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STL4218-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 2381 de 2024Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02867-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL4218-2026 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02867-00 Acta extraordinaria n.°002 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Corte decide la acción de tutela que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, actuación a la que se vinculó a los JUECES SEGUNDO, TERCERO, SEXTO, NOVENO, DÉCIMO, TRECE, CATORCE, QUINCE, DIECIOCHO y VEINTIDÓS de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes en los radicados n.° 76001310501520240014800, 76001310501820240029900, 76001310500620230002200, 76001310501420240011800, 76001310501320240010000, 76001310501020230057700, 76001310500920230010800, 76001310500320230060900, 76001310501420230053600, 76001310500220240023800, 76001310501420240020100 y 76001310501820240033800.

I.

ANTECEDENTES Porvenir S. A. promueve la acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, en el trámite de los procesos ordinarios laborales que se refieren a continuación. 1. Proceso n.° 76001310501520240014800. Relata que Miriam Pulido Benito promovió demanda ordinaria laboral en su contra, de la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S. A., de Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías y de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, para que se declarara la «ineficacia» del traslado que realizó del régimen de prima media con prestación definida –RPMPD- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-.

Del escrito de tutela, sus anexos y el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, se extrae que el asunto se asignó al Juez Quince Laboral del Circuito de Cali, quien a través de sentencia de 19 de julio de 2024 declaró la ineficacia de la afiliación inicial y, en lo que interesa al asunto, dispuso: ORDENAR A PORVENIR S.A. A TRASLADAR A COLPENSIONES TODOS LOS VALORES CONTENIDOS EN LAS CUENTAS DE AHORRO INDIVIDUAL DE LA DEMANDANTE A LA EJECUTORIA DE LA SENTENCIA, COMO QUIERA QUE YA CONSOLIDO SU DERECHO PENSIONAL AL CUMPLIR MAS 1300 SEMANAS DE COTIZACIONES Y LA EDAD MINIMA PARA PENSIONARSE. […] Expone que Colfondos S. A. y Colpensiones interpusieron recurso de apelación contra la decisión anterior, y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de este último, por medio de sentencia de 30 de septiembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali modificó la decisión de primer grado, en el sentido de: […] CONDENAR a PORVENIR S.A., que de la cuenta de ahorro individual de MIRIAM PULIDO BENITO transfiera a COLPENSIONES el capital de la cuenta de ahorro individual, incluidas las cotizaciones, los gastos de administración, sumas adicionales de la aseguradora, porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, con cargo al propio patrimonio y de forma indexada, los rendimientos financieros, bonos pensionales que hubiera recibido, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C.. […] Indica que junto a Colfondos S. A. interpuso recurso extraordinario de casación; sin embargo, a través de auto de 16 de enero de 2025 la autoridad judicial de segundo grado negó su concesión, al considerar que los recurrentes «no superan el interés económico de que trata el artículo 86 del C.P.T. y de la S.S. ».

Señala que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja contra la decisión anterior, y en proveído de 11 de marzo de 2025 el ad quem no la repuso y remitió el expediente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para resolver la queja. Indica que en providencia CSJ AL6902-2025 de 25 de junio de 2025 -notificada el 17 de octubre del mismo año por estados-, esta Sala declaró bien denegado el recurso, con fundamento en que «no controvirtió las operaciones realizadas por el Tribunal que arrojaron un valor inferior a la cuantía legalmente exigida para acudir en casación ». 2.

Proceso n.° 76001310501820240029900 Narra que Luz Mary Devia promovió demanda ordinaria laboral en su contra, de Colfondos S. A. y Colpensiones, trámite al que se llamó en garantía a Allianz Seguros de Vida S. A., Axa Colpatria Seguros de Vida S. A., Compañía de Seguros Bolívar S. A. y Mapfre Colombia Vida Seguros S. A., para que se declarara la «ineficacia» del traslado que realizó del régimen de prima media con prestación definida –RPMPD- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-.

Del escrito de tutela, sus anexos y el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, se extrae que el asunto se asignó a la Jueza Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, quien en sentencia de 25 de septiembre de 2024 declaró la ineficacia de la afiliación inicial y, en lo que interesa al asunto, dispuso: […] CONDENAR a PORVENIR S.A para que […] trasladen a COLPENSIONES los valores que hubiere recibido por concepto de cuotas de administración, porcentaje con destino al fondo de garantía de pensión mínima y los porcentajes de las primas de seguros y reaseguro, sumas que deberán trasladar debidamente indexadas y a cargo de su propio patrimonio. […].

Refiere que junto a Colfondos S. A. y Colpensiones interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de este último, por medio de sentencia de 31 de octubre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali confirmó la decisión del a quo. Indica que interpuso recurso extraordinario de casación y en memorial a parte solicitó la terminación del proceso, al considerar que debía aplicarse el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024 que permite el traslado de régimen pensional previo a la doble asesoría; sin embargo, a través de auto de 16 de enero de 2025, la autoridad judicial de segundo grado negó: (i) la concesión del recurso por falta de interés económico, y (ii) la solicitud de terminación. Señala que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja contra dicha decisión; sin embargo, en proveído de 11 de marzo de 2025 el ad quem no la repuso y remitió el expediente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para resolver el recurso de queja.

Indica que en auto CSJ AL7372-2025 de 17 de septiembre de 2025, esta Sala declaró bien denegado el recurso, con fundamento en que «no aportó prueba alguna que permita acreditar que el supuesto agravio supera el umbral exigido para recurrir en casación. Tampoco formuló cuestionamiento alguno frente al cálculo realizado por el Tribunal, que determinó que la afectación ascendía a $2.868.849 ». 3.

Proceso n.° 76001310500620230002200. Menciona que Álvaro de Jesús Guerra Quintana promovió demanda ordinaria laboral en su contra y de Colpensiones, para que se declarara la «ineficacia» del traslado que realizó del régimen de prima media con prestación definida –RPMPD- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-. Del escrito de tutela, sus anexos y el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, se extrae que el asunto se asignó al Juez sexto Laboral del Circuito de Cali, quien en sentencia de 15 de agosto de 2024 declaró la ineficacia de la afiliación inicial y, en lo que interesa al asunto, dispuso: […] ORDENAR a PORVENIR trasladar a COLPENSIONES todos los aportes efectuados por el Demandante y el capital que tenga en su haber en todas sus modalidades tales como bonos pensionales, cotizaciones y rendimientos que conformen el capital de su cuenta de ahorro individual, así como los gastos de administración en proporción al tiempo de afiliación en la AFP del RAIS aquí demandada. […] Refiere que Colpensiones apeló determinación anterior y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de este, a través de sentencia de 31 de octubre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali modificó el fallo de primera instancia y, en su lugar, dispuso: […] ORDENAR a PORVENIR S.A. trasladar a Colpensiones todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual con sus rendimientos, comisiones y bono pensional, incluidos los gastos de administración, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y las primas del seguro previsional, sumas que deberán indexarse […] Indica que interpuso recurso extraordinario de casación contra la determinación anterior; no obstante, en providencia de 4 de febrero de 2025, la autoridad judicial de segundo grado negó la concesión del recurso por falta de interés económico, toda vez que « la administradora no allega ningún cálculo que demuestre el perjuicio económico que alega sufrir ».

Señala que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja contra la anterior decisión; sin embargo, en proveído de 11 de abril de 2025 el ad quem no la repuso y remitió el expediente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para resolver el recurso de queja. Detalla que en auto CSJ AL7256-2025 de 25 de junio de 2025 -notificada el 21 de octubre de 2025- esta Sala declaró bien denegado el recurso, con fundamento en que la recurrente carece de interés jurídico para recurrir, pues lo cierto es que « no formuló recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, lo que permite deducir su conformidad con la totalidad de lo resuelto por el Juzgado». 4.

Proceso n.° 76001310501420240011800. Expone que Carmen Elisa Llanos Acosta promovió demanda ordinaria laboral en su contra y de Colpensiones, para que se declarara la «ineficacia» del traslado que realizó del régimen de prima media con prestación definida –RPMPD- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-. Del escrito de tutela, sus anexos y el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, se extrae que el asunto se asignó al Juez Catorce Laboral del Circuito de Cali, quien a través de sentencia de 2 de septiembre de 2024 declaró la ineficacia de la afiliación inicial.

Relata que Colpensiones interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de este, mediante sentencia de 31 de octubre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali modificó la decisión del a quo, en el sentido de: […] Declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional de la señora CARMEN ELISA LLANOS ACOSTA […] del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad del cual hace parte Porvenir S.A. Ordenar a Porvenir S.A. a trasladar a la ejecutoria de la sentencia a Colpensiones todo el dinero depositado en la cuenta de ahorro individual de la demandante junto con sus rendimientos financieros y el bono pensional si se ha generado o pagado el valor de este, el dinero correspondiente a los gastos de administración, comisiones, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, suma que deberán ser debidamente indexadas y con cargo a los recursos propios de Porvenir S.A. […] Expresa que interpuso recurso extraordinario de casación contra dicha determinación; sin embargo, a través de auto de 4 de febrero de 2025, la autoridad judicial de segundo grado negó su concesión, con fundamento en que «no fue acreditado el requisito del interés económico por parte del recurrente para la concesión del recurso de casación».

Señala que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja contra la decisión; sin embargo, en providencia de 11 de abril de 2025 el ad quem no la repuso y remitió el expediente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Indica que en auto CSJ AL7152-2025 de 17 de septiembre de 2025 esta Sala declaró bien denegado el recurso de casación referido, con fundamento en que «no cuenta con interés económico para recurrir en casación, al no haber acreditado el perjuicio derivado de las modificaciones efectuadas por el Tribunal a la sentencia de primera instancia ». 5.

Proceso n.° 76001310501320240010000. Expone que Fabio Luis Julio Salgado promovió demanda ordinaria laboral en su contra y de Colpensiones para que se declarara la « ineficacia» del traslado que realizó del régimen de prima media con prestación definida –RPMPD- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-. Del escrito de tutela, sus anexos y el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, se extrae que el asunto se asignó a la Jueza Trece Laboral del Circuito de Cali, quien a través de sentencia de 15 de octubre de 2024 declaró la ineficacia de la afiliación inicial y, en lo que interesa al asunto, dispuso:: […] CONDENAR a PORVENIR S.A, a transferir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, todos los recursos de la cuenta de ahorro individual con rendimientos del señor FABIO LUIS JULIO SALGADO, ya identificado, las cotizaciones, rendimientos y todo lo que sea anexo a la cotización, al igual que la información completa sobre ciclos de cotización y sobre ingresos base de cotización. Así mismo, una vez cumplido lo anterior, deberá llevarse a cabo la actualización de información del demandante en todas las bases de datos y aplicativos a que haya lugar. […] Manifiesta que Colpensiones interpuso recurso de apelación contra la providencia de primer grado y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de este, a través de sentencia de 12 de diciembre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali la modificó en el sentido de: […] II.

CONDENAR a las AFP PORVENIR S.A., HORIZONTE hoy PORVENIR S.A. y PORVENIR S.A. [sic], que dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, DEVUELVAN a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES todos los valores integrales que hubieren recibido con motivo de la afiliación del demandante, como cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos financieros, saldo de cuentas de rezago y cuentas de no vinculados, historia laboral actualizada y sin inconsistencias de semanas, y los aportes voluntarios si los hubiese que se entregaron a la demandante, si fuere el caso.

III. CONDENAR a las AFP PORVENIR S.A., HORIZONTE hoy PORVENIR S.A. y PORVENIR S.A. [sic],, que dentro del término antes señalado, a devolver los gastos de administración previstos en el artículo 13, literal q) y artículo 20 de la Ley 100 de 1993 por el periodo en que administra las cotizaciones del demandante, todo tipo de comisiones, las primas de seguros previsionales, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, a cargo de su propio patrimonio, con los rendimientos que hubieran producido de no haberse generado el traslado. […] Refiere que presentó recurso extraordinario de casación contra la determinación anterior; sin embargo, a través de auto de 31 de enero de 2025, la autoridad judicial de segundo grado lo negó con fundamento en que « el interés para recurrir no supera los 120 salarios mínimos requeridos para la procedencia del recurso extraordinario ».

Señala que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja contra la anterior decisión; no obstante, en proveído de 4 de marzo de 2025 el ad quem no la repuso y remitió el expediente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para resolver el recurso de queja. Indica que en providencia CSJ AL7358-2025 de 27 de agosto de 2025 esta Sala declaró bien denegado el recurso, con fundamento en que la interesada no demostró el interés económico para recurrir. 6.

Proceso n.° 76001310501020230057700. Expone que Juan Fernando Arturo Ricaurte promovió demanda ordinaria laboral en su contra, de Colpensiones y de Protección S. A., para que se declarara la «ineficacia» del traslado que realizó del régimen de prima media con prestación definida –RPMPD- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-. Del escrito de tutela, sus anexos y el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, se extrae que el asunto se asignó al Juez Veintidós Laboral del Circuito de Cali, quien a través de sentencia de 29 de octubre de 2024 declaró la ineficacia de la afiliación inicial y, en lo que interesa al asunto, dispuso: […] ORDENAR a PORVENIR y PROTECCIÓN SA, a devolver íntegramente, los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual de la demandante contentivos aportes, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, correspondiente al periodo en que la demandante estuvo afiliada a dicho fondo.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Para la devolución de los conceptos ordenados se le concede a PROTECCIÓN y PORVENIR SA, el término máximo e improrrogable de treinta (30) días, a partir de la ejecutoria de la sentencia, y una vez recibidos, por COLPENSIONES, ésta contará con el mismo término para actualizar y entregar a la demandante su historia laboral. […].

Manifiesta que Colpensiones interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior, y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de este, por medio de sentencia de 30 de abril de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali adicionó al fallo de primera instancia, en el sentido de: […] ORDENAR a PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A., a devolver íntegramente, los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual del demandante junto con sus rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, igualmente, se ordena a ambas AFPs del RAIS trasladar a Colpensiones el dinero correspondiente a los gastos de administración, comisiones, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, sumas que deberán ser debidamente indexadas y con cargo a sus propios recursos. […] Expone que presentó recurso extraordinario de casación contra la determinación anterior; sin embargo, a través de auto de 4 de febrero de 2025, la autoridad judicial de segundo grado negó la concesión del mismo, por carecer de interés económico para recurrir.

Señala que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja contra la decisión anterior, y que por medio de proveído de 11 de abril de 2025 el ad quem no la repuso y remitió el expediente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para resolver la queja. Indica que en providencia CSJ AL7257-2025 de 25 de junio de 2025 esta Sala declaró bien denegado el recurso, con fundamento en que carece de interés jurídico para recurrir, pues lo cierto es que « no formuló recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, lo que permite deducir su conformidad con la totalidad de lo resuelto por el Juzgado»; asimismo, indicó que la recurrente sí guarda interés jurídico « a pesar de no acudir al recurso de alzada, respecto de la orden adicionada por el Tribunal »; sin embargo, tampoco demostró el interés económico aun cuando le asistía, toda vez que no acredito ni cuantifico dicha « carga que, en todo caso, le correspondía asumir a la quejosa y no lo hizo, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le pudiera generar en relación con esos puntuales » 7.

Proceso n.° 76001310500920230010800. Expone que William Rojas Pérez promovió demanda ordinaria laboral en su contra, de Colfondos S. A. y de Colpensiones para que se declarara la «ineficacia» del traslado que realizó del régimen de prima media con prestación definida –RPMPD- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-; asimismo, se condenara a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, así como el pago mesadas causadas e intereses moratorios conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Del escrito de tutela, sus anexos y el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, se extrae que el asunto se asignó al Juez Noveno Laboral del Circuito de Cali, quien a través de sentencia de 14 de junio de 2023 declaró la ineficacia de la afiliación inicial y, en lo que interesa al asunto, dispuso: […] ORDENAR a […] PORVENIR S.A., […] que traslade a […] - COLPENSIONES, todos los aportes que hubiese recibido con motivo de la afiliación del accionante, con sus respectivos rendimientos financieros, así como las primas previsionales para los riesgos de invalidez y muerte y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, con los respectivos rendimientos financieros, e igualmente, los gastos de administración, de su propio patrimonio, por el tiempo que administró los aportes del aquí accionante. 5.- ORDENAR a […] PORVENIR S.A., […] la devolución del o los bonos pensionales que hubiere recibido con ocasión de la afiliación del demandante WILLIAM ROJAS PEREZ [sic], a […] MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, para los efectos a que haya lugar. […] Manifiesta que junto a Colfondos S. A. y Colpensiones interpuso recurso de apelación, y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de este último, por medio de sentencia de 3 de septiembre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali la modificó en el sentido de condenar a Colpensiones a reconocer la pensión de vejez a favor del demandante; asimismo, confirmó en todo lo demás. Manifiesta que presentó recurso extraordinario de casación contra la determinación anterior; sin embargo, a través de auto de 6 de diciembre de 2024, la autoridad judicial de segundo grado negó la concesión del mismo, por carecer de interés económico para recurrir.

Señala que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja contra la decisión anterior, y que por medio de proveído de 22 de abril de 2025, el ad quem no la repuso y remitió el expediente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para resolver la queja. Indica que en providencia CSJ AL7418-2025 de 10 de septiembre de 2025 esta Sala declaró bien denegado el recurso, con fundamento en que no se allegaron «los cálculos pertinentes que habrían tenido como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo ». 8.

Proceso n.° 76001310500320230060900. Expone que Martha Lucia Velásquez Bustamante promovió demanda ordinaria laboral en su contra, de Colpensiones y de La Nación – Ministerio de Hacienda, para que se declarara la «ineficacia» del traslado que realizó del régimen de prima media con prestación definida –RPMPD- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-.

Del escrito de tutela, sus anexos y el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, se extrae que el asunto se asignó al Juez Tercero Laboral del Circuito de Cali, quien a través de sentencia de 17 de septiembre de 2024 declaró probada la excepción de « prescripción » propuesta por las demandadas; en consecuencia, absolvió a las administradoras de fondo de pensiones y desvinculó a La Nación – Ministerio de Hacienda.

Manifiesta que en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de la demandante, por medio de sentencia de 26 de agosto de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró la ineficacia de la afiliación inicial y, en lo que interesa al asunto, dispuso: […] CONDENAR a PORVENIR S.A. a trasladar a COLPENSIONES el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, los gastos de administración, los pagos por concepto de primas de seguros previsionales, bonos pensionales si los hubiere, saldo en la cuenta individual, cotizaciones, saldo de cuentas de rezago, si los hubiere, con cargo a su patrimonio, en el plazo de 30 días hábiles posteriores a la ejecutoria de la presente decisión debidamente discriminados y detallados con los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. […] Manifiesta que presentó recurso extraordinario de casación contra la determinación anterior; sin embargo, a través de auto de 21 de octubre de 2025, la autoridad judicial de segundo grado negó la concesión del mismo, por carecer de interés económico para recurrir. 9.

Proceso n.° 76001310501420230053600. Expone que José Oswaldo Rodríguez Gómez promovió demanda ordinaria laboral en su contra y de Colpensiones, para que se declarara la «ineficacia» del traslado que realizó del régimen de prima media con prestación definida –RPMPD- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-. Del escrito de tutela, sus anexos y el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, se extrae que el asunto se asignó al Juez Catorce Laboral del Circuito de Cali, quien a través de sentencia de 2 de agosto de 2024 declaró la ineficacia de la afiliación inicial, en consecuencia, ordenó devolver al sistema los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, como efectuados en su cuenta de ahorro individual junto con los rendimientos financieros, además ordenó la devolución desde que el demandante realizó el cambio de régimen con sus correspondientes rendimientos e intereses generados sobre el capital que reposa en sus cuenta de ahorro.

Manifiesta que Colpensiones interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior, y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de este, por medio de sentencia de 25 de septiembre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali la modificó en el sentido de: […] Ordenar a Porvenir S.A. a trasladar a la ejecutoria de la sentencia a Colpensiones todo el dinero depositado en la cuenta de ahorro individual del demandante junto con sus rendimientos financieros y el bono pensional si se ha generado o pagado el valor de este, el dinero correspondiente a los gastos de administración, comisiones, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, sumas que deberán ser debidamente indexadas y con cargo a los recursos propios de Porvenir S.A. […] Manifiesta que presentó recurso extraordinario de casación contra la determinación anterior; sin embargo, a través de auto de 20 de noviembre de 2024, la autoridad judicial de segundo grado negó la concesión del mismo, por no acreditar el interés económico para recurrir.

Señala que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja contra la decisión anterior, y que por medio de proveído de 4 de febrero de 2025, el ad quem no la repuso y remitió el expediente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para resolver la queja. Indica que en providencia CSJ AL7424-2025 de 24 de septiembre de 2025 esta Sala declaró bien denegado el recurso, con fundamento en que la recurrente no demostró el interés económico para recurrir. 10.

Proceso n.° 76001310500220240023800. Expone que Luis Ignacio Yarce Carvajal promovió demanda ordinaria laboral en su contra, de Protección S. A. y de Colpensiones, para que se declarara la «ineficacia» del traslado que realizó del régimen de prima media con prestación definida –RPMPD- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-. Del escrito de tutela, sus anexos y el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, se extrae que el asunto se asignó al Juez Segundo Laboral del Circuito de Cali, quien a través de sentencia de 5 de diciembre de 2024 declaró la ineficacia de la afiliación inicial y, en lo que interesa al asunto, dispuso: […] ORDENAR a PORVENIR S.A., una vez ejecutoriada esta providencia, proceda a reintegrar a Colpensiones dentro de los 30 días, el saldo existente en la cuenta de ahorro individual del demandante, junto con los rendimientos, sumas adicionales con intereses, los bonos pensionales, y lo recaudado por comisiones y gastos de administración, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos durante el tiempo en que LUIS IGNACIO YARCE CARVAJAL permaneció en el RAIS, así como los valores utilizados en seguros previsionales y el porcentaje destinado a constituir el Fondo de Garantía de Pensión Mínima. […] Manifiesta que junto a Protección S. A. y Colpensiones interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior, y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de este último, por medio de sentencia de 28 de febrero de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali confirmó la decisión del a quo.

Manifiesta que presentó recurso extraordinario de casación contra la determinación anterior; sin embargo, a través de auto de 11 de abril de 2025, la autoridad judicial de segundo grado negó la concesión del mismo, porque no acreditó el interés económico para recurrir. Señala que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja contra la decisión anterior, y que por medio de proveído de 14 de julio de 2025, el ad quem no la repuso y remitió el expediente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para resolver la queja.

Indica que en providencia CSJ AL7423-2025 de 24 de septiembre de 2025 esta Sala declaró bien denegado el recurso, con fundamento en que la recurrente no demostró el interés económico para recurrir. 11. Proceso n.° 76001310501420240020100. Expone que Alejandro Fidel Vidal Castaño promovió demanda ordinaria laboral en su contra y de Colpensiones, para que se declarara la «ineficacia» del traslado que realizó del régimen de prima media con prestación definida –RPMPD- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-, así como el reconocimiento a la pensión de vejez.

Del escrito de tutela, sus anexos y el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, se extrae que el asunto se asignó al Juez Catorce Laboral del Circuito de Cali, quien a través de sentencia de 27 de marzo de 2025 declaró la ineficacia de la afiliación inicial, en consecuencia, ordenó devolver al sistema los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, como efectuados en su cuenta de ahorro individual junto con los rendimientos financieros, además ordenó la devolución desde que el demandante realizó el cambio de régimen con sus correspondientes rendimientos e intereses generados sobre el capital que reposa en sus cuenta de ahorro Manifiesta que Colpensiones interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior, y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de este, por medio de sentencia de 27 de junio de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali modificó parcialmente la decisión del a quo, en el sentido de: […]ordenar a la administradora de fondo de pensiones PORVENIR S.A. a trasladar a COLPENSIONES el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del señor ALEJANDRO FIDEL VIDAL CASTAÑO, los rendimientos y bonos pensionales a que haya lugar; así como los recursos correspondientes a los gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima.

Rubros que se indexarán al momento de transferirse al régimen de prima media con prestación definida y que están a cargo del patrimonio de la administradora del régimen de ahorro individual con solidaridad convocada al proceso […]. Manifiesta que presentó recurso extraordinario de casación y en memorial aparte solicitó la terminación del proceso, al considerar que debía darse aplicación al artículo 76 de la Ley 2381 de 2024 que permite el traslado de régimen pensional previo a la doble asesoría; sin embargo, a través de auto de 23 de octubre de 2025, la autoridad judicial de segundo grado negó la concesión del mismo, por carecer de interés económico para recurrir; asimismo, negó la solicitud. 12.

Proceso n.° 76001310501820240033800. Expone que John Jairo López Londoño promovió demanda ordinaria laboral en su contra y de Colpensiones, para que se declarara la «ineficacia» del traslado que realizó del régimen de prima media con prestación definida –RPMPD- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-. Del escrito de tutela, sus anexos y el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, se extrae que el asunto se asignó al Juez Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, quien a través de sentencia de 22 de julio de 2024 declaró la ineficacia de la afiliación inicial y, en lo que interesa al asunto, dispuso: […] CONDENAR a PORVENIR S.A, para que dentro del término de treinta (30) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, traslade a […] –COLPENSIONES- todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del señor JOHN JAIRO LÓPEZ LONDOÑO, tales como las cotizaciones obligatorias, rendimientos, bonos pensionales, gastos de administración, comisiones, porcentaje con destino al fondo de garantía de pensión mínima, saldos de cuentas no vinculadas, porcentajes con destino a pagar las primas de seguros y reaseguro, incluido la totalidad de los aportes y deducciones efectuados al actor durante el tiempo en que estuvo vinculado a Horizonte hoy Porvenir S.A.; y de manera correlativa, Colpensiones tendrá que aceptar el traslado del demandante sin solución de continuidad ni cargas adicionales.

Respecto a las cuotas de administración, porcentaje con destino al fondo de garantía de pensión mínima y los porcentajes de las primas de seguros y reaseguro descontadas, las mismas también deberán ser trasladadas a Colpensiones de manera indexada con cargo a su propio peculio. […] Manifiesta que junto a Colpensiones interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior, y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de este, por medio de sentencia de 31 de octubre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali confirmó la sentencia proferida por el a quo.

Manifiesta que presentó recurso extraordinario de casación contra la determinación anterior; sin embargo, a través de auto de 4 de febrero de 2025, la autoridad judicial de segundo grado negó la concesión del mismo, por no acreditar el interés económico para recurrir. Señala que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja contra la decisión anterior, y que por medio de proveído de 22 de abril de 2025, el ad quem no la repuso y remitió el expediente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para resolver la queja.

Indica que en providencia CSJ AL8057-2025 de 25 de junio de 2025 esta Sala declaró bien denegado el recurso, con fundamento en que la recurrente no demostró el interés económico para recurrir. Menciona que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que las decisiones judiciales proferidas en los asuntos previamente identificados constituyen una vía de hecho, con fundamento en que no aplicó en debida forma el precedente jurisprudencial de la sentencia CC SU-107-2024, puntualmente en lo relacionado con la devolución de los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, como consecuencia de la declaratoria de ineficacia de traslado.

Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se dejen sin efecto las decisiones de segunda instancia referidas. En su lugar, requiere que se ordene emitir un nuevo pronunciamiento en los procesos ordinarios identificados, conforme «las reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia SU-107 de 2024» y determinar que «solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado» y que, en consecuencia, no es factible ordenar el traslado de lo sufragado por primas de seguro previsional, gastos de administración y el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima.

La acción de tutela se presentó el 12 de diciembre de 2025, se repartió a este despacho el mismo día y se admitió por medio de auto de 16 de diciembre de 2025, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas y a las partes e intervinientes en los procesos ordinarios laborales citados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juez Tercero Laboral del Circuito de Cali allegó el link de acceso al expediente con radicado n.°2023-00609-00 y realizó recuento de las actuaciones surtidas.

El Juez Décimo Laboral del Circuito de Cali allegó el link de acceso al expediente con radicado n.°2023-00577-00 y realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso ordinario laboral. Protección S. A., Colfondos S. A. y Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. coadyuvaron la presente acción constitucional. La directora de acciones constitucional de Colpensiones solicitó denegar la acción de tutela, toda vez que existe cosa juzgada; asimismo, indicó que no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del Tribunal accionado.

Allianz Seguros de Vida S. A. se opuso a las pretensiones de la acción constitucional, al considerar que el Tribunal no incurrió en vulneración alguna. La secretaria del Juez Segundo Laboral del Circuito de Cali allegó el link de acceso de expediente con radicado n.° 20240023800 y realizó recuento de las actuaciones surtidas. La magistrada ponente de la Sala Laboral del Tribunal allegó el link de acceso de expediente con radicados n.° 76001310501420240011801, 76001310501020230057701, 76001310501420230053601 y 76001310500220240023801; además, realizó recuento de las actuaciones surtidas y señaló que « se ratifican los términos de las providencias que se cuestiona, toda vez que las sentencias de segundo grado partieron del análisis que la Sala realizó de los aspectos fácticos y jurídicos del caso y de una valoración probatoria integral ».

El Juez Quince Laboral del Circuito de Cali allegó el enlace de acceso al expediente. Los Jueces Noveno, Dieciocho y Veintidós Laboral del Circuito de Cali allegó el enlace de acceso al expediente y realizó un recuento de las actuaciones surtidas. Un magistrado ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali allegó el enlace de acceso al expediente al proceso con radicado n.° 2023-00609-01.

Las magistradas ponentes de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali allegaron el enlace de acceso al expediente los procesos con radicados n.° 2023-00022-01 y 2024-00100-01 y realizaron un recuento de las actuaciones surtidas. Nydia Yolanda Trillera Gaitan en calidad de sucesora procesal de su cónyuge William Rojas Pérez, se opuso a las pretensiones de la acción constitucional y solicitó declarar improcedente el presente trámite, al considerar que la accionante no cumplió con el requisito de inmediatez.

La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó su desvinculación, toda vez que « no ha vulnerado ni amenazado derecho fundamental alguno de la accionante y no ostenta competencia material ni funcional respecto de los hechos que dieron origen a la presente acción constitucional ». La Compañía De Seguros Bolívar S. A. manifestó que no se opone ni allana a las pretensiones, razón por la cual se atiene a lo que la Sala manifieste.

Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, estableció como requisitos generales de procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.

Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:     Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el caso que se analiza, la accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se dejen sin efecto las decisiones de segunda instancia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió en cada uno de los procesos ordinarios laborales objeto de la presente acción constitucional. Pues bien, de entrada se advierte que en todos aquellos trámites la sociedad proponente desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó, como pasará a explicarse.

En efecto, nótese que en los radicados n.° 76001310501520240014800, 76001310501820240029900, 76001310501420240011800, 76001310501320240010000, 76001310501420230053600, 76001310500920230010800, 76001310500220240023800, 76001310501820240033800 y 76001310501020230057700, se advierte que, pese a que la accionante promovió recurso de reposición y, en subsidio queja contra los autos que negaron la concesión del recurso extraordinario de casación, esta Corporación declaró bien denegado el recurso de casación al considerar que a la AFP recurrente -hoy accionante- le correspondía acreditar el perjuicio que la sentencia en segunda instancia cuestionada le generó; sin embargo, ello no ocurrió. Por tanto, la sociedad accionante no utilizó debidamente el recurso de reposición y, en subsidio, queja, pues le correspondía demostrar el interés económico para recurrir en casación ante el juez de segunda instancia. Asimismo, esta Sala reitera que corren con la misma suerte los radicados n.° 76001310500620230002200, pues se aprecia que la sociedad proponente también desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó, dado que no interpuso el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, pese a que dicho mecanismo procesal era el que habilitaba a la AFP accionante para que, eventualmente, acudiera al recurso extraordinario de casación, a fin de exponer los reparos que en esta oportunidad plantea.

Por último, en lo concerniente a los radicados n.° 76001310500320230060900 y 76001310501420240020100, la aquí accionante no interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja contra la providencia que negó el recurso de casación, pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 63 y 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Conforme a lo anterior, es evidente que la proponente actuó con incuria en el trámite de los procesos judiciales analizados, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.

En el anterior contexto, como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del requisito de subsidiariedad, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. Declarar improcedente el amparo invocado.

SEGUNDO. Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA   Presidenta de la Sala   JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ    LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ   IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ   OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR   Ausencia justificada   VICTOR JULIO USME PEREA    MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO   SCLAJPT-02 V.00 4 SCLAJPT-02 V.00