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STL4222-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Víctor Julio Usme Perea

Decreto 1069 de 2015Decreto 1077 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-06122-01 VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL4222-2026 Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-06122-01 Acta n.°5 Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Teniendo en cuenta la ausencia justificada del magistrado ponente del presente asunto, el presidente de la Sala asume el conocimiento de este, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4. ° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016, por medio del cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Aclarado lo anterior, la Corte decide la impugnación que CARLOS ENRIQUE NIÑO MORENO interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 19 de diciembre de 2025, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA y el JUEZ TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso civil con radicado n.° 15001-31-53-003-2022-00156-00/02.

I.

ANTECEDENTES El accionante promueve la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que Heyner Fernando Robles Sáenz promovió proceso verbal de resolución de contrato de permuta contra el accionante, con el fin de que se declarara el incumplimiento del contrato de promesa de permuta que suscribieron el 30 de octubre de 2018, respecto de dos bienes inmuebles de propiedad del demandante.

En consecuencia, el demandante solicitó que se ordenara la terminación del contrato señalado y se condenara al demandado a pagar la cláusula penal, un anticipo y los frutos civiles que hubiese percibido. Relató que el asunto se asignó al Juez Tercero Civil del Circuito de Tunja, quien a través de sentencia 25 de septiembre de 2024 accedió a las pretensiones de la demanda.

Expuso que interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y a través de decisión de 22 de septiembre de 2025, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja la confirmó por las mismas razones. Manifestó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, pues (i) desconocieron el derecho que le asistía de desistir del contrato de promesa de permuta;

(ii) no aplicaron las normas sustanciales al descartar la « inexistencia del negocio jurídico» en los casos en los que se pretende venta de cosa inexistente; (iii) pasaron por alto las disposiciones que regulan los contratos civiles y las licencias de construcción y urbanismo e (iv) incurrieron en una indebida valoración probatoria, pues al « leer el folio de matrícula inmobiliaria y revisar los interrogatorios de parte, [se] evidencia que, para la tradición de la casa […] en favor del demandado, no solo faltaba elevar a escritura pública el contrato de permuta, sino previo a ello, el propietario debía […] legalizar la construcción […]».

Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se dejen sin efecto las sentencias que el Juez Tercero Civil del Circuito de Tunja y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad emitieron el 25 de septiembre de 2024 y el 22 de septiembre de 2025, respectivamente, en el proceso civil cuestionado.

En su lugar, requirió que se emitiera un nuevo pronunciamiento «valorando conforme con la ley la información que aparece inscrita o registrada […], atinente al bien prometido en permuta por […] Heyner Robles […] y [a su favor]». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 5 de diciembre de 2025 y a través de auto de 10 de diciembre de 2025 la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió y corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa, y con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de resolución de contrato de permuta.

Durante dicho lapso, un empleado del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja aportó el enlace del expediente digital del trámite civil. También, el Juez Tercero Civil del Circuito de Tunja solicitó que se « negara por improcedente» el amparo constitucional invocado, dado que no se vulneraron los derechos fundamentales reclamados en las actuaciones del proceso civil debatido.

Un empleado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bogotá aportó el enlace del expediente digital del proceso cuestionado. Heyner Fernando Robles Saenz, a través de su apoderado judicial, pidió que se negara el amparo constitucional «por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos que demuestren violación alguna a sus derechos fundamentales».

Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 19 de diciembre de 2025, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, tras considerar que la decisión de 22 de septiembre de 2025 era razonable y no contenía defectos lesivos de las garantías constitucionales que el tutelante reclamó. III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el actor la impugna, aspiración que respalda en los planteamientos iniciales de la acción de tutela. IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten su procedencia. Precisamente en la sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iv) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.

Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.

Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión acerca de la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada acerca de los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.

Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones acerca de la manera en que los procesos deben resolverse.

En el caso que se analiza, el accionante pretende que se dejen sin efecto las sentencias que el Juez Tercero Civil del Circuito de Tunja y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad emitieron el 25 de septiembre de 2024 y el 22 de septiembre de 2025, respectivamente, en el proceso civil que originó la queja constitucional.

De esta manera, esta Sala analizará la sentencia del Tribunal accionado, por ser la que zanjó el asunto, con el fin de determinar si de su contenido se extraen las vulneraciones que el tutelante reclama en el presente trámite constitucional. Al respecto, se tiene que el Tribunal accionado señaló que resolvería la apelación que el accionante formuló contra la sentencia de primer grado.

Después, el juez plural enunció que, en el caso concreto, estaba acreditado que el legitimado para promover la acción de resolución de la promesa de contrato de permuta era Heyner Fernando Robles, contratante. Luego, el ad quem explicó que estudiaría los reparos que el recurrente formuló alusivos a (i) la declaración de Carlos Niño Moreno y su incidencia en la asistencia a la notaría para la suscripción del instrumento público;

(ii) nulidad de la promesa de permuta « por no determinarse en el documento que lo vendido era una casa de tres pisos y no un lote»; (iii) la nulidad de la promesa por ausencia de trámite de reconocimiento de la construcción; (iv) que el contratante incumplió, y (v) pago de mejoras que el demandado realizó. Para abordar lo anterior, la autoridad judicial accionada advirtió que, de los medios de prueba aportados al proceso, era claro que Heyner Fernando Robles se comprometió a vender, y que «el bien inmueble» que este último prometió pertenecía a una sociedad; de modo que el demandante prometió la venta de cosa ajena, al igual que lo hizo el otro contratante, esto es, el permutante demandado.

A juicio del Tribunal accionado, la circunstancia anterior es afín con lo establecido en el artículo 1871 del Código Civil, que establece que «(…) la venta de cosa ajena vale, sin perjuicio de los derechos del dueño de la cosa vendida, mientras no se extingan por el lapso de tiempo», regla que aplica a la permuta por mandato del artículo 1958 del mismo Código, que señala que «las disposiciones relativas a la compraventa se aplicarán a la permutación en todo lo que no se oponga a la naturaleza de este contrato».

De esta manera, el ad quem concluyó que si la venta de cosa ajena es válida, también lo es la promesa de permuta de cosa ajena, motivo por el cual no se identificó algún vicio en el contrato, porque « de cara al negocio preparatorio estaban reunidos los presupuestos de validez y, de otro, Heyner acudió a la notaria para garantizar y cumplir la celebración del pacto, junto con la representante legal de ORACRO S.A.S., propietaria del bien prometido », aspecto que demostró la intención real y firme de honrar lo pactado y cumplir el contrato, conducta que no realizó el hoy accionante.

Delimitado lo anterior, el juez plural abordó el reparo del demandado alusivo a la falta de peso probatorio de su declaración, y para ello, citó el artículo 165 del Código General del Proceso, así como la sentencia CSJ SC047-2023, con el fin de determinar que «no era posible valorar el dicho de la demandada respecto a su concurrencia a la notaría, porque las manifestaciones del deponente no encuentran respaldo en ningún otro medio de prueba, […] como la prueba contenida en el artículo 2.2.6.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015».

En este punto, el Colegiado de instancia advirtió que si bien la jurisprudencia ha dicho que la prueba anterior « no constituye una excepción a la libertad probatoria […]», lo cierto es que es «la ideal para verificar el hecho en cuestión, en tanto […] deja establecid[o] lo relacionado con la comparecencia de los contratantes para otorgar escritura pública».

También, la autoridad judicial de segundo grado enunció que lo anterior no excluía la posibilidad de acreditar el dicho del demandado a través del testimonio; pero, en el caso concreto, no se aportó otro medio de prueba del dicho del recurrente, ni tampoco se contestó la demanda, actuación que impuso las consecuencias previstas en el artículo 97 del Código General del Proceso, esto es, « la presunción de ciertos los hechos susceptibles de confesión, en ellos, el de la no comparecencia del demandado a la notaría, según afirmó en el hecho décimo segundo del escrito de demanda».

Con fundamento en lo anterior, el Tribunal accionado concluyó que Carlos Enrique Niño no concurrió a la notaría para celebrar el contrato, objetivo que se fijó en el contrato preparatorio de promesa de permuta. Por otra parte, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja abordó el cuestionamiento del demandado -hoy accionante- alusivo a que se incumplió con el requisito de licencia de construcción o reconocimiento de construcción y, con ello, se incumplió con el numeral 4.° del artículo 1611 del Código Civil que establece como requisito para la producción de efectos de la promesa de permuta «que se determine de tal suerte el contrato, que para perfeccionarlo solo falte la tradición de la cosa o las formalidades legales».

Al respecto, el Colegiado de instancia señaló que el argumento no tenía vocación de prosperidad, pues el entendimiento de este requisito se « ha direccionado a que, tratándose de bienes inmuebles, se logre la identificación del bien», y en el caso concreto, la falta de licencia de construcción o reconocimiento de construcción existente no es un requisito que afecte o deje sin efecto alguno la promesa celebrada.

De otro lado, el Tribunal accionado abordó el reparo del demandado alusivo a que en la promesa de permuta y en el otro sí, no se determinó que lo vendido o permutado por el demandante era una casa de tres pisos y no un lote. Acerca del cuestionamiento anterior, la autoridad judicial accionada indicó que la «promesa no satisface la previsión del numeral 4.° del artículo 1611 del Código Civil, porque no se encuentra determinada debidamente la cabida y el metraje del predio en permuta y tampoco concuerda con lo consignado en la FMI», aspecto que denota una « insuficiente individualización de predio».

A su vez, el ad quem explicó que la identificación del predio como causal de nulidad está prevista en el numeral 4.° del artículo 1611 del Código Civil, y que la Sala de Casación Civil de la Corporación indicó que la exigencia contenida en la disposición anterior, « no implica necesariamente que se tenga que acudir a la determinación o citación de linderos, sino a la identificación del bien».

Bajo el contexto anterior, el Tribunal accionado explicó que existen otras formas de identificación de bienes que den por cumplida la exigencia del numeral 4.° del artículo 1611 del Código Civil y, que, en el caso concreto, más allá de la claridad anterior, se identificó que el demandante delimitó los linderos del bien inmueble que entrega.

Por ello, no se omitieron formalidades, pues el predio cuestionado sí tiene una descripción; y, de hecho, enunció que se señaló que prometía en venta una « casa de tres pisos». En consecuencia, el ad quem concluyó que no podía declararse una indebida determinación del bien, simplemente porque no se acompase lo plasmado en la promesa con lo consignado en el folio de matrícula.

De hecho, « lo que se prometió en permuta es lo que existía, al punto que el demandado usó el inmueble para los fines perseguidos cuando firmó la promesa de permuta». Después, el juez plural estudió el argumento del recurrente relativo a que « el demandante no podía efectuar la venta del bien, porque no tenía el reconocimiento de la construcción, conforme lo exige el artículo 2.2.6.4.1.1. del Decreto 1077 de 2015, motivo suficiente para tener el demandante como contratante incumplido».

Para abortar este reparo, la autoridad judicial de segundo grado enunció que «en el proceso no se probó por el demandado que la construcción hecha sobre el lote prometido en venta se hubiera realizado sin la respectiva licencia de conclusión». Tampoco el Tribunal accionado identificó ninguna base probatoria, más allá de las manifestaciones del demandando acerca de la indagación sobre la existencia de la licencia de construcción, las cuales no podía tener «suficiencia demostrativa ante la carencia de alguna otra probanza» que respaldara lo que el hoy accionante manifestó. Por último, el Colegiado de instancia analizó al reproche del demandando acerca del pago de las mejoras que realizó y, concluyó, que no existía ningún medio de convicción que determinara qué tipo de mejoras se realizaron sobre el predio y cuál fue el costo de cada una de ellas, razón por la cual estaba imposibilitado para pronunciarse en el asunto -artículo 167 del Código General del Proceso- y tampoco aportó juramento estimatorio, tal como lo prevé el artículo 97 del Código General del Proceso.

Con fundamento en lo anterior, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja confirmó la determinación de primer grado. Así, la Sala considera que la decisión señalada no se advierte arbitraria o caprichosa, dado que la autoridad judicial analizó en debida manera el caso puesto a su consideración con sujeción a las reglas de la sana crítica, y dictaron, en el marco de su autonomía, una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.

En efecto, el Tribunal accionado concluyó que (i) el demandado no acreditó su dicho de «concurrir a la notaría para celebrar el contrato» con algún medio de prueba, ni tampoco contestó la demanda, de modo que asumió las consecuencias previstas en el artículo 97 del Código General del Proceso; (ii) el demandante cumplió con el numeral 4.° del artículo 1611 del Código Civil, pues el entendimiento de la norma anterior se orienta a que, tratándose de bienes inmuebles, se logre la identificación de los anteriores y, en el caso concreto, la falta de licencia de construcción o reconocimiento de construcción existente no era un requisito que afectara o dejara sin efecto la promesa celebrada, y (iii) el demandante delimitó los linderos del bien inmueble de entrega, de modo que sí existió una descripción de aquel y, por eso, no se incumplió con lo señalado en el numeral 4.° del artículo 1611 del Código Civil; máxime, si se tiene en cuenta que existen otras formas de identificación de los bienes para cumplir la disposición anterior.

A su vez, el juez plural determinó que (iv) el demandado no aportó ningún medio de convicción dirigido a derruir su dicho de que « la construcción hecha sobre el lote prometido en venta se hubiese realizado sin la respectiva licencia de construcción», y (v) tampoco era posible acceder a las mejoras que el hoy tutelante solicitó en el proceso civil, porque no aportó ningún medio de convicción que permitiera delimitarlas, ni tampoco contestó la demanda.

En el anterior contexto, y a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia y no incurrió en errores o desafueros evidentes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron.

Conforme a lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Ausencia justificada CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 2