Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00297-00 VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL4224-2026 Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-00297-00 Acta n.° 5 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Teniendo en cuenta la ausencia justificada del magistrado ponente del presente asunto, el presidente de la Sala asume el conocimiento de este, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016, por medio del cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Aclarado lo anterior, la Corte decide la acción de tutela que DONALDO ENRIQUE PATERNINA FERNÁNDEZ interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, actuación a la que se vinculó a la JUEZA CUARTA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, así como a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral n.° 08001310500420220022000/01.
I.
ANTECEDENTES El actor promueve la acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, seguridad social, mínimo vital y acceso a la administración de justicia. De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos y el expediente digital del presente trámite constitucional, se tiene que el 16 de febrero de 2018 la Compañía Suramericana Seguros de Vida S. A. determinó una pérdida de capacidad laboral de 53.38% del accionante, derivada de « múltiples enfermedades degenerativas y crónicas ».
Además, el accionante manifestó que dependía económicamente de su padre, Donaldo Enrique Paternina, quien falleció el 15 de septiembre de 2021. Explica que su padre era pensionado de la Comercializadora de Energía del Caribe S. A. E. S. P. - Gecelca S. A. E. S. P., motivo por el cual el 19 de octubre de 2021 solicitó la sustitución pensional; no obstante, el 26 de enero de 2022 dicha entidad la negó. Detalla que promovió demanda ordinaria laboral contra la Comercializadora de Energía del Caribe S. A. E. S. P. - Gecelca S. A. E. S. P, para que se declarara que tiene derecho a la sustitución pensional, con ocasión al fallecimiento de su padre y, en consecuencia, se condenara a la demandada al pago de la misma, así como el retroactivo e intereses causados conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Refiere que el asunto se asignó a la Jueza Cuarta Laboral del Circuito de Barranquilla, quien en auto de 16 de agosto de 2022 admitió la demanda, vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y ordenó a la Secretaría realizar las notificaciones correspondientes. Expone que, una vez surtido el trámite, en sentencia de 14 de abril de 2024 la a quo declaró probada la excepción de « ausencia de presupuestos para el reconocimiento de prestaciones económicas pretendida » que la demandada formuló y, en consecuencia, la absolvió de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Indica que interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior y a través de providencia de 3 de diciembre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla la confirmó, al considerar que el demandante no probó la dependencia económica con el causante. Señala que formuló recurso extraordinario de casación contra la decisión anterior, sin que a la fecha de interposición de la presente acción constitucional se haya resuelto.
Manifiesta que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, al considerar que no existía una dependencia económica real y efectiva con su padre, pese a que los medios de prueba aportados en el proceso ordinario laboral demostraban lo contrario. Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la providencia de 3 de diciembre de 2025 que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla profirió, en el proceso ordinario laboral cuestionado y, en su lugar, se emita una decisión favorable a sus intereses, con enfoque diferencial, que reconozca su condición de debilidad manifiesta y vulnerabilidad.
Asimismo, pidió a la Comercializadora de Energía del Caribe S. A. E. S. P. - Gecelca S. A. E. S. P. « no volver a incurrir en las conductas» que realizó. La acción de tutela se presentó el 5 de febrero de 2026, se repartió al despacho el 6 del mismo mes y año y por medio de auto de 9 de febrero de 2026 se admitió, se corrió traslado a la autoridad convocada y, con el mismo fin, se vinculó a la Jueza Cuarta Laboral del Circuito de Barranquilla y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término de un (1) día. Durante dicho lapso, la Jueza Cuarta Laboral del Circuito de Barranquilla allegó el enlace de acceso al expediente digital del proceso ordinario laboral debatido, realizó un recuento de las actuaciones surtidas en aquel trámite judicial y solicitó su desvinculación, toda vez que no amenazó o vulneró los derechos fundamentales del accionante.
Una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla compartió el enlace de acceso al expediente digital del proceso ordinario laboral cuestionado, realizó un recuento de las actuaciones surtidas en este último y señaló que a través de auto de 10 de febrero de 2026 concedió el recurso extraordinario de casación que el recurrente formuló, razón por la cual el amparo constitucional invocado es prematuro.
La apoderada judicial de Gecelca S. A. E. S. P. se opuso a las pretensiones de la tutela y señaló que no se identificó un perjuicio irremediable en la acción constitucional, que desplace el conocimiento que el Tribunal accionado tiene en el asunto. La Registradora de la Superintendencia de Notariado y Registro solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, toda vez que su actuación se limitó a responder la solicitud de información que Gecelca S. A. E. S. P. promovió el 2 de septiembre de 2022, cuya respuesta adjuntó, y no intervino en el proceso ordinario laboral que el tutelante cuestiona.
Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, estableció como requisitos generales de procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iv) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.
Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En el caso que se analiza, el accionante acude al mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se deje sin efecto la decisión de segunda instancia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla profirió el 3 de diciembre de 2025, en el trámite ordinario laboral objeto de la presente acción constitucional. Asimismo, pidió a la Comercializadora de Energía del Caribe S. A. E. S. P. - Gecelca S. A. E. S. P. « no volver a incurrir en las conductas» que realizó. Al respecto, de la revisión de las pruebas aportadas al expediente y la Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, se tiene que el 16 de diciembre de 2025 el accionante interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segundo grado y por medio de auto de 10 de febrero de 2026, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla lo concedió y remitió el expediente a esta Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, la salvaguarda que el actor reclama deviene improcedente por prematura, debido a que la existencia actual de un mecanismo ordinario en curso, esto es, la admisión del recurso extraordinario de casación a cargo de esta Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, descarta la intervención del juez de tutela, al que no le está permitido pretermitir las instancias legalmente establecidas, ni interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley al juez natural, justamente en virtud del requisito de subsidiariedad que se analizó previamente.
Ahora, aunque el incumplimiento del requisito de subsidiariedad podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenace o vulnere sus derechos fundamentales; luego, no es viable la intervención transitoria del juez constitucional.
Ahora bien, la misma consecuencia jurídica deviene respecto a la pretensión contra Genelca S. A. E. S. P. de « no volver a incurrir en las conductas» que realizó, toda vez que está en trámite el proceso ordinario laboral y en aquel se discute la sustitución pensional, de modo que el accionante debe esperar a que se profieran las determinaciones correspondientes.
En el anterior contexto, como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que implique la flexibilización del requisito de subsidiariedad, se declara improcedente el amparo constitucional invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. Declarar improcedente el amparo invocado.
SEGUNDO. Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Ausencia justificada CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-02 V.00 4 SCLAJPT-06 V.00