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STL4223-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Víctor Julio Usme Perea

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00258-00 VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL4223-2026 Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-00258-00 Acta n.° 5 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Teniendo en cuenta la ausencia justificada del magistrado ponente del presente asunto, el presidente de la Sala asume el conocimiento de este, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016, por medio del cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Aclarado lo anterior, la Corte decide la acción de tutela que DILAN SANTIAGO JULIO BROCHERO interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, actuación a la que se vinculó al JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral n.° 08001310500120160017700/01.

I.

ANTECEDENTES El actor promueve la acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Como fundamento de su petición, señala que promovió demanda ordinaria laboral contra la Fábrica de Bolsas de Papel Unibol – Unibol S. A. S., el Outsourcing Servicios Totales S. A. S. y Positiva Compañía de Seguros S. A., con el fin que se declarara que celebró un contrato de trabajo con las dos primeras demandadas, el cual finalizó por causas imputables al empleador y, en consecuencia, se les condenara al reconocimiento y pago de: (i) las prestaciones sociales causadas;

(ii) la indemnización por despido sin justa causa; (iii) la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, (iv) las costas del proceso y lo que (v) se demostrara ultra y extra petita. Refiere que el asunto se asignó a la Jueza Primera Laboral del Circuito de Barranquilla, quien en auto de 13 de junio de 2016 admitió la demanda y ordenó notificar personalmente a las demandadas, conforme al artículo 18 de la Ley 712 del 2001.

Expone que, una vez notificada Positiva Compañía de Seguros S. A., el 24 de enero de 2017 allegó contestación a la demanda, en la que propuso como excepciones de mérito y de fondo, « ausencia absoluta de responsabilidad […] Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido […] falta de causa jurídica […] prescripción extintiva de los derechos y la consecuente caducidad de la acción […] buena fe [y] compensación ».

Indica que el 9 de octubre de 2018 reformó la demanda, en el sentido de adicionar a las pretensiones, que se declarara la culpa patronal por parte de las demandadas, con ocasión al accidente laboral que sufrió el 30 de abril de 2012, y, en consecuencia, se condenara solidariamente a estas últimas al reconocimiento y pago de la indemnización total y ordinaria por perjuicios conforme al artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.

Señala que, en auto de 14 de abril de 2023, la a quo admitió la reforma de la demanda y corrió traslado a las demandadas conforme al artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Relata que, notificadas las partes, el 26 de abril de 2023 Positiva Compañía de Seguros S. A. allegó « contestación reforma demanda », en la que ratificó las excepciones propuestas inicialmente y, además, formuló como excepción previa la « falta de competencia por ausencia de agotamiento de la vía gubernativa conforme el artículo 100 ».

Expresa que, surtido el trámite respectivo, a través de auto de 6 de junio de 2024 la autoridad judicial de primer grado tuvo por contestada la demanda por parte de Positiva Compañía de Seguros S. A., tuvo por indicio grave contra la demandada Unibol S. A. S. la omisión de contestar la demanda -artículo 31 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social- y fijó como fecha para realizar audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social el 2 de agosto de 2024.

Informa que, en el desarrollo de la audiencia enunciada, y una vez concluida la etapa de conciliación, la jueza laboral inició la etapa de excepciones previas y rechazó por extemporánea la que Positiva Compañía de Seguros S. A. presentó, esto es, « falta de competencia por ausencia de agotamiento de la vía gubernativa conforme el artículo 100 », con fundamento en que la oportunidad procesal para formularla era en el escrito primigenio de la contestación de la demanda.

Manifiesta que Positiva Compañía de Seguros S.A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la determinación anterior, al considerar que «la norma» no prevé que las excepciones deban formularse únicamente en el traslado de la demanda inicial o en la reforma de la misma; no obstante, en la misma audiencia, la Jueza Primera Laboral del Circuito de Barranquilla no repuso su decisión y concedió la alzada ante el superior.

Advierte que el 15 de octubre de 2024 el asunto se repartió a una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, y que, a través de informe secretarial de 29 de octubre de 2024, dicha dependencia pasó el proceso a la primera para « su conocimiento y fines legales pertinentes». Enuncia que por medio de auto de 6 de diciembre de 2024, el ad quem admitió la alzada y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Detalla que el 10 de octubre de 2025 solicitó impulso procesal al trámite de la alzada, el cual reiteró el 11 de noviembre de ese mismo año y 5 de febrero de 2026, sin que a la fecha el Tribunal accionado profiera decisión de fondo al respecto.

Manifiesta que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que no ha resuelto la alzada contra el auto que rechazó la excepción previa que Positiva Compañía de Seguros S. A. formuló en la contestación a la reforma de la demanda. Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y, que como medida para restablecerlos, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla « que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo […] profiera y notifique la providencia que resuelva el recurso de apelación contra autos ».

La acción de tutela se presentó el 3 de febrero de 2026, se repartió al despacho el 4 del mismo mes y año y por medio de auto de 5 de febrero de 2026 se admitió, se corrió traslado a la autoridad convocada y, con el mismo fin, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término de un (1) día. Durante dicho lapso, la Jueza Primera Laboral del Circuito de Barranquilla allegó el enlace de acceso al expediente digital del proceso ordinario laboral, realizó un recuento de las actuaciones surtidas en este último y solicitó su desvinculación, pues no vulneró o amenazó ningún derecho fundamental del tutelante.

Una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla compartió el enlace de acceso al expediente digital trámite judicial cuestionado, realizó un recuento de las actuaciones surtidas y señaló que el despacho implementó un sistema de turnos, en el cual el radicado 08001-31-05-001-2016-00177-00 tiene el « el turno 245 de año 2024, por lo que faltan 254 turnos para atender su caso »; situación que el accionante conoce con ocasión a las respuestas de las solicitudes de impulso que aquel formuló. Agregó que se posesionó el 22 de octubre de 2025 y ha gestionado «[…] de manera diligente los procesos a su cargo, pues al momento de iniciar labores en este despacho había un inventario superior a los 552 procesos ».

Asimismo, explicó que el sistema de turnos implementado por el despacho establece criterios objetivos, generales y previamente definidos, con el fin de garantizar el principio de igualdad entre los usuarios. En consecuencia, concluyó que « no se advierte una vulneración al derecho fundamental al debido proceso ni a la pronta administración de justicia, sino una situación derivada de la carga estructural del despacho ».

Positiva Compañía de Seguros S. A. solicitó su desvinculación de la acción de tutela, así como declarar improcedente el amparo deprecado, al considerar que « no se evidencia vulneración de derechos fundamentales de rango constitucional por parte de esta ARL, configurándose de esta manera la CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO, frente a lo cual en Sentencia de tutela T-341-2005 de abril de 2005 ».

Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL3976-2019).

Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.

En el asunto que se analiza, se tiene que el accionante requiere que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla «[…] profiera y notifique la providencia que resuelva el recurso de apelación contra autos ». Pues bien, al analizar las pruebas que obran en el expediente y el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial se tiene que: 1.

El accionante promovió demanda ordinaria laboral contra la Fábrica de Bolsas de Papel Unibol – Unibol S. A. S., el Outsourcing Servicios Totales S. A. S. y Positiva Compañía de Seguros S. A. 2. A través de auto de 13 de junio de 2016, la Jueza Primera Laboral del Circuito de Barranquilla admitió la demanda y ordenó su notificación. 3. El 24 de enero de 2017 Positiva Compañía de Seguros S. A. allegó contestación de la demanda. 4.

El 9 de octubre de 2018 el demandante reformó la demanda. 5. En auto de 14 de abril de 2023 la a quo admitió la reforma de la demanda y corrió traslado a las demandadas, para lo pertinente. 6. El 26 de abril de 2023 Positiva Compañía de Seguros S. A. aportó « contestación reforma demanda » y formuló como excepción previa « Falta de competencia por ausencia de agotamiento de la vía gubernativa conforme el artículo 100 ». 7.

Por medio de auto de 6 de junio de 2024, la autoridad judicial de primer grado tuvo por contesta la demanda que Positiva Compañía de Seguros S. A. presentó. 8. En la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la autoridad judicial de primer grado rechazó por extemporánea la excepción previa de « falta de competencia por ausencia de agotamiento de la vía gubernativa conforme el artículo 100 » que Positiva Compañía de Seguros S. A. presentó. 9.

Positiva Compañía de Seguros S. A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la decisión anterior; no obstante, la a quo no repuso la decisión y concedió la alzada ante el superior. 10. El 15 de octubre de 2024 el asunto se asignó a una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, quien en auto de 6 de diciembre de 2024 admitió la alzada y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. 11.

El 10 de octubre de 2025 el accionante solicitó impulso procesal al trámite del recurso de apelación, requerimiento que reiteró el 11 de noviembre de ese mismo año y 5 de febrero de 2026, sin que a la fecha el ad quem resuelva de fondo la apelación. En ese contexto, y una vez revisadas las actuaciones que se han surtido hasta la fecha, se aprecia que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales que el accionante alega, toda vez que el expediente ha estado bajo su custodia -1 año y 3 meses aproximadamente-, tiempo que se estima excesivo, desproporcionado y lesivo de sus garantías superiores.

Ello, porque si bien el 6 de diciembre de 2024 el ad quem admitió la alzada y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, lo cierto es que hasta la fecha de interposición de la presente acción constitucional no se ha proferido la decisión que corresponde. Así, para esta Sala no es posible considerar que las actuaciones procesales en el trámite de la segunda instancia del proceso ordinario laboral objeto de reproche han sido ejecutadas en un tiempo prudencial, pues lo cierto es que, se reitera, desde que el expediente arribó al Tribunal accionado, ha estado bajo su custodia por más de 1 año, sin que se decida la alzada en un periodo prudente.

Ahora, si bien en la contestación de la presente acción constitucional la magistrada ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla explicó que: (i) implementó un sistema de turnos y que al proceso ordinario laboral cuestionado se le asignó « el turno 245 de año 2024, por lo que faltan 254 [sic] turnos para atender su caso »;

(ii) que se posesionó como directora del despacho en octubre de 2025 y que (iii) existe un problema estructural de congestión judicial, para la Corte tales circunstancias no configuran la carencia actual de objeto por hecho superado, pues aún no ha desaparecido, ni se ha superado la vulneración del derecho que aquí se ampara, consistente en obtener un disfrute efectivo del acceso a la administración de justicia a través de la resolución oportuna y de fondo de la controversia, que para el caso concreto se relaciona con el reconocimiento de acreencias laborales.

Así, en este caso se justifica la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural. Por consiguiente, se concederá el amparo constitucional invocado de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante. Conforme lo anterior, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla que, en el término máximo de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, emita la decisión correspondiente y la notifique a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Conceder el amparo constitucional de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Dilan Santiago Julio Brochero.

SEGUNDO: Ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla que, en el término máximo de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, emita la decisión correspondiente y la notifique a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado.

TERCERO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Ausencia justificada CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Salva Voto MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO   SCLAJPT-02 V.00 4 SCLAJPT-06 V.00