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STL4222-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 960 de 1970

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 58067 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL4222-2015 Radicación n° 58067 Acta 10 Bogotá, D.C., ocho (08) de abril de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por INÉS ISABEL UPARELA BRID contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL el 5 de febrero de 2015, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado 6º de Familia de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La accionante sustentó su escrito de amparo con los siguientes hechos: Que contrajo matrimonio con Alberto Enrique Farah Chadid el 21 de junio de 1987, que fue inscrito en la Notaria Segunda de Cartagena. Que ante el Juzgado Sexto de Familia de la ciudad anotada presentó demanda de cesación de efectos civiles el 5 de febrero de 2003; que en la audiencia celebrada el 9 de julio de ese año, las partes solicitaron que se adelantara por mutuo consentimiento, y conciliaron la cesación de efectos acordada entre ambos, la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, la patria potestad compartida de sus 4 hijos, los alimentos proporcionaos por el padre, que no se debían alimentos entre sí, y la división por partes iguales de los locales ubicados “en la entrada de las gaviotas”.

Que inició el trámite de la liquidación de la sociedad conyugal, y solicitó la aprobación de lo acordado con el señor Farah Chadid; sin embargo, el despacho la negó por auto del 17 de enero de 2005, pues no cumplía con las exigencias legales ni tampoco estaba firmado por el demandado. Que luego, fue nombrado un perito para que evaluara los bienes relacionados en el inventario de bienes y deudas de la sociedad conyugal, quien el 23 de septiembre de 2005, concluyó que el valor ascendía la suma de $ 382´376.000, aprobado el 21 de octubre de ese año. Que como el demandado solicitó la nulidad del numeral 2º de la sentencia del 9 de julio de 2003, relativo a la disolución y liquidación de la sociedad, con fundamento en que “esta había sido liquidada previamente mediante Escritura Pública n.º 3780 de fecha 10 de octubre de 1994 en la Notaría 1ª de Cartagena”, el juez declaró la nulidad pedida y el trámite liquidatario posterior.

Que presentó acción de tutela ante el Tribunal Superior de Cartagena, quien el 20 de octubre de 2011, dejó sin efectos la decisión anterior, al considerar que el Juzgado había incurrido en una vía de hecho al reformar su propia sentencia después de 8 años; que el a quo obedeció lo ordenado por el superior, y decretó la partición y adjudicación de bienes de la sociedad conyugal.

Que a pesar de que su cónyuge pidió la terminación del proceso por cosa juzgada, el despacho designó partidor el 11 de diciembre de 2012, quien incluyó en el trabajo de partición los locales comerciales ubicados en “las gaviotas”; que el Juzgado dictó sentencia declarando de manera oficiosa la excepción de cosa juzgada material, y decretó el levantamiento de las medidas cautelares con fundamento en la existencia de la Escritura Pública nº 3780 de 1994.

Que apeló, y el Tribunal Superior de Cartagena el 23 de septiembre de 2014, la confirmó, al considerar que si bien no se cumplieron los requisitos que acreditaran el fenómeno de cosa juzgada, “al encontrarse disuelta y liquidada la sociedad conyugal desde 1994, no era posible adelantar un trámite liquidatario respecto de una sociedad extinta para el momento de la presentación de la demanda de divorcio”.

Que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, por lo que solicitó decretar la nulidad de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso liquidatario de la sociedad conyugal que conformó con Alberto Enrique Farah Chadid, y en consecuencia dictar “sentencia de aprobación de la liquidación de conformidad con el listado de bienes aprobado por los cónyuges de común acuerdo y por el propio juez”.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 26 de enero de 2015, la Sala de Casación Civil, avocó conocimiento, y ordenó notificar a las entidades accionadas para que hicieran uso del derecho de defensa. Por sentencia del 5 de febrero de 2015, el juez de tutela de primera instancia negó el amparo solicitado, pues advirtió que el Tribunal acusado al abordar el tema relacionado con la Escritura Pública nº 3780 de 1994, manifestó la necesidad de tener en cuenta ese “instrumento notarial cuyo objeto versó sobre la disolución y liquidación de la sociedad conyugal habida entre el señor Alberto Enrique Farah Chadid y la señora Inés Isabel Uparela Brid ”, frente al cual consideró que “fueron las mismas partes dentro del proceso de perfeccionamiento de la Escritura Pública en su etapa de extensión quienes aprobaron el contenido de la misma, esto además que se encuentra investida de solemnidades que el legislador ha establecido para su validez, por tanto es necesario, para cancelar los efectos jurídicos de la Escritura Pública n.º 3789 del 10 de octubre de 1994 celebrada en la Notaría Primera de Cartagena, llevar a cabo las actuaciones descritas en el Decreto 960 de 1970 en sus artículos 45 y ss, los cuales, para el caso concreto, no se encuentran desarrollados”; de lo que estimó que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, ni por defecto procedimental, ni por ninguna otra actuación caprichosa que el Tribunal tomó su decisión, sino por una interpretación judicial perfectamente válida y razonable.

II. IMPUGNACIÓN La accionante manifestó que también se vulneró su derecho a la propiedad privada “como ciudadana, como mujer, como madre”, al permitirse el despojo de manera injusta de los bienes que ayudó a adquirir; que las decisiones de las autoridades judiciales demandadas, “revocaron la sentencia dictada en la audiencia del artículo 432 de C.P.C., cuando esta decisión se encontraba ejecutoriada y por tanto no podía ser modificada aún por el juez que la dictó, en los términos del artículo 309 de la misma obra”, y que no se apreciaron en su totalidad las pruebas aportadas al expediente.

IV. CONSIDERACIONES Desde ya esta Sala considera, que tal como lo advirtió la Sala de Casación Civil, la decisión del Tribunal Superior de Bogotá de mantener incólume lo declarado mediante la Escritura Pública n.º 3780 de 1994, conllevó al fracaso de la liquidación de la sociedad conyugal, en tanto “ésta no se encontraba vigente para el momento en que se inició el proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico, ya que había sido liquidada desde el año 1994”.

En efecto, por decisión del 23 de septiembre de 2014, el Tribunal confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena el 25 de julio de 2013, pero por motivos diferentes a la configuración de la «cosa juzgada», y señaló que «si bien es cierto, por medio de auto de fecha 9 de julio de 2014, se decretó la disolución y liquidación de la sociedad conyugal formada entre las partes, no se demostró que tal sociedad existiese, por tanto no resulta posible ni idónea en términos jurídicos mantener los efectos de lo decidido, debido a que tal pretensión ya se encontraba satisfecha por medio de Escritura Pública n.º 3780 del 10 de octubre de 1994 de la Notaria Primera de Cartagena».

En el presente asunto, es claro que la pretensión de la señora Uparela Brid está encaminada a que se realice un nuevo pronunciamiento sobre el contenido probatorio recaudado dentro del proceso ordinario de liquidación de sociedad conyugal que adelantó contra Alberto Enrique Farah Chadid, y como consecuencia dictar sentencia de aprobación de la liquidación de conformidad con el listado de bienes aprobados por los cónyuges de común acuerdo; sin embargo, como el juez colegiado fundó la sentencia controvertida, en argumentos válidos y razonables, el amparo constitucional resulta inane, pues esta Corporación ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales para examinar las consideraciones expuestas sobre los elementos probatorios, por cuanto no puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador a esa autoridad judicial.

Ahora bien, aunque la accionante en su escrito de impugnación agregó que el señor Farah Chadid “aceptó tácitamente dentro del expediente, (…) que había existido un contrato simulado con fin doloso. Lo que constituye un delito de acuerdo al artículo 253 del Código Penal, que refiere al lanzamiento de bienes, pues lo que hizo fue ocultar bienes para que no ingresaran a la sociedad conyugal”, lo cierto es que puede acudir a las acciones penales pertinentes para poner en conocimiento el posible delito, ya que frente a esas actuaciones tampoco el juez de tutela tiene la competencia para emitir juicio alguno. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2