Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-06052-01 VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL4221-2026 Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-06052-01 Acta n.° 5 Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Teniendo en cuenta la ausencia justificada del magistrado ponente del presente asunto, el presidente de la Sala asume el conocimiento de este, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016, por medio del cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Aclarado lo anterior, la Corte decide la impugnación que WALTER OSORIO PATIÑO interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 10 de diciembre de 2025, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y el JUEZ QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, actuación a la que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso civil con radicado n.° 76001310301520180011200.
I.
ANTECEDENTES A través de apoderado judicial, el convocante promovió la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y propiedad privada. De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que el accionante, junto con Roberto Antonio Cardona Arenas, Luz Angela Cardona Giraldo, Olga Giraldo y Walter Osorio Cardona, promovieron proceso de deslinde y amojonamiento contra Alexander, John Jairo y Wilson Cardona Cabanzo, con el fin de que se declarara que les correspondía la parte norte de un predio y, en consecuencia, se fijara en el terreno los linderos correspondientes, y se condenara a las costas del proceso.
Relató que el asunto se asignó al Juez Quince Civil del Circuito de Cali, autoridad que por medio de audiencia de 26 de noviembre de 2021 llevó a cabo la diligencia prevista en el artículo 403-1 del Código General del Proceso y, tras el recorrido por los linderos y el análisis de las experticias topográficas y documentos catastrales, fijó el lindero norte de un predio y sur de otro conforme a los puntos acordados por los peritos, ordenó «la colocación de mojones», dejó a las partes en posesión según las líneas establecidas y ante la oposición que los demandantes presentaron, se abstuvo de dictar sentencia. Detalló que presentaron oposición a la diligencia de deslinde y amojonamiento anterior y, por medio de sentencia de 14 de marzo de 2024, la autoridad judicial de primer grado decidió: Primero: Declarar probada la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” con respecto al señor Jhon Jairo Cardona Cabanzo, atendiendo lo expuesto en el cuerpo de este proveído, razón por la cual el proceso frente a él se declara terminado.
Segundo: Declarar probadas las excepciones formuladas por la parte demandada, denominadas “propiedad de la franja de terreno materia de la objeción en cabeza de los demandados”, “inexistencia de todo título del demandante sobre la franja de terreno materia de la objeción y no individualización e identificación de dicha franja de terreno a través de sus linderos y área ocupada” y “carencia de todo derecho del demandante en oposición a ocupar la franja de terreno materia de la oposición”.
Tercero: Declarar no probada la oposición presentada por los demandantes, al deslinde y amojonamiento realizado por el despacho en diligencia celebrada el día 26 de noviembre de 2021, por las razones aquí expuestas. Cuarto: Declarar como definitiva la línea divisoria fijada en audiencia del 26 de noviembre de 2021, tal y como consta en el informe que de manera conjunta realizaron los peritos Arturo Perdomo Suarez y Juan Camilo Rojas, a saber: Quinto: No obstante haberse dejado en posesión de la franja de terreno en discusión a los demandados, se ordena a los demandantes […] hacer entrega de manera definitiva de la misma, a los demandados […]. […] Refirió que, junto a los demás demandantes, interpusieron recurso de apelación contra la decisión anterior y, por medio de sentencia de 19 de septiembre de 2025, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali la confirmó tras considerar que la posesión que la parte opositora alegó no era suficiente para modificar los linderos, pues en el proceso de deslinde prevalecen los títulos de propiedad y la prueba técnica, y la prescripción adquisitiva solo puede reclamarse mediante acción de pertenencia, la cual no se promovió. La línea divisoria se fijó con base en un acuerdo técnico entre peritos, debidamente georreferenciado y acorde con los registros y la cartografía catastral, sin prueba idónea que lo desvirtuara.
Manifestó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, pues incurrieron en un defecto fáctico al valorar de manera incompleta las pruebas del proceso de deslinde y amojonamiento del predio; omitieron analizar integralmente las escrituras públicas, la tradición del inmueble y las inconsistencias en el área de otro, además de desestimar sin justificación los testimonios -incluidos testigos de ambas partes- que coincidían en identificar un cerco vivo de árboles de mandarino como lindero tradicional y real entre los predios.
Agregó que dieron mayor validez al dictamen pericial sin compararlo con los testimonios, « vestigios antiguos» y títulos aportados, y otorgaron al proceso de deslinde un alcance propio de un proceso reivindicatorio, lo que ocasionó un error en el análisis acerca de la propiedad de la franja en disputa y, que se fijara una línea divisoria que no correspondía con la realidad histórica, posesoria ni jurídica del inmueble.
Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y que, como medida para restablecerlos, se dejaran sin efecto las sentencias de 14 de marzo de 2024 y 19 de septiembre de 2025 que el Juez Quince Civil del Circuito de Cali y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad emitieron, respectivamente, y, en su lugar, se dicte una decisión de reemplazo favorable a sus intereses.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 2 de diciembre de 2025 ante Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y, por medio de auto de 3 de diciembre de 2025, se admitió, se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y, con el mismo fin, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Durante dicho lapso, el Juez Quince Civil del Circuito de Cali aportó el enlace del expediente digital del proceso civil cuestionado y manifestó que cumplió con todas las etapas procesales, respetó el debido proceso y emitió una decisión que se ajustó a la norma aplicable.
Por ello, consideró que no vulneró derecho fundamental alguno y solicitó su desvinculación de la acción de tutela, al no advertir actuación irregular o lesiva. Un magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali defendió la decisión que adoptó e indicó que la misma se ajustó a la Constitución, la ley y la jurisprudencia, sin vulnerar los derechos fundamentales alegados.
Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 10 de diciembre de 2025 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, tras considerar que la decisión de 19 de septiembre de 2025 que la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali profirió era razonable y no vulneró las garantías constitucionales del accionante.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna, aspiración que respalda en los mismos argumentos iniciales; sin embargo, agrega que el a quo constitucional omitió analizar rigurosamente el defecto fáctico alegado, pues las autoridades judiciales accionadas no valoraron íntegramente las pruebas conforme al artículo 176 del Código General del Proceso, toda vez que le dieron mayor valor al dictamen técnico, testimonios y títulos antiguos esenciales para determinar los linderos reales de los predios, pese a la existencia de cercos vivos tradicionales y tradición documental imprecisa.
Además, aclaró que la acción de tutela no pretendía una tercera instancia, sino la corrección de una valoración probatoria incompleta, contraria al debido proceso, a la sana crítica y a la jurisprudencia acerca del deslinde, y destacó que la autoridad judicial debía ponderar de manera coherente los títulos, testimonios y vestigios físicos.
IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten su procedencia. Precisamente en la sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iv) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.
Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.
Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión acerca de la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada acerca de los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.
Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones acerca de la manera en que los procesos deben resolverse.
En el caso concreto, el accionante pretende que se dejen sin efecto las sentencias de 14 de marzo de 2024 y 19 de septiembre de 2025 que el Juez Quince Civil del Circuito de Cali y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad emitieron, respectivamente, en el trámite del proceso de deslinde y amojonamiento que originó la presente queja constitucional.
Al respecto, la Sala analizará la sentencia de 19 de septiembre de 2025 que Sala Civil del Tribunal Superior de Cali emitió, por ser la que definió el asunto, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración que el tutelante alega. En esta providencia, el Tribunal determinó cómo problema jurídico lo siguiente: […] sí en este caso: i) ¿Omitió el a quo valorar integralmente las pruebas que acreditaban la posesión de los demandantes sobre la franja en litigio?; ii) ¿Puede reconocerse el derecho posesorio en un proceso deslinde sin que exista acción de pertenencia ni incertidumbre en los títulos?; iii) ¿Desatendió el fallo las escrituras y normas que advierten sobre linderos imprecisos en ambos predios?; iv) ¿Se privilegió indebidamente el informe pericial conjunto sin valorar el peritaje allegado por la parte actora?; v) ¿Fueron desestimados sin justificación los testimonios que respaldaban los linderos tradicionales y la posesión? En ese sentido, la autoridad judicial accionada explicó que el proceso de deslinde y amojonamiento tiene por objeto poner fin a la incertidumbre acerca de los linderos entre predios colindantes, sin crear, modificar o extinguir derechos reales, sino para reestablecer la delimitación conforme a los títulos de propiedad.
Además, que conforme al artículo 900 del Código Civil y al Código General del Proceso, el juez debía acudir primero a los títulos, apoyado en prueba pericial y demás medios idóneos, y solo declarar improcedente el deslinde cuando no exista vecindad entre los predios. Desde el punto de vista jurisprudencial, el ad quem aseguró que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia reiteró que el deslinde era una acción real, imprescriptible y dirigida exclusivamente a fijar la línea divisoria material entre predios vecinos. En caso de oposición, el debate podía adquirir mayor amplitud, pero siempre en el marco propio del deslinde, sin que este proceso sea la vía para discutir o reconocer la adquisición del dominio por prescripción, la cual debe reclamarse mediante la acción de pertenencia en proceso autónomo.
En relación con la posesión, el Tribunal accionado resaltó que podía ser alegada por el opositor como un hecho jurídico protegido, pero no tenía la virtualidad de modificar linderos claros y debidamente inscritos. Solo cuando los títulos fuesen « oscuros, imprecisos o insuficientes», la posesión podría operar como criterio supletorio para fijar linderos.
En ausencia de una declaración judicial de prescripción adquisitiva, la posesión no prevalecía respecto al dominio inscrito ni impedía que el deslinde se realizara conforme a los títulos. Al analizar el caso concreto, el juez plural concluyó que los opositores no promovieron acción de pertenencia ni alegaron formalmente la prescripción, pues solo se limitaron a solicitar el reconocimiento de derechos posesorios en el trámite de deslinde, pretensión jurídicamente improcedente.
Por ello, el juez de primera instancia actuó conforme a derecho al negar la oposición y fijar definitivamente la línea divisoria con base en los títulos y la prueba técnica. Por último, el Colegiado de instancia destacó que la delimitación fue resultado de un acuerdo técnico entre peritos de ambas partes, realizado con rigor metodológico, georreferenciación precisa y plena garantía de contradicción, ajustado a la cartografía catastral y al folio de matrícula inmobiliaria.
Los testimonios y referencias empíricas carecieron de precisión espacial y no desvirtuaron la prueba técnica, razón por la cual no se advirtió omisión ni arbitrariedad en la valoración probatoria; y así, confirmó la decisión de primer grado. Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó adecuadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.
En efecto, nótese que la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali concluyó que el juez de primera instancia resolvió conforme a derecho el proceso de deslinde y amojonamiento, al fundamentar la fijación de la línea divisoria en los títulos de propiedad y en una prueba técnica idónea, sin incurrir en omisión probatoria ni error jurídico; reiteró que la posesión no puede modificar linderos claros sin el ejercicio autónomo de la acción de pertenencia y que, en el caso concreto, el dictamen pericial conjunto -no desvirtuado de manera eficaz- prevalecía acerca de los demás medios de prueba.
En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia y no incurrió en errores o desafueros evidentes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron.
Por último, acerca del reparo contra el a quo constitucional, la Sala advierte que su decisión efectuó una revisión suficiente y razonada de la actuación judicial cuestionada, al margen de que se comparta o no su conclusión. Conforme a lo anterior, se confirma el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. Confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Ausencia justificada CLARA INÉS LÓPEZ ÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 2