CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 51411 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL4219-2013 Radicación N° 51411 Acta N° 40 Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de JESÚS HERNANDO MARTÍNEZ MORENO, contra la providencia dictada el 24 de octubre de 2013 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOACHA.
ANTECEDENTES Pretenden el accionante el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Relató que presentó demanda de acción de pertenencia, con el fin de adquirir prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio de vivienda de interés social al inmueble ubicado en la calle 2C No. 11-22 de la manzana J5 lote 19 del barrio los olivos II sector del municipio de Soacha – Cundinamarca; que por auto de 27 de septiembre de 2011 inadmitió la demanda requiriendo a la actora para que allegará el certificado correspondiente de la Oficina de Instrumentos Públicos de conformidad con el artículo 407 del numeral 5º del C.P.C.; que presentó la solicitud ante la oficina de Instrumentos Públicos para que la allegaran al juzgado; que se entregó el certificado donde consignan que no aparece ninguna persona como titular inscrita de derecho real de dominio; que el a quo admitió la demanda y ordenó solicitar a la oficina de instrumentos públicos un certificado especial donde conste la inscripción y la titularidad del bien a usucapir; que la actora le solicitó al a quo aclarar el auto de admisión de la demanda; que el a quo rechazó la solicitud; que el registrador emitió nuevamente certificación especial donde expuso que no aparece ninguna persona como titular inscrita de derecho real de dominio; que por sentencia de 21 de marzo de 2013 el a quo negó las pretensiones de la demanda aduciendo: “Que al demostrarse que el bien solicitado en pertenencia no se encuentra inscrito en el registro de instrumentos públicos de manera individual, ni tampoco en mayor extensión, se deduce que nos encontramos frente a un bien que está clasificado como de aquellos de dominio y propiedad pública, lo que de acuerdo a los postulados normativos citados permite concluir que no es procedente invocar la acción que nos ocupa respecto a dicho bien”; que contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación; que el Tribunal resolvió el recurso revocando la sentencia proferida y se declaró inhibido para resolver de fondo el asunto sometido a su conocimiento, y que al agotar todos los recursos no queda otro camino que acudir al juez de tutela (fls. 22 a 24).
Con fundamento en lo expuesto, solicitó dejar sin efectos el fallo de segundo grado emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundimarca, para que dentro del término de 48 horas emita fallo de fondo (fl. 38). TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 17 de octubre de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó vincular a las partes intervinientes en el proceso de pertenencia promovido por el accionante radicado bajo el No. 2011-00012, y dispuso su notificación. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, allegó copia del pronunciamiento y argumentó que la decisión emitida no constituye una vía de hecho, habida cuenta que se hizo con base en la regulación legal del caso (fl. 63).
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, expuso que profirió sentencia negando las pretensiones, habida cuenta que si bien se aportó el certificado catastral expedido por el IGAC, también es que ella no constituyó prueba de inscripción inmobiliaria, ni constancia de titularidad del bien (fl.78). La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por sentencia de 24 de octubre de 2013, negó la acción de tutela y consideró que “(…) No existe duda, por consiguiente, que no fue por flagrante desconocimiento de la ley sustancial o del precedente jurisprudencial, por vicios en el procedimiento, por defecto factico, ni por ninguna otra actuación caprichosa que el accionado tomó su decisión, pues los motivos que adujo en su providencia constituye una interpretación judicial validad y razonable, por lo que n se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias ” (fl. 64 a 70).
El accionante impugnó la sentencia y argumentó que se le violó el principio de confianza legítima que depositó en el a quo, al admitir la demanda sin reprochar el certificado especial; que el caso bajo estudio no es de aquellos regidos por el artículo 407 del C.P.C.; que la carga de allegar al proceso de pertenencia el certificado del registrador de instrumentos públicos se encuentra en cabeza del señor registrador; que los precedentes jurisprudenciales de la H. Corte Suprema de Justicia Sala Civil, son inaplicables al caso bajo estudio por tratarse de un proceso de acción de pertenencia de vivienda de interés social, y que por ello solicita revocar la sentencia. (fl. 106).
CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.
Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.
Revisada la pieza procesal criticada, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrió la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que revocó la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, que negó las pretensiones de la demanda y se declaró inhibido para resolver de fondo el asunto, pues el criterio allí plasmado evidencia el estudio de tal institución, conforme a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancia que torna razonable el pronunciamiento, máxime cuando se concluyó en sus argumentos que “el no aporte del folio de matrícula inmobiliaria del bien que se pretende usucapir, por la ausencia de los datos que facilitaran la búsqueda a la oficina de registro, equivale a la falta de identificación del bien pretendido” No obstante la postura del actor, y conforme lo estimó la Sala de Casación Civil, no puede tildarse de arbitrario el proveído del Juez plural, porque llegó a la conclusión que la falta de una investigación del demandante, para obtener los datos que suministrados a la oficina de instrumentos permitan a aquella determinar si el predio hace parte de otro de mayor extensión, o cual es la razón de no aparecer en el sistema de registro.
Valga reiterar que la sola inconformidad del actor con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada. Ahora bien, de la confrontación del pronunciamiento criticado con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa.
Así las cosas, la cuestión analizada se ajusta al ordenamiento constitucional, razón suficiente para confirmar la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por JESÚS HERNANDO MARTÍNEZ MORENO contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOACHA. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8