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STL4223-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 58073 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL4223-2015 Radicación no 58073 Acta no 10 Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por ORLANDO TAMAYO LÓPEZ contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 12 de febrero de 2015, que negó el amparo solicitado dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES.

I.

ANTECEDENTES El accionante interpuso la presente queja constitucional en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y de petición. Para el efecto adujo, en lo que interesa al presente trámite, que presentó un derecho de petición ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el que solicitó la « RENUNCIA » al Magistrado que conoce del proceso de impugnación de paternidad que adelanta, ello en atención a que el ponente «ha demostrado que no es competente para conocer » del asunto.

Relató que dicha solicitud fue negada por parte de quien conoce del asunto, pese a que la misma estaba dirigida a la presidencia del Tribunal. Acotó que la solicitud la elevó en razón a que años atrás, el funcionario judicial en mención, conoció en segunda instancia de un proceso de divorcio que promovió, y revocó la decisión del a quo que acertadamente había condenado «a la señora Diana Patricia López Tangarife como culpable del divorcio».

Explicó que en dicha ocasión el trámite ante el colegiado fue dispendioso y culminó con una sentencia contraria a sus intereses. Agregó que en el proceso de impugnación de paternidad, el Juzgado Sexto de Familia le impartió un trámite equivocado, situación que motivó que presentara una acción de tutela, la cual fue decida de manera adversa por quien ahora le corresponde fallar vía ordinaria el asunto.

Afirmó que el Magistrado Ponente « no es la persona idónea para continuar conociendo de este proceso, ya que denoto una ALTA contaminación en su proceder en mí contra; al parecer INFLUENCIADA por la contraparte. Ya que sus actuaciones no han sido en concordancia con la Verdad y los hechos que se le ha expuesto». Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales que considera vulnerados y, como consecuencia de ello, se ordene, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, « se dé respuesta AL DERECHO DE PAETICION(sic) POR PARTE DE LA PRESIDENTA » del Tribunal accionado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 5 de febrero 2015, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar al accionado, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia calendada de 12 de febrero de 2015, negó la protección suplicada.

Consideró que, en atención a lo reclamado a través del derecho de petición, era claro que tal solicitud se enmarcaba en una recusación, la cual tiene un trámite reglado que debe cumplirse y que no se puede seguir por una vía distinta a la expresamente contemplada en código de procedimiento civil. Una vez realizada la anterior precisión en torno a la improcedencia del derecho de petición, agregó que la accionada « no solo contestó la referida solicitud a través de auto del 15 de enero último, en el que hizo notar la improcedencia del derecho de petición ante autoridades judiciales, sino que efectivamente tramitó de oficio la pretendida recusación del togado, a través de la figura del impedimento, que tiene los mismos efectos de aquella, es decir, separar al funcionario impedido del caso», de lo que coligió que al margen del mecanismo empleado, la inquietud expuesta fue atendida y resuelta con apego a la normatividad que regula la materia, por lo que no era dable dispensar protección alguna.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el peticionario la impugnó a través de escrito visible a folios 151 a 153 del cuaderno de tutela, en el que aduce que dentro del proceso que dio lugar a la acción de amparo ya se dictó sentencia en segunda instancia, en la que se incurrió en un error en su redacción, por lo que reclama, a más de lo pretendido en su escrito de tutela, que « SE CORRIJAN LOS ERRORES COMETIDOS EN EL FALLO Y SE ME GARANTICE EN LA REDACCION DEL FALLO QUE CORRESPONDE A LA REALIDAD Y SE ME CERTIFIQUE QUE NO PRESENTA NINGUN VICIO EN SU FORMA Y FONDO, que pueda la parte demandada aprovecharla para demandar una posible NULIDAD».

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela consagrada en la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados. No obstante, esta acción, sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio.

Para los fines que interesan al caso examinado, importa señalar que la solicitud presentada por el accionante, como se infiere de lo consignado en el escrito del 1º de diciembre de 2014, obrante a folios 7 a 10 del expediente, está direccionada a que se disponga dentro del proceso de impugnación de paternidad que inició el quejoso, la separación del conocimiento del asunto del funcionario al cual, por reparto, le correspondió la ponencia para resolver el recurso de apelación impetrado contra la sentencia de primer grado, ello en razón a que « no es persona de confianza y no me ofrece la tranquilidad necesarias, pues en sus fallos NO SE VE OBJETIVIDAD E IMPARCIALIDAD».

Visto el contenido tal solicitud, fluye que tal asunto se refiere es a un trámite propio de un proceso judicial, como lo es la recusación, el cual se encuentra reglado por el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 149 a 156 y, por consiguiente, esta no se encuentra cobijada ni regida por los términos que, frente al derecho de petición, se encuentran consagrados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Al respecto esta Sala de la Corte ha sostenido que « (…) las solicitudes para ser resueltas por los administradores de justicia en el interior de los procesos judiciales, no se rigen por el derecho de petición y la regulación de éste en el Código Contencioso Administrativo, ya que como ha puntualizado la jurisprudencia, las peticiones que presenten las partes y los intervinientes en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que se aplican las reglas del proceso» (Ver sentencias del 21 de septiembre de 2010, Rad. 23842 y del 16 de enero de 2012, Radicado 36089, entre otras).

Aun cuando lo anterior es suficiente para dar al traste con sus pedimentos, importa agregar que conforme a las documentales arrimadas por la autoridad judicial accionada, se observa que tal petición fue resuelta el pasado 15 de enero, en donde de manera clara y puntual se expusieron las razones por las cuales no era dable impartirle trámite a su solicitud, y que se condensan en que por tratarse en el fondo de una recusación, esta debía solicitarse a través de apoderado judicial, conforme lo exige el artículo 63 del C. de P. C..

Siendo oportuno precisar que, pese a ello, tal petición fue tramitada de oficio por el magistrado, quien se manifestó impedido para conocer del asunto, el que fue declarado infundado por la Sala en determinación del 19 de enero de 2015, por lo que resulta indiscutible que hubo un pronunciamiento de fondo y siguiendo los cauces legales. Incluso, a fin de ahondar en razones, es claro que si el fin último perseguido con la acción de amparo no era otro que se resolviera un derecho de petición, el cual, como se manifestó, buscaba que el funcionario judicial al cual le fue repartido el proceso de impugnación de paternidad seguido por el aquí accionante, se abstuviera de decidir la instancia, la cual, conforme a las documentales que militan a folios 108 a 109 ya fue resuelta en audiencia pública del pasado 29 de enero, es claro que se configura lo que jurisprudencialmente se ha denominado «carencia actual de objeto» de la acción constitucional.

Finalmente, en relación al restante cuestionamiento que eleva el impugnante, y que recae precisamente en que en un aparte de dicho fallo, según afirma, se presentó « un error en su redacción » en cuanto al nombre de la demandada, situación que en su sentir muestra la falta de imparcialidad del magistrado ponente, por lo que reclama que se corrija dicho yerro y se « GARANTICE EN LA REDACCION DEL FALLO QUE CORRESPONDE A LA REALIDAD Y SE ME CERTIFIQUE QUE NO PRESENTA NINGUN VICIO EN SU FORMA Y FONDO»; para su desestimación basta señalar que se está introduciendo una nueva situación contra la autoridad accionada, por lo que no es susceptible de abordarse su estudio en esta sede, porque la acción de tutela, no obstante sus características brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso, el cual se desconocería, en este caso en particular, si la Sala se ocupa de un aspecto que no fue objeto de debate, el cual incluso solo fue puesto en conocimiento con posterioridad al fallo de primera instancia, por lo que sobre el mismo, lógicamente, la accionada, no tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de defensa.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 12 de febrero de 2015, dentro de la acción instaurada por ORLANDO TAMAYO LÓPEZ contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2