República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 58279 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL4219-2015 Radicación no 58279 Acta no 10 Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante DANIEL AUGUSTO CRUZ MENESES contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 19 de febrero de 2015, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró en contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN. I.
ANTECEDENTES El accionante interpuso la presente acción de tutela, en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, de petición, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad y a los principios de eficiencia y eficacia. Señaló el quejoso que se presentó al Concurso Abierto de Méritos convocado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, a fin de proveer las vacantes definitivas en la Contraloría Distrital de Bogotá, convocatoria que se encuentra reglamentada por el Acuerdo 464 de 2013.
Explicó que se inscribió en el nivel jerárquico técnico operativo, empleo 204591, código 314, grado 5, para lo cual acreditó los requisitos mínimos exigidos. Adujo que superó las pruebas de competencias básicas y funcionales y la de competencias comportamentales, sin embargo, los resultados arrojados dentro del « análisis de antecedentes », en donde obtuvo un puntaje de 64.00, que se encuentra discriminado así: educación formal 18 puntos, educación para el trabajo y desarrollo humano 3 puntos y experiencia profesional 43 puntos, no se encuentra ajustado a la realidad.
Sobre el particular indica, que certificó 12 cursos, los que se encuentran relacionados con el cargo y que acumulan 500 horas, por lo que el puntaje que debió obtener en el ítem identificado como educación para el trabajo y desarrollo humano debió ser el máximo permitido que es de 5 puntos. Así mismo, respecto a la experiencia profesional, expone que acreditó 9 años y 7 meses adicionales, por lo que el puntaje correcto es de « 52.62 » y no 43.
Relató que la Universidad de Medellín, al resolver la reclamación que presentó, ratificó la puntuación otorgada al considerar que los cursos que no fueron calificados no guardan relación con las funciones del cargo a proveer, razón por la cual se excluyeron los siguientes: herramientas TIC para la creación de recursos didácticos, herramientas NTIC aplicadas a la formación, manejo de herramientas Microsoft office 2010- power point, actualización del sistema de seguridad social en Colombia, creatividad para la solución de conflictos laborales, estrategias pedagogía para el desarrollo del pensamiento, pedagogía humana, asesoría para el uso de las TIC en la formación e inducción a procesos pedagógicos.
Acotó que en la experiencia profesional la entidad educativa le informó que el tiempo laborado en la Secretaría de Educación Distrital y Bavaria S.A. no podía apreciase, en tanto el primero fue como docente y el segundo fue a través de un contrato de aprendizaje que no genera relación de trabajo. Cuestiona la valoración efectuada, pues en lo atinente educación para el trabajo y desarrollo humano las normas que regulan el concurso establecen que los cursos se deben contabilizar si se encuentran relacionados con las funciones del empleo para el cual concursó, condición que considera que se cumple.
Frente al desconocimiento de la experiencia profesional como docente en la Secretaria de Educación Distrital y el tiempo servido en Bavaria S.A. esgrime, por una parte, que se estaría excluyendo a los docentes de participar en el concurso y, por otra, que para el momento en que estuvo como aprendiz la normatividad le daba la connotación exigida para su valoración como experiencia profesional.
En ese orden de ideas, solicita al juez de amparo, tutelar los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene a la Universidad de Medellín y a la Comisión Nacional del Servicio Civil, realizar una nueva calificación de las pruebas de análisis de antecedentes, validando los cursos denominados: herramientas TIC para la creación de recursos didácticos, herramientas NTIC aplicadas a la formación, manejo de herramientas Microsoft office 2010- power point, actualización del sistema de seguridad social en Colombia, creatividad para la solución de conflictos laborales, estrategias pedagogía para el desarrollo del pensamiento, pedagogía humana, asesoría para el uso de las TIC en la formación e inducción a procesos pedagógicos.
De igual forma que se califique el tiempo laborado en la Secretaría de Educación Distrital y en Bavaria S.A.; y que en atención a lo anterior se proceda a aumentar el puntaje otorgado. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 6 de febrero de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción y vinculó a la Contraloría General de la Nación. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado mediante providencia del 19 de febrero de 2015 negó la tutela propuesta.
Consideró la colegiatura que acorde a lo debatido en el asunto, era la jurisdicción de lo contencioso administrativa la competente para definir el asunto, postura que apoyó en lo dicho por esta Sala en sentencia STL9398-2014. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó a través de escrito visible a folio 120 del cuaderno de tutela, en el que aduce que el juez constitucional no está garantizando sus derechos.
IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiaria que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.
En el caso concreto, la inconformidad de Daniel Augusto Cruz Meneses radica en el supuesto desconocimiento de los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, de petición y al libre desarrollo de la personalidad, a partir de la valoración efectuada por la Comisión Nacional del Servicio Civil en el prueba de análisis de antecedentes, específicamente con los criterios aplicados para puntuar la educación para el trabajo y el desarrollo humano y la experiencia profesional, todo dentro de la convocatoria en la cual participa con el fin de acceder al empleo 204591, código 314, grado 5, al interior de la Contraloría Distrital de Bogotá, convocatoria 287 de 2013.
La Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Medellín, actuando como delegada para atender las reclamaciones que se presenten dentro de las convocatorias 256 a 314 de 2013, indicaron al momento de dar respuesta a la acción constitucional, que analizada nuevamente la reclamación adelantada por el accionante, a la luz del Acuerdo 464 de 2013, resultaba pertinente modificar la puntuación dada en la prueba de análisis de antecedentes, por lo que la aumentó de 3 a 4 puntos, toda vez que era dable calificar el certificado del curso en Manejo de Herramientas Microsoft Office 2010.
Sin embargo, en cuanto a las certificaciones que dan cuenta de los cursos en: herramientas TIC para la creación de recursos didácticos, herramientas NTIC aplicadas a la formación, actualización del sistema de seguridad social en Colombia, creatividad para la solución de conflictos laborales, estrategias pedagogía para el desarrollo del pensamiento, pedagogía humana, asesoría para el uso de las TIC en la formación e inducción a procesos pedagógicos, a las que puntualmente se refiere el accionante, expusieron que no era viable la inclusión en la calificación por cuanto estas no guardan relación « con las funciones del cargo».
Así mismo, en lo atinente a la experiencia profesional, precisaron que acorde a lo establecido en el Decreto 2772 de 2005, modificado por el Decreto 4476 de 2007, no era posible considerar los certificados expedidos por la Secretaria de Educación Distrital y Bavaria S.A. Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, se encuentra que la impugnación no está llamada a la prosperidad, como quiera que las encargadas del concurso, una vez revisadas las actuaciones que motivaron la presentación de la acción constitucional, han dado aplicación a las normas constitucionales y legales que reglamentan el ingreso a la carrera administrativa, sin que con su actuar se advierta la vulneración de los derechos fundamentales del petente.
Al respecto, resulta relevante advertir, que el Acuerdo No. 464 de 2003, por el cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la carrera administrativa de la Contraloría Distrital de Bogotá – Convocatoria No. 287 de 2013, estableció en el inciso 5º del literal b) de su artículo 37, que «En la prueba de valoración de antecedentes sólo se tendrá en cuenta la Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano relacionada con las funciones del respectivo empleo» Al tenor de dicha disposición, el actor debía acreditar que los cursos tenían relación con las funciones del cargo, según los lineamientos previstos en la convocatoria y en la Oferta Pública de Empleos, tal como lo dejó sentado la entidad accionada al responder la reclamación que le presentó, situación que no es posible avizorar de la documental allegada, toda vez que no existe claridad en su contenido.
Por su parte el citado decreto previó en el literal c) del artículo 37, que solo se tendría en cuenta para la asignación de puntaje, la experiencia profesional, relacionada ó laboral, conforme a las condiciones que exija el empleo al cual se inscribió el aspirante, siendo la laboral la requerida para el empleo 204591, y que se define como « la adquirida con el ejercicio de cualquier empleo, ocupación, arte u oficio»; por lo que no se advierte que se hubiera habilitado la experiencia docente a fin de su contabilización, como tampoco el tiempo regido bajo un contrato de aprendizaje.
Además el hecho que su reclamación no le haya sido favorable no es razón suficiente para señalar la actuación de la Comisión Nacional del Servicio Civil de ser arbitraria o caprichosa, al punto que amerite la intervención del juez de tutela, más aún cuando la decisión de la entidad accionada se fundamentó en disposiciones legales vigentes, cuya aplicación e interpretación sólo pueden ser desvirtuadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por la vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
En efecto, la discrepancia del accionante es con la legalidad de la forma en que debieron ser valoradas las certificaciones para acreditar el requisito de la educación para el trabajo y el desarrollo humano y la experiencia profesional, situación que involucra un conflicto de naturaleza jurídica relativo al alcance e interpretación de las reglas del concurso de méritos, que no son de competencia del juez constitucional, en el ámbito de la acción de tutela, por serlo del juez administrativo en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
En ese sentido, la acción de tutela resulta improcedente, ante la existencia de otras vías procesales para lograr la protección de los derechos fundamentales por cuya vulneración se reclama. Lo descrito entonces en antelación, evidencia la improcedencia de esta acción constitucional por carencia del mencionado presupuesto de subsidiariedad, puesto que ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa el peticionario tiene a su alcance la posibilidad de incoar la respectiva demanda de nulidad y restablecimiento del derecho frente a la calificación y al acto que desestimó su reclamación, escenario idóneo para alegar lo que por esta vía subsidiaria plantea en relación con la forma en que debieron calificarse sus estudios.
Por otra parte, es preciso mencionar que no fue demostrada por parte del accionante la existencia o inminencia de un perjuicio que no pudiera encontrar remedio a través de los mecanismos ordinariamente establecidos para tales efectos y que tuviera el carácter de irremediable, para justificar la procedencia de la acción de tutela, como mecanismo transitorio, máxime cuando la prueba de análisis de antecedentes no tiene un carácter eliminatorio.
Finalmente, en relación con la vulneración al derecho a la igualdad que pregona, este no acreditó que a otra persona en sus mismas circunstancias se le hubiere realizado un análisis de requisitos en forma distinta, con miras a comprobar la existencia de un trato desigual o diferencial, ya que, debe recordarse que quien alega la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad, se encuentra obligado a acreditar que los hechos que motivan su petición guardan identidad con los ocurridos a otra persona o personas, con el fin de que el juez constitucional tenga la posibilidad de verificar efectivamente un actuar discriminatorio ante situaciones idénticas, y de esta manera poder determinar con certeza, si existió o no la vulneración alegada.
Suficientes resultan las anteriores consideraciones, para confirmar la sentencia objeto de impugnación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 19 de febrero de 2015, dentro de la acción instaurada por DANIEL AUGUSTO CRUZ MENESES contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 12