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STL4225-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1980Ley 599 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 58143 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL4225-2015 Radicación n° 58143 Acta 10 Bogotá, D.C. ocho (08) de abril de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por CARLOS ARTURO MOLINA PARRA contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL el 5 de febrero de 2015, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la Sala de Casación Penal, extensiva al Tribunal Superior de Bogotá. I.

ANTECEDENTES El accionante sustentó su escrito de amparo con los siguientes hechos: Que fue condenado junto con otras 9 personas, por los ílicitos de peculado por apropiación, contrato sin cumplimiento de requisitos legales, falsedad iedeológica en documento público y falsedad en documento privado, tanto por el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá, como por el Tribunal Superior de la misma ciudad.

Que aunque interpuso el recurso de casación contra la decisión emitida por el juez colegiado el 10 de mayo de 2010, la Sala de Casación Penal lo inadmitió por “falencias en la proposición de los cargos”. Que a su juicio, las providencias controvertidas omitieron tener en cuenta que para la época de los hechos, es decir en el año 1997, “no existía el tipo penal peculado por apropiación en calidad de interviniente”, y que debió ser sentenciado conforme a la Ley 100 de 1980 y no con la Ley 599 de 2000.

Que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, “con ocurrencia de los defectos que posee el fallo condenatorio proferido por la Sala de Casación Penal, (…) de 23 de mayo de 2012”. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 30 de enero de 2015, la Sala de Casación Civil, avocó conocimiento, y ordenó notificar a las entidades accionadas para que hicieran uso del derecho de defensa.

La Sala de Casación Penal, manifestó que mediante decisión del 23 de mayo de 2012, resolvió entre otros aspectos, inadmitir la demanda de casación presentada por el accionante y otros procesados contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá que modificó “en algunos aspectos las penas que el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de esta ciudad les impuso (…) por los delitos de peculado por apropiación, contrato sin cumplimiento de requisitos legales, falsedad iedeológica en documento público y falsedad en documento privado”, para lo cual anexó copia de tal determnación, con la advertencia de que en ella quedaron consignadas las razones jurídicas para tomar esa decisión. Por sentencia del 5 de febrero de 2015, el juez de tutela de primera instancia negó el amparo constitucional solicitado por improcedente, toda vez que “la salvaguarda fue incoada tardíamente”, pues como fue presentada luego de 2 años desde el último de los pronunciamientos recurridos, supera el término considerado como tempestivo para acudir a la especial jurisdicción, además de que tampoco las actuaciones controvertidas revisten de arbitrariedad alguna.

II. IMPUGNACIÓN El peticionario inisistió en los hechos expuesto en su escrito inicial, y agregó que al mometo de ser notificado del fallo de tutela no tuvo conocimiento de la parte motiva, además de que la Constitución debe primar sobre la ley. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establecen que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, que tiene la finalidad de proteger los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En el presente asunto, esta Sala prohíja la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil en el sentido de que no se cumplió con el requisito de inmediatez, pues el amparo constitucional fue interpuesto el 20 de enero de 2015, es decir, cuando habían transcurrido más de 2 años desde la fecha en que la la Sala de Casación Penal, el 23 de mayo de 2012, inadmitió la demanda de casación interpuesta contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 10 de mayo de 2010.

Para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, era deber del accionante interponerla dentro de un término prudencial, lo cual, no ocurrió en el presente asunto, sin que de otro tampoco justificara la demora puesta de manifiesto. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2