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STL4219-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2511 de 1998Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00054-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL4219-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00054-00 Acta extraordinaria n.° 008 Bogotá D. C., dos (2) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala decide la acción de tutela que GLADYS STELLA CUERVO ALZATE interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, actuación a la que se vinculó a la JUEZA DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n.° 050013105018 20230012900.

I.

ANTECEDENTES La accionante promueve la acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y dignidad humana. Del escrito de tutela, sus anexos, el expediente digital del proceso ordinario laboral y el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, se tiene la la accionante promovió demanda ordinaria laboral contra María Victoria Rada Sierra, Colorblack S.A.S., representada legalmente por Guillermo León Guevara y Colpensiones, con el propósito de que se declarara que celebró con las dos primeras dos contratos de trabajo como empleada del servicio doméstico: « el primero, entre el 1.º de febrero de 2002 y el 29 de febrero de 2005, y el segundo, entre el 1.º de agosto de 2005 y el 16 de octubre de 2019»; y con un salario de « $250.000 semanales y $1 000 000 mensuales».

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara a la persona jurídica demandada al pago de $1.454.568 por concepto de indemnización por despido injusto, así como al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales por valor de $1.664.624, vacaciones por $383.333, la indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías correspondientes a los años 2016, 2017 y 2018, por la suma de $29.153.253, y la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por valor de $41.166.255.

De igual manera, la tutelante solicitó que se declarara la existencia de un déficit en la cotización de semanas al sistema general de pensiones entre Colpensiones y María Victoria Rada Sierra, al no contar con el número completo de semanas en su historia laboral. En consecuencia, pidió que se condenara a María Victoria Rada Sierra y a Colpensiones, respectivamente, al pago del cálculo actuarial, correspondiente a los valores cotizados de manera incorrecta o a la diferencia derivada del déficit en los aportes, por no haberse efectuado el cobro coactivo correspondiente.

Indica que el asunto se asignó a la Jueza Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que a través de sentencia de 26 de junio de 2025, resolvió: RIMERO [sic]: DECLARAR que entre la demandante y […] MARÍA VICTORIA RADA SIERRA, existió dos contratos de trabajo, el primero en el período comprendido entre el 01 de febrero de 2002 al 15 de diciembre de 2004 y el segundo entre el 01 de agosto de 2005, al 16 de octubre de 2019, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a corregir la historia laboral del demandante teniendo en cuenta por el lapso de 30 días y un salario mínimo legal mensual vigente, los periodos febrero de 2002, a noviembre del mismo año. Enero de 2003 a mayo del mismo año y julio de 2003 al 15 diciembre de 2004, tal y como se explicó en la parte motiva de la presente decisión., sin perjuicio de las acciones de cobro que deba adelantar en contra de la señora MARIA [sic] VICTORIA RADA SIERRA.

TERCERO. Condenar a […] MARIA [sic] VICTORIA RADA SIERRA a reconocer y pagar a la […] GLADYS STELLA CUERVO ALZATE, los aportes a la seguridad social en pensiones dejados de realizar por los periodos diciembre de 2002 y junio de 2003, teniendo como base el SMLMV, previo cálculo actuarial que deberá realizar COLPENSIONES, en virtud de petición que deberá realizar la codemandada, en un término no inferior a 15 días, una vez cobre ejecutoria la presente decisión.

CUARTO: Declarar probada la excepción de prescripción esgrimida por […] MARIA [sic] VICTORIA RADA SIERRA, en lo que refiere al reajuste de la indemnización por despido sin justa causa, prestaciones sociales, vacaciones y sanciones moratorias, conforme a lo indicado en la parte motiva de la presente decisión.

QUINTO: ABSOLVER a la sociedad COLOR BLACK S.A.S. y a la […] MARIA [sic] VICTORIA RADA SIERRA, de las demás pretensiones incoadas en la demanda por […] GLADYS STELLA CUERVO ALZATE, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: CONDENAR en costas a cargo la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y a […] MARIA [sic] VICTORIA RADA SIERRA por haber sido vencidas en juicio, Se fija como agencias en derecho a incluir en la liquidación la suma de UN SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE distribuido por partes iguales. Sin condena ni en favor ni en contra de COLOR BLACK S.A.S. Relata que, junto a la demandada María Victoria Rada Sierra, interpusieron recurso de apelación contra la determinación anterior.

Al respecto, reprochó en la alzada que la autoridad judicial de primer grado aplicó mal la prescripción, toda vez que « la solicitud de conciliación que presentaron ante el Ministerio del Trabajo solo suspende el término conforme al artículo 21 del Decreto 2511 de 1998, por lo que no reinicia el conteo», y que la verdadera interrupción ocurrió con la reclamación laboral que radicó el 26 de abril de 2021 ante su empleadora, fecha respecto a la cual tiene que contabilizarse el término de tres años y, por ello, la demanda se presentó en término. También, agregó que « los términos de prescripción se vieron suspendidos por la pandemia entre el 16 de marzo y el 1º de julio de 2020», razón por la cual la excepción de prescripción no debió declararse como probada.

Expone que por medio de providencia de 27 de agosto de 2025, notificada por edicto de 28 de agosto del mismo año, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó la determinación de primer grado. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que « la interrupción de la prescripción no se produjo con la solicitud de conciliación [y, por el contrario], la suspensión del término se generó con la presentación de la reclamación laboral ante quien fue declarada verdaderamente empleadora, la cual se efectuó el 26 de abril de 2021».

Así, las pretensiones acerca de sus derechos mínimos laborales [indemnización por despido sin justa causa, prestaciones sociales, vacaciones y sanciones moratorias conforme a lo previsto en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 90 de la Ley 50 de 1990] estaban llamados a prosperar. Agrega que la jurisprudencia de esta Sala Laboral determinó que «la audiencia de conciliación ante el Ministerio del Trabajo solo interrumpiría el término de prescripción siempre y cuando el empleador tenga conocimiento del derecho debidamente determinado e individualizado que el trabajador pretenda reclamar»; circunstancia que no ocurrió en el caso concreto, porque la demandada no asistió. Refiere que el Tribunal accionado desconoció el precedente jurisprudencial de la sentencia «CSJ SL, 18 de junio de 2008, rad. 332737» relativa, a que, para «que haya interrupción de la prescripción, se deben determinar los derechos reclamados debidamente individualizados».

Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la decisión de 27 de agosto de 2025 que la Sala Laboral del Tribunal Superior Medellín emitió, y en su lugar, se acceda a las pretensiones que formuló en la demanda. La acción de tutela se presentó el 30 de diciembre de 2025, se asignó al despacho el 20 de enero de 2026 y por medio de auto de 21 de enero de 2026 se admitió, se corrió traslado a la autoridad judicial convocada, a la Jueza Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Durante dicho lapso, la Jueza Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín manifestó que se abstenía de emitir pronunciamiento respecto a las pretensiones que la tutelante formuló en el trámite constitucional, pues no se advierte que haya incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales que reclama.

Asimismo, defendió la legalidad de las decisiones que adoptó en el proceso ordinario laboral y compartió el enlace del expediente digital de este último. El apoderado judicial de los demandados, Colorblack S.A.S. y María Victoria Rada, presentó respuesta de tutela; sin embargo, esta no se tendrá en cuenta, toda vez que no allegó el poder que lo faculta para actuar en nombre y representación de sus poderdantes, en el presente trámite constitucional.

El director de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó declarar improcedente la acción de tutela, pues la actora pretende rebatir a través del presente mecanismo constitucional lo que pudo plantear a través de los recursos ordinarios. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, por medio de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten su procedencia. Precisamente en la sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iv) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.

Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.

Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión acerca de la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada de los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.

Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones acerca de la manera en que los procesos deben resolverse.

En el caso que se analiza, la accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se deje sin efecto la decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín emitió el 27 de agosto de 2025, en el proceso ordinario laboral objeto de la presente acción constitucional. Así, esta Corte analizará la providencia que la autoridad judicial accionada emitió, para determinar si de su contenido se advierte la vulneración de las garantías fundamentales que la accionante alega.

Al respecto, el Tribunal accionado formuló como problema jurídico determinar: si la verdadera empleadora de la demandante durante los periodos del 1º de febrero de 2002 al 15 de diciembre de 2004 y del 1º de agosto de 2005 al 16 de octubre de 2019 fue la señora María Victoria Rada Sierra o la sociedad Colorblack S.A.S.; si la juez al proferir la sentencia de primera instancia lo hizo de manera ultra o extra petita y, de ser así, si en el presente caso esta figura resulta procedente; se abordará el estudio de la excepción de prescripción y si debe ser declarada en el caso concreto y desde qué fecha; finalmente se establecerá si Colpensiones omitió ejercer las acciones de cobro en cuanto a las cotizaciones que se debieron realizar en favor de la demandante.

Después, el juez plural, en lo relativo a la existencia de la relación laboral, trajo a colación el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, que « cuando el demandante aduce que estuvo vinculado por un contrato de trabajo, le compete demostrar la prestación personal del servicio y el salario percibido, y de inmediato se presume la subordinación jurídica».

No obstante, el empleador puede derruir aquella presunción legal, tras probar que la misma no existió porque se trató de una relación distinta a la laboral. A su vez, el Colegiado de instancia explicó que existen « diferentes criterios […] a partir de los cuales se pueden fundar diferencias» en torno a la subordinación, tales como « i) la forma de determinar el trabajo, ii) el tiempo y condiciones de trabajo, iii) la forma en que se efectúa el pago, iv) la supervisión y control disciplinario, v) la propiedad de los medios de producción, y vi) la asunción de las ganancias y pérdidas».

Asimismo, la autoridad judicial de segundo grado manifestó que el legislador definió la subordinación como « la facultad que tiene el empleador de exigir al trabajador el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos». También, el ad quem recordó que esta Sala Laboral de la Corporación concluyó que « la subordinación es el elemento diferenciador entre el contrato de trabajo y otros acuerdos convencionales», porque en el primero el empleador determina elementos como la jornada de trabajo, el salario e imparte órdenes relacionados al modo, tiempo o cantidad de trabajo.

Enunciado lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín señaló que, en el caso concreto, la prestación personal del servicio estaba acreditada, pues se identificó que la hoy accionante trabajó como empleada doméstica en el domicilio de María Victoria Rada Sierra, y así la demandada lo afirmó en su interrogatorio de parte, se acreditó en los testimonios rendidos por « Luz Estela Rada Sierra, María Paulina Gaviria Rueda y Guillermo León Gaviria Toro» y se constató en los documentos, tales como el contrato de trabajo celebrado el 1.° de febrero de 2002 con María Victoria Rada Sierra, los recibos de nómina, el pago del auxilio a la cesantía y la carta de despido.

Por su parte, en lo atinente al elemento de la remuneración, el Tribunal accionado explicó que María Victoria Rada Sierra insistió que « los pagos se hicieron a través de las empresas, [de modo que] Colorblack S.A.S. era el verdadero empleador». No obstante, la prueba documental estableció el convencimiento de que « la contraprestación económica la realizó Rada Sierra»; en concreto, los comprobantes de pago de la cesantía de 15 de mayo de 2009, las nóminas de septiembre y octubre de 2016, así como el recibo de liquidación de 23 de octubre de 2019, María Victoria Rada Sierra los realizó de manera personal.

Por último, el juez plural concluyó que María Victoria Rada Sierra ejerció la subordinación, dado que fue quien le impartió órdenes a la demandante, mientras esta última ejercía labores domésticas en la residencia de la primera y, a su vez, cumplía un horario impuesto. También, María Victoria Rada Sierra fue la terminó el contrato de trabajo el 16 de octubre de 2019.

En tal perspectiva, la autoridad judicial accionada concluyó que se configuraron los elementos esenciales del contrato de trabajo entre la demandante y María Victoria Rada Sierra como empleadora. De otra parte, el juez plural estudió lo relativo a la excepción de prescripción, y para ello, citó los artículos 151 y 488 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y el Código Sustantivo de Trabajo, respectivamente.

Asimismo, la autoridad judicial de segundo grado recordó la sentencia CC C-351 de 2017, esto es, que « la prescripción es una institución jurídica que atiende al ejercicio del derecho de acción, derivado del ejercicio de un derecho subjetivo y, a la vez, un límite proporcional al reconocimiento de este derecho, el cual debe ser defendido por su titular».

En los términos anteriores, el Colegiado de instancia manifestó que la demandante alegó que « la audiencia de conciliación solo comportó la suspensión de la prescripción en los términos del artículo 21 del Decreto 2511 de 1998, mientras que de las reclamaciones realizadas con posterioridad se debe predicar la interrupción». En este punto, el ad quem indicó que la norma que la recurrente citó refiere que la prescripción operará hasta que finalice la conciliación, sin que superen 90 días, esto es, que « la norma no refiere que la prescripción se interrumpe ante nuevas reclamaciones, por lo que en el presente caso, debido a que la audiencia de conciliación culminó sin éxito el 25 de octubre de 2019, a partir tal fecha se entend[ía] que la prescripción fue interrumpida».

Así, a juicio del Tribunal accionado, «la demandante contaba con tres años a partir del momento anterior para radicar la demanda, situación que solo ocurrió el 23 de marzo de 2023, esto es, 3 años, 4 meses y 26 días». A su vez, el Colegiado de instancia explicó que al periodo anterior debía « descontársele 3 meses y 14 días» con ocasión a la suspensión de términos establecido por el Consejo Superior de la Judicatura por el Covid-19, « de modo que la demanda se interpuso 3 años, 1 mes y 12 días después, por lo que tal medio exceptivo resultaba probado».

Por último, en lo relativo al aporte a la seguridad social en pensiones, la autoridad judicial de segundo grado reiteró que « la mora en las cotizaciones es culpa patronal inexorable, y por ende son las administradoras de pensiones quienes tienen la potestad para ejercer el cobro coactivo a los empleadores» que incurran en mora, y si la administradora del fondo de pensiones no ejerce tal facultad, « puede ser el afiliado quien resulte perjudicado con el incumplimiento de su empleador y por el silencio de la administradora».

Explicado ello, el ad quem señaló que, al revisar la historia clínica que Colpensiones emitió, se identificó que la demandante presenta cotizaciones con la empleadora María Victoria Rada Sierra desde « el período de febrero de 2002; no obstante, los ciclos 2002-12 y 2003-06 no presentan cotización, mientras que los restantes hasta 2004-12 presentan menos días de cotización que los reportados».

También, la autoridad judicial accionada determinó que los periodos que presentan diferencias entre días reportados y cotizados se acreditaron que fueron cotizados y pagados, motivo por el cual Colpensiones debía registrarlos con la cotización completa. De esta manera, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó la determinación de primer grado.

En ese orden, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó de manera adecuada el problema jurídico, analizó el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.

En efecto, nótese que el Tribunal accionado determinó que se configuró la excepción de prescripción, dado la audiencia de conciliación culminó sin éxito el 25 de octubre de 2019, y era a partir de esta data que se entendía que la prescripción fue interrumpida. La demandante contaba con tres años, a partir de dicha fecha, para radicar la demanda, situación que ocurrió el 23 de marzo de 2023, esto es, 3 años, 4 meses y 26 días después, periodo al cual se le descontó 3 meses y 14 días de la suspensión de términos del Covid-19 del Consejo Superior de la Judicatura, de modo que la demanda se interpuso 3 años, 1 mes y 12 días después. Asimismo, analizados los medios de prueba en el caso concreto, el juez plural señaló que se configuraron los elementos esenciales del contrato de trabajo (subordinación, prestación personal del servicio y salario) entre la demandante y María Victoria Rada Sierra, y que, en cuanto al pago de aportes a la seguridad social de pensiones, Colpensiones omitió ejercer el cobro coactivo y la gestión de verificación que la correspondía respecto a los aportes que « la empleadora pagó tarde o dejó de pagar, por lo que no corrigió ni registró de manera completa los periodos en la historia laboral de la demandante».

En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.

Finalmente, en cuanto al argumento de la tutelante relativo a que se desconoció el precedente de la sentencia «CSJ SL, 18 de junio de 2008, rad. 332737», la Corte considera que no tiene vocación de prosperidad, en la medida que los elementos fácticos y jurídicos analizados en la providencia referida distan de aquellos que se plantean en esta sede constitucional.

Por lo anterior, se niega el amparo constitucional invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. Negar el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO. Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidenta de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00