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STL4224-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 58107 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL4224-2015 Radicación n.° 58107 Acta 10 Bogotá, D. C., ocho (8) de abril de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE POPAYÁN contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, dentro de la acción de tutela que promovió en su contra MARÍA LUCI LEMUS MEDINA.

I.

ANTECEDENTES MARÍA LUCI LEMUS MEDINA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo sus derechos fundamentales al trabajo, salud, igualdad y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL CAUCA, DIRECCIÓN EJECUTIVA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, UNIDAD DE RECURSOS HUMANOS Y DIVISIÓN DE PROGRAMACIÓN PRESUPUESTAL.

Señaló que desde el 14 de abril de 2009, se encuentra vinculada en propiedad en el cargo de Citadora Asistente Administrativo del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán; que en la actualidad ejerce el cargo de Escribiente Nominado en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán; que desde la entrada en vigencia de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia existen dos regímenes de vacaciones: individuales y colectivas; que en el despacho en el que labora, la ley ha determinado el régimen de vacaciones individuales, lo que ha generado múltiples inconvenientes con la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, puesto que no se apropian los recursos necesarios para nombrar el personal que remplace a los empleados que tienen derecho a entrar a disfrutar de sus vacaciones.

Que el 11 de agosto de 2014, solicitó a la Jueza Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán que le concediera las vacaciones causadas entre el 14 de abril de 2013 y el 13 de abril de 2014, las que fueron aprobadas por resolución 111 del 11 de agosto de 2014, pero el Juez Coordinador en propiedad del Centro de Servicios, por resolución 115 del 23 de septiembre de 2014, aplazó su disfrute de manera indefinida, bajo el argumento de la carga laboral del despacho y los traumatismos que ocasionaría su ausencia. Que por Oficio No. 204 del 6 de octubre de 2014, el juez coordinador solicitó la disponibilidad presupuestal a la Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, quien por Oficio No. 004615 del 7 de octubre de 2014 le indicó que no era posible tramitar la certificación de disponibilidad presupuestal debido a que la Circular 44 de 2011 sólo era aplicable a funcionarios judiciales.

Argumentó que la decisión de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial vulnera su dignidad humana y que, las acciones de tutela interpuestas por los mismos hechos, por Alba Estella Nieto ante el tribunal Contencioso Administrativo del Cauca y por Luz Ángela Cañar ante la Sala Laboral del Tribunal Superior, obtuvieron fallo favorable.

Con fundamento en lo expuesto solicita que se ordene a las autoridades accionadas que apropien las partidas presupuestales que correspondan para que se nombre un remplazo para el disfrute de sus vacaciones legalmente establecidas. (fol. 1 a 6) II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 4 de febrero de 2015, admitió la acción interpuesta y ordenó notificar a la parte accionada para que ejerciera su derecho de defensa.

(fol. 41) La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán solicitó que se denegara el amparo; informó que por Oficio DESAJ14-004672 del 9 de octubre de 2014, dirigido a la Directora de la Unidad de Recursos Humanos de la DEAJ solicitó la autorización de los recursos, sin que a la fecha se haya obtenido respuesta. Sostuvo que ha procedido de conformidad con la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura, en cuanto estipula que las designaciones en encargo sólo son procedentes cuando las necesidades del servicio lo exijan y que, en el numeral cuarto establece que la asignación de recursos sólo procede en casos de incapacidad médica o de inhabilidad legal de la persona a encargar, sin que ninguna de esas excepciones se configure en el caso de la accionante.

Argumentó que la circular mencionada goza de presunción de legalidad y que en el despacho existe personal idóneo para desempeñar las funciones de la accionante durante el término de sus vacaciones. (fol. 52 a 54) Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 12 de febrero de 2015, concedió el amparo solicitado y dispuso: Ordenar a las accionadas Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Cauca y Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial - Unidad de Recursos Humanos y División de Programación Presupuestal, a través de sus Directores o quien haga sus veces, para que conforme a sus competencias, procedan dentro del mes (01) siguiente a la notificación de la presente providencia, a efectuar la correspondiente provisión de los recursos necesarios para que el Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, adopte las medidas que se requieran para la salida a vacaciones de la accionante María Luci Lemus Medina, quien se desempeña como Escribiente Nominado en el citado Centro de Servicios.

Consideró que, en principio, el reconocimiento y disfrute de las vacaciones como derecho laboral, debía ser reclamado a través de los causes ordinarios, sin embargo, la acción de tutela era procedente para proteger el descanso como derecho fundamental; que en ese orden, la decisión de aplazar las vacaciones se había sustentado en la no disponibilidad de recursos para cubrir su remplazo, sin que fuese admisible vulnerar derechos fundamentales por razones de índole presupuestal.

Agregó que: «( ) aunque en relación con el derecho a las vacaciones el nominador está facultado para establecer la concesión de las mismas de acuerdo con las necesidades del servicio, no es menos cierto que tal evento no puede servir de pretexto para dilatar o dejar en suspenso el disfrute de estas hasta tanto se efectúen las adecuaciones presupuestales que permitan nombrar a una persona que lo remplace en sus funciones, puesto que, actuar bajo tal motivación, desnaturaliza la esencia del derecho al descanso, el cual como se vio en antelación, constituye un derecho de rango fundamental.» Apoyó, igualmente su decisión en fallos de acción de tutela proferidos por el Tribunal Administrativo del Cauca, confirmados por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

(fol. 59 a 70) III. IMPUGNACIÓN La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán impugnó la decisión de primera instancia; insistió en que su actuación se ciñe a lo estipulado en la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, que al regular el procedimiento para la programación de las vacaciones de los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales, dispone que las designaciones en encargo son procedentes cuando las necesidades del servicio lo exijan y que la asignación de recursos procede en caso de incapacidad médica o inhabilidad legal de la persona a encargar.

Reiteró que la Dirección Ejecutiva Seccional actúa con sujeción a las políticas y decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, sin que pueda desatender sus órdenes, por lo que ha debido ordenársele al Consejo la inaplicación de la referida circular por ser violatoria de los derechos fundamentales de los funcionarios de la Rama Judicial.

Así mismo, señaló que ya solicitó los recursos a la División de Programación Presupuestal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, razón por la que debía declararse la existencia de un hecho superado. (fol. 80 y 81) IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, a través del cual toda persona puede acudir ante las autoridades judiciales para que se le salvaguarden los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, excepcionalmente, de los particulares.

Por expresa disposición del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, esta vía sólo procede cuando no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual evidencia su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. En el presente caso, pretende la accionante que se ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que apropie las partidas presupuestales para que se nombre un remplazo durante el término del disfrute de sus vacaciones, respecto a lo cual, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán señaló que actuaba de acuerdo con las órdenes impartidas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

Expuso que, con base en la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, las designaciones en encargo son procedentes cuando las necesidades del servicio lo exijan y que el trámite de asignación de recursos procede en caso de incapacidad médica o de inhabilidad legal de la persona a encargar, excepciones que no se configuraban en el presente asunto.

(Folios 53 y 80, vto.) Es así como en el Oficio DESAJ14-004615 del 7 de octubre de 2014, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán, indicó que no era posible tramitar el certificado de disponibilidad presupuestal para los cargos solicitados, entre ellos el de la accionante, porque «la figura del remplazo por vacaciones contenida en la Circular 44 de 2011, solo es aplicable a Funcionarios Judiciales en los términos allí contemplados ( ) » (fol. 11) Ahora bien, en un caso de similares características, en el que se pretendía que se ordenara a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia que expidiera la disponibilidad presupuestal requerida para el disfrute de un periodo de vacaciones individuales, esta Sala en sentencia STL9272-2014, 16 jul. 2014, rad. 54715, confirmó la decisión que en primera instancia negó el amparo, para lo cual expuso: ( ) se tiene que en el sub lite la recurrente persigue que se revoque la decisión del Juez constitucional de primera instancia pues, a su juicio, la Dirección Seccional convocada ha transgredido sus derechos al no asignar presupuesto para el disfrute de sus vacaciones de manera individual y para solventar su remplazo en el Despacho judicial en el que labora, so pretexto de la aplicación de una Circular suscrita por el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, que en su entender, no puede sobreponerse a sus derechos.

Pues bien, para esta Sala en ningún desatino incurrió la primera instancia, entendió que la accionada ha apoyado su posición en el artículo 146 de la Ley 270 Estatutaria de Administración de Justicia que determina: Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las del Tribunal Nacional, la de los juzgados regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas, y los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio.

Así, al no hallarse dentro de las excepciones los Juzgados Penales del Circuito de Conocimiento para Adolescentes, el aplicarse la regla general de vacaciones colectivas no supone un desafuero pues ello es lo que se desprende de la preceptiva anterior. Ahora, para zanjar cualquier discusión sobre el disfrute de vacaciones de quienes pertenecían al régimen de vacaciones individuales y pasaron al de vacaciones colectivas, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, expidió la Circular PSAC-44 que se acompasa con las reglas legales arriba descritas y que en su parte pertinente reza: Los nominadores de los funcionarios judiciales designados en juzgados del régimen de vacaciones colectivas que provengan de Despachos del régimen individual, en los cuales hayan causado vacaciones que se encuentren pendientes por disfrutar, tampoco podrán conceder el disfrute de dichos periodos.

Estos períodos pendientes, cuando existan, se deben pagar al momento del retiro definitivo de la Rama Judicial por parte del respectivo servidor judicial. Así, tal directriz no luce lesiva de las garantías fundamentales de la accionante a quien no se le está cercenando su derecho, solo que, por razones del servicio, se optó por una solución que le permitirá la satisfacción económica del mismo.

No obstante, valga decir, no es la acción de tutela la vía expedita para busca dejar sin efectos la expresión de voluntad de la Sala Administrativa, materializada en la mentada circular, pues para ello, la convocante cuenta con herramientas jurídicas ordinarias de las que puede hacer uso, habida cuenta que este dispositivo constitucional solo sería admisible como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable que si bien se mencionó en el caso analizado, no fue demostrado.

(Subraya fuera de texto) De igual forma, esta Corporación en sentencia rad. 68001-22-13-000-2010-00558-01 del 9 de marzo de 2011, confirmó la decisión que negó la acción de tutela, con base en que: ( ) el derecho a las vacaciones, por regla de principio, se debe proteger por las vías ordinarias, por lo que sólo habrá de acudirse a la sede excepcional de la tutela cuando se presente un perjuicio de aquellos que la jurisprudencia constitucional ha definido como “grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela” (sentencia de 11 de agosto de 2005, exp. 00554-01). 3.

Para el caso que ocupa la atención de la Sala, entonces, se concluye que el amparo resulta improcedente en la medida que no se aprecia el cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, en los términos antes analizados, sin que se avizore un perjuicio de tal gravedad que haga imperiosa la intervención del Juez Constitucional. En efecto, como se dijera en precedencia, por regla general los debates que se suscitan respecto del derecho a las vacaciones, deben ventilarse por las vías ordinarias, a las que debe acudir la accionante para discutir sus derechos.

En este orden de ideas, el caso en concreto se enmarca en el motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Efectivamente, la quejosa señaló que el acto administrativo por virtud del cual se le habían reconocido las vacaciones fue dejado sin valor por un acto posterior, el que debió ser discutido ante la entidad accionada, por la vía gubernativa.

No obstante, como lo refirió el a quo, también cuenta la demandante con las acciones contencioso administrativas, escenario judicial en el cual pudo haber solicitado la suspensión provisional del acto que ahora se erige como impedimento a su derecho al descanso. (Subraya fuera de texto) Bajo esta orientación, se impone revocar la decisión de primera instancia por el desconocimiento del principio de subsidiariedad, que lo convierte en la última herramienta de la que se puede hacer uso para la protección de derechos fundamentales, presupuesto que aquí no se encuentra satisfecho.

En efecto, la discusión tiene como trasfondo el cuestionamiento de la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, por medio de la cual se establece el procedimiento para la programación de las vacaciones de los funcionarios judiciales, en cuanto regula los casos en los que proceden las designaciones en encargo y la asignación de recursos para el nombramiento de un remplazo; acto administrativo de carácter general, cuya legalidad debe controvertirse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través del ejercicio de las acciones pertinentes, además de la posibilidad de solicitar medidas cautelares como un recurso judicial expedito para la protección de los derechos que se estiman vulnerados.

En el mismo orden, frente a la Resolución 115 del 23 de septiembre de 2014, acto administrativo de carácter particular, por medio del cual se aplazaron las vacaciones de la accionante, motivado en la carga laboral existente en el despacho, no demostró haber ejercido una actividad administrativa mínima para cuestionarlo, lo que igualmente desconoce el requisito de subsidiariedad que caracteriza a esta vía constitucional.

Tampoco se estima procedente otorgar el resguardo en forma transitoria, habida consideración que para ello debe estar demostrada la existencia de un perjuicio irremediable con las características de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad, que en este caso no aparecen acreditadas si quiera en forma sumaria. Finalmente, respecto a la aplicación de las sentencias proferidas dentro de acciones de tutela interpuestas por otros funcionarios de la Rama Judicial, la Sala debe señalar que la acción de tutela sólo produce efectos inter partes y se define conforme a las particularidades del caso concreto.

Así las cosas, al advertirse la improcedencia de la acción de tutela, se procederá a revocar el fallo impugnado para, en su lugar, negar el amparo solicitado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Revocar el fallo impugnado para, en su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en la presente sentencia.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2