Micelio
STL4220-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Víctor Julio Usme Perea

Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05986-01 VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL4220-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05986-01 Acta n.° 5 Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Teniendo en cuenta la ausencia justificada del magistrado ponente del presente asunto, el presidente de la Sala asume el conocimiento de este, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016, por medio del cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Aclarado lo anterior, la Sala resuelve la impugnación que MARIO MIGUEL MONTES PACHECO interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 10 de diciembre 2025, en la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA y el JUEZ SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación, así como a las partes e intervinientes en el proceso penal n.° « 01-2012-00077-00 ».

I.

ANTECEDENTES El accionante promovió la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad, trabajo, mínimo vital y el que denominó « una defensa técnica ». De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos y el expediente digital de la acción constitucional, el accionante narró que ante la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de gracia, para lo cual aportó, entre otros documentos, certificación de 20 de noviembre de 2005 expedida por el Departamento de Córdoba, municipio San Bernardo del Viento, en el cual el « Director de Núcleo 52A […] de ese municipio, certificó que […] prestó sus servicios como docente oficial de la Escuela Rural del corregimiento El Chiqui, nombrado mediante Resolución 1214/01/1974 » desde 1974 hasta 1979.

Narró que a través de Resolución n.° 7218 de 20 de marzo de 2007 Cajanal le reconoció la pensión de gracia, con fundamento en que cumplía con los requisitos exigidos, entre esos, el tiempo de servicio como docente entre 1974 y 1979 en el Municipio de San Bernardo del Viento. Expresó que la Unidad Administración de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP en calidad de sucesora de Cajanal, no promovió acción administrativa alguna con el fin de revocar, anular o revisar el acto administrativo en el término de tres (3) años, razón por la cual el acto tomó firmeza y carácter de cosa juzgada, conforme al artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Relató que en el 2015 solicitó la reliquidación de la pensión ante la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP; sin embargo, dicha entidad advirtió que, con ocasión a los requisitos para el reconocimiento inicial de la pensión de gracia, « uno de los documentos aportados en 2007 era una copia simple y no expedida por la Secretaría de Educación », motivo por el cual iniciaron proceso penal en su contra « por fraude procesal, estafa agravada y uso de documento falso ».

Refirió que el asunto se asignó al Juez Cuarto Penal del Circuito Judicial de Montería, quien en audiencia de 27 de agosto de 2015 formuló en su contra los cargos de « Fraude Procesal en concurso heterogéneo sucesivo con Estafa agravada y Uso de documento público falso ». Indicó que el 17 de julio de 2015 la Fiscalía General de la Nación radicó escrito de acusación, asunto que conoció el extinto « Juez 753 Penal del Circuito de Montería », quien realizó la audiencia de formulación el 27 de agosto de 2015, y que posteriormente conoció el Juez Segundo Penal del Circuito de esa misma ciudad.

Detalló que, una vez surtido el trámite respectivo, en audiencia de juicio oral iniciada el 20 de febrero de 2019 y culminada el 26 de septiembre del mismo año, el a quo lo condenó a la pena principal de 144 meses de prisión, multa de « 400 smlmv » y pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 5 años como autor del delito de fraude procesal en concurso con el de uso de documento falso.

Asimismo, lo absolvió « del delito de Estafa Agravada ». Señaló que junto a la Fiscalía General de la Nación promovieron recurso de apelación contra la determinación anterior; no obstante, esta última no sustento la alzada oportunamente. Explicó que en providencia de 11 de marzo de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería resolvió: […]

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia recurrida proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería, con la modificación que sólo se condenará al señor MARIO MIGUEL MONTES PACHECO, por la conducta punible de FRAUDE PROCESAL, a la pena principal de setenta y dos (72) meses de prisión y multa de doscientos (200) salarios mínimos mensuales vigentes, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR que en el presente proceso, en cuanto al delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, ha operado el fenómeno prescriptivo de la acción penal, en consecuencia, se dispone CESAR TODO PROCEDIMIENTO a favor del acusado MARIO MIGUEL MONTES PACHECO, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este fallo. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.

TERCERO: ORDÉNESE dejar sin efectos jurídicos y sin vigencia la Resolución 7218 del 20 de marzo de 2007, que viene suspendida desde el 25 de mayo de 2015, y como consecuencia de ello, el pago de las mesadas correspondientes, de conformidad con lo señalado en la parte resolutiva de esta decisión.

CUARTO: CONCEDER al señor MARIO MIGUEL MONTES PACHECO la prisión domiciliaria, como sustitutiva de la prisión intramuros, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 38B del Código Penal y en lo dicho en la parte considerativa de la decisión, para lo cual debe cancelar una caución en cuantía de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, con el cual se garantizará el cumplimiento de las obligaciones señaladas en el numeral 3º del artículo 38 del Código Penal Colombiano, la cual será depositada en la cuenta correspondiente del Banco Agrario de esta ciudad, a órdenes del Juzgado de Primera Instancia.

QUINTO: Contra la presente decisión procede el recurso de casación, el cual deberá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación de la presente sentencia, conforme a lo normado en el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal, reformado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010. […] Informó que interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión anterior, y que en auto CSJ AP7663-2024 de 27 de noviembre de 2024 -notificado el 15 de enero de 2025- la Sala de Casación Penal lo inadmitió, con fundamento en « que el libelista omitió las exigencias mínimas requeridas en el desarrollo de los cargos.

Tampoco dispondrá superar sus falencias, debido a que no observa la violación de garantías fundamentales de los intervinientes ». Enunció que, posteriormente, promovió « recurso » de insistencia; no obstante, el 13 de febrero de 2025 y a través de concepto « PDI1PCP N.° 061 » el procurador delegado de intervención uno para la Sala Casación Penal de la Corporación manifestó que compartía « las razones plasmadas en el auto inadmisorio y, por tanto, se abst[uvo] de acceder a la petición elevada por el procesado MARIO MIGUEL MONTES PACHECO, decisión que ser[ía] debidamente comunicada al interesado y allegada al Magistrado Ponente ».

Advirtió que una vez el expediente regresó al juez de origen, en oficio n.° 1947 de 2025 el Juez Segundo Penal del Circuito de Montería ordenó « dejar sin efectos jurídicos y sin vigencia la resolución 7218 del 20 de marzo de 2007, que viene suspendida desde el 25 de mayo de 2015, y como consecuencia de ello, el pago de las mesadas correspondientes, de conformidad con lo señalado » en la decisión de segunda instancia. Manifestó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, al considerar que las decisiones judiciales que se profirieron en el trámite son « arbitrarias y desproporcionadas », pues desestimaron como prueba sobreviniente allegada al proceso la « certificación obtenida mediante tutela) », aun cuando la misma « demuestra el hecho central en discusión: el tiempo de servicio como docente […]entre 1974 y 1979 ».

Agregó que el procedimiento penal cuestionado es totalmente nulo, toda vez que las autoridades judiciales: (i) suspendieron el derecho pensional debidamente reconocido, sin un acto administrativo o judicial en firme; (ii) no identificaron pruebas que demostraron la autoría ni el dolo; (iii) ignoraron la buena fe y la presunción de inocencia, y (iv) no contemplaron que su defensa técnica fue insuficiente al « punto de configurar una indefensión material ».

Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos se: (i) declare la nulidad de todo lo actuado; (ii) deje sin efecto la sentencia de 11 de marzo de 2021 que la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería emitió y, en su lugar, profieran una decisión absolutoria;

(iii) se reconozca la certificación obtenida por tutela como una prueba sobreviniente, y se (iv) « ordene el restablecimiento de los derechos pensionales ». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 14 de agosto de 2025 conforme al acta de reparto adjunto al expediente, y se asignó a la Sala de Casación Penal de esta Corporación con el radicado n.° 11001-02-04-000-2025-01979-01, quien en auto de 21 de agosto de 2025 la admitió, corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional.

También, requirió al actor para que allegara « el poder mediante el cual acreditaba la condición de apoderado judicial de Hernán Heraldo Hoyos Barón y su legitimación para actuar en el trámite constitucional ». Durante dicho lapso, un apoderado de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP se opuso a las pretensiones de la acción constitucional y solicitó su desvinculación del presente asunto, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva.

El Juez Promiscuo Municipal de San Bernardo del Viento informó que conoció de la acción de tutela con radicado n.°23675408900120150024400, promovida por el accionante contra el Municipio de San Bernando del Viento. Agregó que amparó el derecho fundamental de petición del actor en sentencia del 12 de enero de 2016 y que actualmente el proceso está archivado, al ser excluido de revisión por la Corte Constitucional.

De esta manera, solicitó su desvinculación al no haber cometido alguna acción u omisión relacionada con las pretensiones del demandante. La magistrada ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso penal con radicado n.° 11001600010120120007703, allegó el enlace de acceso al expediente e informó que el actor promovió recurso extraordinario de casación contra la sentencia de 11 de marzo de 2021 y confirmó la condena impuesta; no obstante, el 27 de noviembre de 2024 en proveído CSJ AP7663 – 2024 la Sala de Casación Penal inadmitió el recurso.

En consecuencia, solicitó su desvinculación al considerar que no vulneró los derechos del accionante. El Juez Segundo Penal del Circuito de Montería aportó el enlace del expediente digital del proceso penal cuestionado realizó y solicitó declarar improcedente la acción de tutela. Una vez surtido el trámite respectivo, en sentencia de 2 de septiembre de 2025 la Sala de Casación Penal de esta Corte declaró improcedente el amparo deprecado, al considerar que el accionante no cumplió con el requisito de inmediatez, toda vez que entre el proveído CSJ AP7663-2024 de 27 de noviembre de 2024 -notificado el 15 de enero de 2025-, por medio del cual se inadmitió el recurso extraordinario de casación, y la fecha de interposición de la acción constitucional, esto es, « 8 de agosto de 2025 », y la fecha de presentación de la tutela, superó la temporalidad de seis (6) meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional.

Asimismo, indicó que el actor carecía de legitimación en la causa por activa, toda vez que no cumplió con el presupuesto « […], pues no aportó el poder otorgado al profesional del derecho que suscribió la demanda de tutela »; además, señaló que si el actor « pretende cuestionar la validez de actos administrativos relacionados con el reconocimiento de su pensión gracia u otra prestación de similar naturaleza, le corresponde acudir a los medios de control previstos en la Ley 1437 de 2011, pues la acción de tutela no es un mecanismo diseñado para reemplazar los medios ordinarios de defensa ».

Inconforme con la decisión anterior, el tutelante la impugnó y en auto de 26 de noviembre de 2025 la Sala de Casación Civil de esta Corte declaró la nulidad de todo lo actuado, en la medida que « el actor cuestiona el trámite adelantado en el proceso penal, lo que incluye el auto inadmisorio AP7663-2024, sumado a que en ese pronunciamiento se abordaron algunos aspectos que ahora se discuten a través de este mecanismo excepcional » El 1.° de diciembre de 2025 por reparto se asignó la acción de tutela a la Sala de Casación Civil de esta Corte, quien por medio de auto de 27 de noviembre de 2025 la admitió, corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional.

En dicho lapso, el Juez Promiscuo Municipal de San Bernardo del Viento allegó el enlace de acceso al expediente de la acción de tutela con radicado n.° 23675408900120150024400. El Juez Segundo Penal del Circuito de Montería aportó enlace del expediente digital, realizó un recuento de las actuaciones surtidas y solicitó declarar la improcedencia de la acción, al considerar que « se le garantizaron todos sus derechos » al hoy accionante en el trámite que censura.

Una magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería allegó el enlace de acceso al expediente y realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso penal. La Fiscal Seccional Segunda de la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la acción constitucional y señaló que « el señor Mario Miguel Montes, siempre mantuvo defensa técnica, hizo uso de los recurso [s] que la ley otorga en todo momento, no puede pretender revivir ahora tiempos preclusivos con dicho argumento, solicitando la nulidad de la sentencia cuando a todas luces se demostró su responsabilidad ».

La UGPP se opuso a las pretensiones de la acción constitucional y solicitó declarar improcedente el amparo deprecado, al considerar que las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales « fueron acertadas, por cuanto no se incurrió en defecto material o sustantivo, sino que por el contrario la[s] misma[s] se ajust[aron] al ordenamiento legal ».

Un magistrado de la Sala de Casación Penal de esta Corporación indicó que el presente mecanismo no está instituido « para discutir el valor probatorio asignado por los jueces a los medios de conocimiento incorporados al juicio oral o bien, para reavivar discusiones acerca de la validez de la actuación que, como acontece en el presente asunto, quedaron debidamente resueltas tanto por las instancias ».

Surtido el trámite de rigor, por medio de sentencia de 10 de diciembre de 2025, la Sala de Casación Civil de esta Corporación declaró improcedente el amparo deprecado, con fundamento en que, si bien el actor promovió recurso extraordinario de casación contra la decisión de segundo grado, lo cierto es que en auto CSJ AP7663-2024 de 27 de noviembre de 2024 la Homóloga Sala Penal lo inadmitió por no cumplir con las exigencias mínimas requeridas en los cargos formulados, razón por la cual, el actor desaprovechó « la oportunidad para atacar la decisión que le resultó desfavorable, siendo ese el escenario idóneo para alegar todas las irregularidades que, en su sentir, se presentaron en la sentencia condenatoria de segunda instancia proferida en su contra ».

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna, para lo cual señala similares argumentos a los del escrito inicial y expone que, contrario a lo manifestado por el a quo constitucional, sí cumplió con los requisitos de subsidiariedad, pues « no se evidencia otro mecanismo ordinario ni extraordinario que pueda defender y sobreponer los derechos fundamentales que se encuentran vulnerados al día de hoy ».

Agregó, no hubo un análisis adecuado respecto a la defensa técnica, al considerar que quien actuó como su apoderado judicial no « controvi[rtió] la prueba grafológica, testimoniales, no solicit[ó] prueba institucional idónea, no articul[ó] una teoría alternativa, no proteg[ió] el acto administrativo en firme ». En consecuencia, solicitó revocar el fallo de primera instancia y ordenar un pronunciamiento de fondo respecto a la « la defensa técnica efectiva, y o la competencia del juez penal frente al acto administrativo pensional ».

CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de esta.

Precisamente, en sentencia CC-590-2005 reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iv) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.

Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.

Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.

Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.

En el caso que se analiza, el accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional, para que se declare la nulidad de todo el proceso penal, con ocasión a las decisiones judiciales que se profirieron en el trámite; siendo la última aquella de 27 de noviembre de 2024 que inadmitió el recurso extraordinario de casación. -CSJ AP7663-2024-.

En ese sentido, por metodología esta Sala analizará inicialmente la decisión de la Sala de Casación Penal y, posteriormente se pronunciará respecto a la decisión del Tribunal accionado en lo pertinente, con el fin de determinar si de su contenido se extrae la vulneración que el tutelante alega. En lo que interesa al presente trámite, se tiene que la Sala de Casación Penal indicó que la demanda de casación incumplió con los presupuestos de técnica para su admisión, toda vez que el actor planteó dos (2) cargos que no cumplen con los requisitos mínimos exigidos para dicho recurso, esto es, omitió los aspectos formales y materiales conforme a los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004.

Así, la autoridad judicial accionada refirió que, aun cuando la casación es un control constitucional y legal de sentencias proferidas en segunda instancia, lo cierto es que los reproches aducidos deben ser desarrollados « con observancia de las exigencias requeridas de acuerdo con la causal invocada y la especie de error propuesto », pues la demanda no es un escrito « de libre confección en el que sin claridad y precisión, se aleguen circunstancias propias ».

Ahora, el máximo Tribunal explicó que respecto a la violación directa de la ley sustancial, contempla tres formas: la falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida; no obstante, para abordar dichos aspectos, el actor debe respetar los hechos acreditados en la sentencia y la valoración probatoria del juez, pues la causal que promueva « implica un juicio riguroso del derecho », y es por eso, que el recurrente se obliga a señalar las normas vulneradas, precisar el sentido de la violación y explicar el error jurídico, así como la repercusión en el fallo.

En ese orden, la Homóloga Sala Penal indicó que si bien es permitido que el actor alegue el in dubio pro reo por la vía directa, la misma es acertada siempre que el juzgador en la motivación del fallo reconozca expresamente la duda probatoria; sin embargo, en el presente caso, la decisión no fue favorable al acusado. Conforme a lo anterior, la autoridad penal explicó que el Tribunal accionado advirtió que la prueba allegada al plenario fue suficiente para acreditar más allá de toda duda razonable, el delito y la responsabilidad del acusado, y que debía proponer la causal tercera fundamentada en la falta de reconocimiento de la duda; no obstante, el recurrente estructuró el cargo con fundamento en falencias probatorias ajenas a la infracción directa de la ley, circunstancia propia de otras causales, bajo planteamientos confusos, sin que los desarrollara de manera autónoma y objetiva.

Señaló que el recurrente omitió manifestar la duda probatoria para adecuar la causal invocada, así como precisar si la infracción obedecía a una falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida, pues solo estableció que los jueces ignoraron la declaración del procesado, quien negó haber firmado la certificación y haber suplantado el certificado; además, refirió que acerca del falso juicio de identidad planteado por el actor, también carecía de demostración, toda vez que no confrontó la decisión del ad quem con las pruebas, ni se identificó tergiversación o alteración causa de su declaración. Asimismo, la Homóloga Sala Penal explicó que no identificó el hecho a probar, en la medida que formuló afirmaciones ininteligibles que impidieron establecer el alcance del reproche, y lo único que adujo fue una supuesta mala interpretación, sin señalar el error específico que debía valorarse.

Conforme a lo expuesto, la Sala de Casación Penal de esta Corporación reiteró que la argumentación del recurso no satisface las exigencias mínimas de la casación, más aún cuando cuestiona que el Tribunal desconoció la presunción de buena fe y autenticidad de la certificación, pues el mismo quedó desvirtuado conforme al dictamen grafológico, el cual « determinó la falsedad de la firma inserta en dicho documento ».

Afirmó que, el recurrente se apartó de las exigencias de la causal primera e insistió en un « cúmulo de reparos relativos a la falta de apreciación de las pruebas de descargo »; asimismo, expuso que corría con la misma suerte el reproche encaminado a la inobservancia de los requisitos legales de la práctica probatoria, pues no señaló las pruebas aducidas como irregulares ni explicó porque lo fueron, y en consecuencia, concluyó que « los cuestionamientos generales a la prueba por la senda de la causal primera relativa a la infracción directa de la ley sustancial, sin precisar el sentido de la violación, pone de manifiesto por parte del impugnante la impropiedad en el desarrollo de la censura y frustra su admisión ».

Ahora, en cuanto a la nulidad como causal segunda de la casación, el máximo Tribunal estableció que la misma prevé la vulneración de la estructura del proceso o las garantías de los intervinientes, la cual admite cierta flexibilidad; sin embargo, el actor debe identificar con precisión la irregularidad sustancial y confrontarlo con los principios que gobiernan las nulidades, toda vez que no cualquier anomalía invalida las actuaciones.

Detalló que, respecto a la alegación de la violación del derecho de defensa técnica, el recurrente tuvo que señalar de manera concreta la actuación omitida por el defensor, la gestión que debió desplegar y la existencia de estrategias alternativas con incidencia favorable en la situación jurídica del procesado. En consecuencia, la autoridad judicial accionada advirtió que se desconoció el principio de prioridad, toda vez que el actor faltó al orden lógico y olvidó su carácter esencial al postularlo de manera subsidiaria, pese a que su prosperidad conduciría a la nulidad de lo actuado y devendría inane el estudio del reproche presentado como principal; asimismo, detalló que el condenado incumplió con las cargas argumentativas mínimas, dado que se limitó a transcribir el precedente respecto a la defensa técnica sin demostrar falencia alguna por parte de su apoderado.

Agregó que las afirmaciones del impugnante, respecto a que su situación habría sido distinta si el abogado lograba desvirtuar la acusación, constituyen un planteamiento genérico que no advierte la deficiencia concreta de parte del apoderado; además, manifestó que no cumplió las exigencia técnicas del cargo respecto a que tuvo una defensa técnica insuficiente en materia probatoria, al no solicitar testigos, toda vez que no estableció qué medios debieron pedirse, ni de qué manera desvirtuarían el delito por el cual fue condenado.

Así, la Sala de Casación Penal de la Corporación reiteró que el recurrente reconoció que el Tribunal al resolver la apelación contra la negativa inicial de pruebas, decretó la nulidad por ineptitud de la defensa y, reanudada la audiencia preparatoria, el a quo admitió las solicitudes probatorias, a excepción de un fallo de tutela, lo cual demuestra que el defensor sí ejerció los mecanismos legales a su alcance y promovió actividad probatoria; no obstante, advirtió que la circunstancia por la cual el ad quem otorgó mayor credibilidad a las pruebas, se supedita a un juicio de valoración probatoria y no a una falencia estructural de la defensa técnica.

Asimismo, la Homóloga Sala Penal indicó que el recurrente no explicó cómo un número mayor de testigos habría reforzado la autenticidad del documento respecto a los elementos de convicción que demostraron lo contrario, pues uno de los testigos negó haber expedido o suscrito la certificación por carecer de competencia para ello, y el dictamen grafológico concluyó la falsedad de la firma inserta en el documento; además, detalló que carece de sustento material la afirmación según la cual la defensa solicitó un solo testigo, pues en el juicio se declararon 4 testigos, entre esos, un investigador privado e incorporaron diversas pruebas documentales.

En ese sentido, la autoridad judicial accionada detalló que el recurrente señaló que precisaría la relevancia de los testigos cuyas declaraciones no fueron solicitadas por su apoderado judicial; sin embargo, omitió desarrollar tal explicación, pues se limitó a afirmar que la defensa debió contar con un investigador privado adicional y promover una búsqueda selectiva de bases de datos para demostrar que su conducta no se enmarcaba en un comportamiento indebido.

A su vez, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia anunció que dicha solicitud probatoria carece de trascendencia y desconoce los parámetros jurisprudenciales exigidos, cuando se trata de la vulneración al derecho de defensa, pues la obtención de nuevos elementos a partir de una búsqueda selectiva constituye una hipótesis incierta y especulativa, insuficiente para predicar la nulidad pretendida.

Además, el máximo Tribunal estableció que la defensa contó con un investigador privado, quien realizó actividades orientada a la obtención de documentos públicos relacionados con el caso, lo cual desvirtúa la afirmación del actor respecto a un apoyo técnico adicional y advirtió un desconocimiento del principio de corrección material. En consecuencia, concluyó que « el libelista omitió las exigencias mínimas requeridas en el desarrollo de los cargos.

Tampoco dispondrá superar sus falencias, debido a que no observa la violación de garantías fundamentales de los intervinientes ». En ese orden, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó el problema jurídico, analizó el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.

En efecto, nótese que la Homóloga Sala Penal concluyó que no se configuraron las causales invocadas en la demanda de casación, toda vez que el recurrente no adecuó técnicamente la censura a la causal correspondiente, ni demostró error en la valoración de la prueba, en especial, respecto a la declaración del acusado y el dictamen grafológico que acreditó la falsedad del documento.

Asimismo, la autoridad judicial accionada estableció que, en cuanto a la vulneración del derecho a la defensa técnica, no se advirtió omisión relevante del defensor, quien ejerció actividad probatoria y recurrió las decisiones adversas, motivo por el cual los reproches genéricos, carecen de demostración y no tienen incidencia sustancial para invalidar actuación alguna.

En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.

Ahora, conforme a los argumentos esbozados en la impugnación, esta Sala precisa que acerca de la determinación de segundo grado que el Tribunal accionado emitió, el accionante no cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues si bien promovió el recurso extraordinario de casación contra la determinación de segundo grado, lo cierto es que no lo empleó con la técnica requerida, de manera que lo desaprovechó. Conforme a lo anterior, se tiene que el proponente actuó con incuria en el trámite del proceso en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.

Tampoco se considera que, en el caso específico, se configuró alguna circunstancia que conlleve a la flexibilización del requisito de subsidiariedad. Finalmente, se advierte que, si para el accionante la gestión de su abogado no fue adecuada, contaba con la facultad de designar uno nuevo de confianza conforme a los artículos 73 y 74 del Código General del Proceso o, si lo consideraba pertinente, acudir a los mecanismos disciplinarios respectivos para formular los cuestionamientos que plantea acerca de la actuación del profesional en derecho.

Por lo expuesto, esta Sala revocará el fallo de primera instancia que profirió la Sala de Casación Civil el 10 de diciembre de 2025 y, en su lugar, negará el amparo deprecado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, negar el amparo deprecado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notificar a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Ausencia justificada CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO   SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00