CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n.° 96921 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL4220-2022 Radicado n.° 96921 Acta 10 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que ROSEMARIE y DIANA TERESA OSORIO ESCOLAR interponen contra el fallo que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 26 de enero de 2022, en el trámite de acción de tutela que formuló contra la SALA CIVIL–FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y el JUEZ DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Las accionantes formularon el mecanismo de amparo constitucional para lograr la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Para respaldar su petición, narraron que promovieron proceso verbal contra la Sociedad Castillo Escolar e Hijas S en C y otros, para que se declare la «simulación absoluta» de los contratos de compraventa celebrados sobre varios bienes inmuebles.
Manifestaron que el asunto se asignó al Juez Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla, quien admitió la demanda mediante auto de 23 de julio de 2019, decisión contra la cual los demandados interpusieron recurso de reposición; no obstante, el a quo la confirmó a través de providencia de 8 de octubre de 2020. Refirieron que los convocados presentaron incidente de nulidad por indebida notificación del auto que resolvió la reposición y, a través de providencia de 16 de marzo de 2021, el juez encausado decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto de 8 de octubre de 2020.
Informaron que formularon recurso de apelación contra la anterior decisión; no obstante, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla la confirmó a través de providencia de 10 de noviembre de 2021. Afirmaron que las autoridades accionadas vulneraron sus garantías superiores, toda vez que fundamentaron sus decisiones en normas que no eran aplicables al caso.
Manifiestan que los demandados sí conocieron el contenido del auto de 8 de octubre de 2020, pues si bien no se les remitió por correo electrónico ni se publicó en la página web de la Rama Judicial, lo cierto es que su parte resolutiva se insertó en la anotación por estado electrónico. Cuestionó que aun cuando los convocados propusieron el incidente de nulidad meses después de la notificación de la referida providencia, los jueces de instancia accedieran a su pretensión. De acuerdo con lo anterior, pretendieron la protección de los derechos fundamentales invocados.
En consecuencia, solicitaron se dejen sin efecto jurídico las providencias de 16 de marzo y 10 de noviembre de 2021. En su lugar, se ordene al juez accionado dar aplicación a los efectos que contempla el artículo 97 del Código General del Proceso, debido a que los convocados no contestaron la demanda en el término que se les concedió para tal fin.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela la admitió la homóloga Sala Civil de esta Corporación mediante auto de 19 de enero de 2022, en el que corrió traslado a las autoridades encausadas para que ejercieran su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso verbal que dio origen a la presente queja constitucional.
Durante tal lapso, el Juez Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla y la magistrada ponente defendieron la legalidad de las providencias cuestionadas. El apoderado judicial de la Sociedad Castillo Escolar e Hijas S en C indicó que no se han vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite de rigor, el a quo constitucional negó el amparo invocado a través de fallo de 26 de enero de 2022, al considerar que la providencia cuestionada es razonable.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los accionantes la impugnan y solicitan su revocatoria. Para el efecto, reiteran los argumentos que expusieron en el escrito inicial. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo constitucional procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías superiores se origina en una decisión judicial; no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho.
En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.
En el presente caso, se advierte que los tutelantes acudieron al mecanismo constitucional para que se dejen sin valor legal ni efecto jurídico las providencias de 16 de marzo y 10 de noviembre de 2021. En consecuencia, la Sala procede a analizar esta última con el fin de verificar si se extrae la vulneración alegada. En esa dirección, se aprecia que el Colegiado de instancia convocado estudió los antecedentes del caso y determinó que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si había lugar a declarar la nulidad de lo actuado a partir de la providencia de 8 de octubre de 2020.
Al respecto, manifestó que los actores fundamentaron el recurso de apelación en el supuesto que la notificación del auto que decidió no reponer la admisión de la demanda se surtió por estado, de modo que no era necesario su remisión por correo electrónico o la inserción de la providencia en el estado electrónico. Lo anterior, en los términos del artículo 295 del Código General del Proceso.
Asimismo, expuso que los accionantes sustentaron la alzada en que el artículo 9.º del Decreto 806 de 2020 no prevé la inserción de la providencia en el estado electrónico sino únicamente su parte resolutiva, pues aquella debe solicitarse directamente al juez a través de los canales de comunicación dispuestos para ello. Así, refirió que el a quo no fundamentó su decisión en que el auto en mención no se remitió a los demandados vía correo electrónico, sino en el hecho que no se insertó tal providencia en el estado electrónico.
Agregó que, si bien el juez mencionó que no se envió el auto a sus correos electrónicos, lo hizo únicamente para aludir a que de esa manera se hubiese convalidado el error, pero no para afirmar que ello sea necesario para surtir la notificación de la citada decisión en debida forma. Luego, adujo que el artículo 295 del Código General del Proceso era aplicable en su integridad cuando la atención a los usuarios era completamente presencial, lo que no ocurre en la actualidad.
Así, explicó que el artículo 9.º del Decreto 806 de 2020, vigente para la época en que se notificó el citado auto, consagra que para surtir la notificación por estado electrónico correctamente es necesaria la inserción de la providencia, no únicamente de su parte resolutiva como lo entienden los accionantes, pues de ser así, «no tendría sentido que dicha norma en su inciso final establezca que no se insertarán las decisiones que decreten medidas cautelares o las que hagan alusión a menores, por estar sujetas a reserva legal».
En lo atinente a la presentación oportuna del incidente de nulidad, manifestó que después del auto de 8 de octubre de 2020 no se registra ninguna actuación por parte de aquellos. Así, apreció que los convocados se enteraron de aquel proveído cuando los actores enviaron a todas las partes del litigio un escrito en el que expresaron que el término para contestar la demanda había culminado, lo que permitía inferir que la solicitud de nulidad se presentó en tiempo.
En consecuencia, consideró que es evidente la irregularidad en que se incurrió al notificar el auto de 8 de octubre de 2020, por tanto, confirmó la providencia impugnada. Así las cosas, al analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, dado que el Colegiado de instancia que la profirió estudió las pruebas de conformidad con la sana crítica y la fundamentó con argumentos razonables que no pueden considerarse contrarios al ordenamiento jurídico o lesivos de garantías de orden superior, independientemente de si se comparten o no. En esa línea de pensamiento, a juicio de la Corte, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas.
Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 8 SCLAJPT-12 V.00