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STL422-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 51817 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 422-2014 Radicación n° 51817 Acta n° 01 Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014) Decide la Corte la impugnación formulada por GUILLERMO TADEO ROA SARMIENTO contra el fallo de 13 de noviembre de 2013, proferido por la Sala de Casación Civil, en el trámite de la tutela que adelanta contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y los JUZGADOS SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO y VEINTISÉIS CIVIL MUNICIPAL de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante aspira al amparo de su derecho fundamental al debido proceso que estima quebrantado por las autoridades judiciales accionadas. Indicó que el 11 de julio de 2006 la Fundación Cardioinfantil y Reinaldo Cabrera Polanía instauraron proceso abreviado de restitución de inmueble contra Natividad Sarmiento de Roa e Hipólito de Jesús Roa Gámez, de quienes es heredero; que como fundamento de esa demanda se afirmó que los arrendadores se negaron a recibir el predio y que con esto demostraron que lo tenían material y jurídicamente.

Afirmó que el Juzgado Sexto Civil del Circuito en sentencia del 4 de septiembre de 2012 definió el asunto como si se tratara de una acción ordinaria de resolución de contrato, lo declaró terminado a partir del 1º de diciembre de 2005, sin pronunciarse sobre la restitución del inmueble a los arrendadores; que solicitó complementar la decisión, pero el citado despacho la negó; que recurrió y el Tribunal en sentencia del 18 de marzo de 2013, confirmó no obstante omitió resolver el punto referido.

Señaló que las motivaciones de tales providencias no fueron congruentes con el caso debatido, ni con la real causa invocada, que por tanto no hubo restitución sino “ un despojo ”, que los accionados “volvieron a apreciar, analizar y decidir en el 2013 hechos que había sido fallados mediante sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada 10 años atrás, esto es en el año 2003”, que no se tuvo en cuenta que el Juzgado Veintiséis Civil Municipal, en providencia del año 2003, ya se había pronunciado sobre las consecuencias del contrato de arrendamiento, en actuación diferente a la del proceso objeto de la queja.

Insistió en que el Tribunal con su negativa de aclarar la sentencia desconoció que cuando los arrendatarios demandantes presentaron la restitución del inmueble a los arrendadores demandados reconocieron expresamente no solo que el contrato de arrendamiento estaba vigente sino también que tenían el inmueble en su poder. Que con su omisión “los tutelados incurrieron en graves errores y fallas judiciales, al dar por terminado el contrato de arrendamiento sin disponer lo que les era imperativo, esto es, la restitución del inmueble por los arrendatarios a los arrendadores, lo que, repito, era consecuencial a la extinción del contrato, por lo cual las decisiones judiciales se muestran abiertamente injustas y, por ende, ilegales y contrarias a los mandatos de la Constitución”.

Por lo anterior solicitó decretar la nulidad de las providencias que negaron la aclaración solicitada y se profieran otras de acuerdo con la realidad material y procesal demostrada. II. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia por auto de 5 de julio de 2013, admitió la queja, ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas y a los intervinientes en el proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción (folios 243 y 244).

El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá historió el proceso, manifestó que con sus decisiones no vulneró derecho fundamental del actor y se refirió a la improcedencia de la acción (folios 251 y 252). La Fundación Cardioinfantil manifestó que el proceso abreviado de restitución de inmueble se promovió porque los demandados alegaron un presunto incumplimiento del contrato sobre un bien que la Institución entregó en el año de 1999, que así lo declararon las autoridades judiciales, y que el accionante pretende desacatar las ordenes a través de esta acción, en un ejercicio extralimitado del derecho de defensa.

La Sala de Casación Civil, por sentencia de 18 de julio de 2013, negó el amparo; el accionante impugnó, pero esta Sala de la Corte, por auto del 30 de septiembre de 2013, declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto de 5 de julio de 2013 por no vincularse al Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bogotá. Subsanada la situación, se notificó al referido despacho judicial, el cual guardó silencio.

Por sentencia del 13 de noviembre de 2013, la Sala Civil de la Corte negó el amparo, indicó que “ Lo así determinado en torno al asunto debatido, entonces, se basa en una hermenéutica que, aparte de explicitar fundadamente los motivos decisorios que al efecto condujeron a su adopción, prima facie, no luce paladinamente antojadiza ni manifiestamente absurda, amén que evidencia que las pruebas obrantes en el plenario fueron puntual y armónicamente observadas y apreciadas, según las reglas de la sana crítica, conforme así lo imponen las pautas probatorias, labor tal que tuvo pilar, entre otros preceptos, en los artículos 174, 177, 187 y 357 del código de Procedimiento Civil, así como en las normas del Código Civil y el Código de Comercio -518 a 524- que regulan in genere la materia del contrato de arrendamiento y, particularmente, las que se circunscriben al del “establecimiento comercial”, cual fue el quid jurídico-sustancial que en el sublite se pidió regular, la que, desde luego, no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez constitucional, que fue lo solicitado.

Y es que al margen de lo anterior, valga señalarlo, confrontada la demanda que originó el juicio materia de este pronunciamiento (fls. 8 a 23) con lo predicado por el gestor a fin de fundar el descontento de que aquí se trata, emerge que por los allí demandantes ni se pretendió la “restitución” del inmueble arrendado ni se adujo que el mismo no había sido ya entregado, todo lo contrario, el grueso argumentativo de dicho libelo se enderezó, sin disimulo alguno, a establecer que se solicitaba decretar la terminación del “contrato de arrendamiento a partir del 1º de diciembre de 2005”, y ello justamente a inescindible secuela de que de aquel “se llevó a cabo la entrega el día 6 de noviembre de 1999” conforme al acta suscrita entre “la Fundación Cardioinfantil Instituto de Cardiología” y “la secuestre Nelly Bernal Ramírez”, tanto más que “las llaves del inmueble hacen parte del encuadernamiento del proceso ejecutivo en sobre cerrado”, con lo cual, de paso, queda sin piso el principal argumento en que se soportó la presente acción constitucional, punto a considerar que refuerza el sentido decisorio de este pronunciamiento” (folios 336 a 352).

El accionante impugnó; se remitió a que “en principio sustento con los mismos argumentos expuestos en el escrito tutelar, reservándome el derecho a ampliarlos en la oportunidad legal correspondiente”, y manifestó que los arrendatarios no hicieron entrega del inmueble y por ello ofrecieron restituirlo al presentar la demanda (folio 363). III.

SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.

Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro Estado Social de Derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

La Sala observa que la providencia objeto de la queja constitucional, se sustentó en que “debe concluirse que fue acertada la decisión del juez de primera instancia al declarar terminado el contrato, incluso, con efectos retroactivos, porque los arrendadores incumplieron su deber de mantener el predio arrendado libre de toda perturbación o molestia, si se repara en que a causa del juicio ejecutivo que se adelantó se privó a la Fundación del total goce de la tenencia “de tanta parte de la cosa arrendada”, como consecuencia de los derechos que justificó un tercero acreedor de la señora Sarmiento.

Esa es la razón principal por la que era procedente la terminación del contrato a partir del 1º de diciembre de 2005, si se tiene en cuenta que mediante cartas que los arrendatarios enviaron por correo certificado el 8 de julio y 30 de agosto de 2005, se informó a los arrendadores que en esa fecha se pondría fin a la relación contractual (fls 8 y 9), cesación que podía operar inclusive al margen de lo debatido en torno a la entrega de las llaves del inmueble, efectuada en el Juzgado 26 Civil Municipal, ante el cual se adelantó el proceso ejecutivo por el cobro de rentas anteriores” (folios 87 a 94).

En cuanto a la aclaración solicitada, el Tribunal en providencia del 24 de abril de 2013, asentó “es de resaltar, una vez más, que en este evento no había lugar a pronunciarse en forma alguna en torno al tema de la entrega del inmueble otrora arrendado a los demandantes, pues tal es un asunto alrededor del cual existe plena claridad en el litigio, como que no prosperó la excepción que aseveraba tal falta de entrega, y la sentencia recurrida fue conformada de manera integral.

Ciertamente, según lo acreditan las pruebas obrantes en el expediente, el día 6 de noviembre de 1999 la Fundación demandante, por intermedio de su Directora Comercial, hizo ” (folios 110 a 113). Tales determinaciones, al margen de que puedan o no compartirse, se evidencian razonables, toda vez que se basaron en una argumentación fundada en las pruebas allegadas al referido proceso, sin que con ello se trasgrediera el derecho invocado en la acción, máxime cuando tuvo en cuenta el punto central que aquí se discute, esto es, la entrega del inmueble arrendado, aspecto que estimó acreditado en el litigio.

En efecto, tal como lo consideró la Sala de Casación Civil, el trámite que se cuestiona se inició para que se terminara el contrato a partir del 1º de diciembre de 2005, y fue a partir de allí que se erigió la determinación que atrás se transcribió y en la que claramente se sustentan los motivos para desestimar lo que ahora se alega en sede de tutela.

Así las cosas debe insistirse que al juez constitucional no le corresponde revisar el proceso como si se tratara de una tercera instancia, pues ello socavaría el orden jurídico, y solo ante evidentes desafueros constitucionales es que se abre paso la tutela, sin embargo eso no acontece en el sublite pues las autoridades judiciales, se insiste apoyaron su discernimiento en un razonable ejercicio jurídico que no puede reprocharse en este ámbito superior.

Por las anteriores razones resulta improcedente la acción y, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV.

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 10