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STL4225-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 53005 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL4225-2014 Radicación N° 53005 Acta N°30 Bogotá, D.C., primero (1) de abril de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por NELSON WILLIAM GIRALDO VELÁSQUEZ, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la PROCURADURÍA REGIONAL DE ANTIOQUIA.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el accionante en tres ocasiones le ha solicitado por derecho de petición, a la Procuraduría Regional de Antioquia que se le dé una respuesta clara sobre la queja que presentó contra funcionarios del INPEC, pues es la entidad encargada de defender los derechos humanos del preso y de los civiles, pero solo en dos coasiones le ha contestado señalando que esta esperando respuesta de la cárcel.

Que en relación con la última petición, donde imploraba que se le comunicara el estado de su solicitud, o que si definitivamente no era de «jurisdicción» de esa entidad se lo hicieran saber para acudir a quien corresponda, no ha obtenido respuesta. Por tanto, pide que se proteja su derecho de petición y, en consecuencia, se ordene a la accionada dar una respuesta de fondo en el menor tiempo posible.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 6 de febrero de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, admitió la acción tutela y corrió el traslado de rigor. Dentro del término, mediante apoderado, la Procuraduría General de la Nación, señaló que esa entidad « solo tiene la atención de la señora Nelsy de Jesús Zapata García, … la cual nos hace entrega de un derecho de petición el día 3 de septiembre de 2013, para el cual se dio respuesta por medio del oficio DH2007 de la misma fecha, el cual fue dirigido al director de dicha cárcel de puerto triunfo (sic), con el fin de que informara las condiciones de salud del interno y si fue llevado a medicina legal para la valoración de dichas lesiones.» Luego reporta que se recibió en el Grupo de Derechos Humanos, el día 23 de septiembre de 2013, otro derecho de petición del actor, en el cual solicita una visita para ampliar la queja, y mediante oficio DH2230 del 30 de septiembre de 2013 se le contestó que aún está en tiempo de respuesta el primer oficio.

Que no se aprecia que el accionante haya presentado petición alguna el 3 de diciembre de 2013, que se recibieron dos peticiones y a las dos se les dio respuesta. Que en la copia de la petición que allega el accionante, que supuestamente no se le contestó, no se observa sello de recibido alguno por la entidad, ni se adjunta copia de la planilla de correo que corrobore, que en efecto, se mandó; por tanto, dado que no se aportan elementos de convicción que permitan demostrar dentro del presente proceso que la Procuraduría Regional de Antioquia recibió la petición, mal haría en atribuírsele a esta dependencia del Ministerio Público la obligación de dar respuesta a una petición que no ha recibido.

Con fallo de tutela del 18 de febrero de 2014, se puso fin a la primera instancia, negando el amparo solicitado, tras advertir que al no encontrarse prueba alguna de la constancia de presentación de la tercera solicitud a la accionada, no resulta procedente el amparo al derecho de petición, por cuanto la entidad no podía, ni tenía la obligación constitucional de responder un requerimiento que nunca recibió. III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual señaló que presentó la acción de tutela en contra de las accionadas, por la omisión que han cometido frente a la queja que elevó en contra de los funcionarios del Inpec, por el delito de lesiones personales, pues la Procuraduría “ cogió la denuncia y la archivo.” IV.

CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establecen la Constitución y la ley.

De otra parte, el derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, contempla no sólo la facultad para presentar peticiones respetuosas ante la autoridad, ya sea en interés general o particular, sino también a obtener una pronta respuesta que resuelva de fondo la pretensión dentro del término previsto por la ley. No obstante su objeto no implica conseguir una resolución determinada, pero sí exige la existencia de un pronunciamiento oportuno. Importa recordar que ciertamente el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte del peticionario, por lo que el contenido de la misma deberá ser adecuado, es decir, que guarde correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable; desde luego, el mismo se contrae a que la petición se tramite y resuelva oportunamente.

En el caso bajo estudio, se advierte que la queja constitucional formulada, en esencia, hace relación a que la parte accionada no ha dado contestación de fondo al derecho de petición elevado por el accionante el 3 de diciembre de 2013, donde solicita a la Procuraduría Regional una respuesta concisa y de fondo a su caso y que se le dé trámite lo más pronto posible o que si no es de su competencia le informe a quien debe dirigirse para una solución eficaz.

Planteadas así las cosas, de la revisión a la documental obrante en el proceso, a folio 4 del expediente, se observa una copia del derecho de petición, de fecha 3 de diciembre de 2013, que dice el accionante haber presentado ante a la Procuraduría Regional de Antioquia; sin embargo, en el contenido de la misma no se observa ningún registro de recibido por parte de dicha entidad, y tampoco anexa ninguna prueba de que se hubiera enviado a través de correo; aunado a lo anterior la accionada reconoce haber recibido solamente dos derechos de petición el 3 y el 23 de septiembre del mismo año, los cuales ya respondió. En consecuencia, no se advierte que exista una vulneración al derecho fundamental de petición, pues no concurre ningún elemento de juicio que permita concluir que la tercera petición a que alude el accionante haya sido recibida por la entidad accionada, y por este motivo no es viable exigirle una respuesta de una solicitud que no conoce y, por ende, estaba en imposibilidad de contestar.

De otra parte, ahora, en el escrito de impugnación el accionante agrega que interpuso la acción de tutela por « la omisión que ha cometido la accionada frente a la queja que elevó en contra de los funcionarios del Inpec por el delito de lesiones personales, pues la Procuraduría cogió la denuncia y la archivo.» Al respecto no existe ninguna evidencia en el expediente que acredite que la Procuraduría Regional de Antioquia hubiera archivado la queja como para endilgarle, por este motivo, una omisión que conduzca a la vulneración de los derechos fundamentales del tutelante.

En consecuencia, habrá de confirmarse el fallo impugnado.. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. ACEPTAR el impedimento manifestado por el Magistrado JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ SEGUNDO. CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, dentro de la acción de tutela promovida por NELSON WILLIAM GIRALDO VELÁSQUEZ contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la PROCURADURÍA REGIONAL DE ANTIOQUIA.

TERCERO. NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

CUARTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9