amparo constitucional invocado de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Ausencia justificada CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 13 SCLAJPT-12 V.00