CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00558-00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL4218-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00558-00 Acta 09 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por CARMEN SELENA GONZÁLEZ ARISTIZÁBAL contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, actuación a la que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado n.° 76001310500120210038100.
I.
ANTECEDENTES La accionante acudió a este mecanismo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales de petición, dignidad humana y «protección especial por ser adulta mayor», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Para respaldar su solicitud de amparo constitucional y de las pruebas que conforman el expediente, se extrae que la tutelante presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, para que se la condenara a corregir su historia laboral y reconocerle la pensión de vejez.
El asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, autoridad que vinculó a la sociedad Listos S.A.S como litisconsorte necesario y, posteriormente, en sentencia de 31 de mayo de 2023, condenó a esta última a pagar aportes en mora a favor de la demandante y, a Colpensiones, a corregir y actualizar su historia laboral, absolviendo de las demás aspiraciones.
En la medida en que la decisión no fue apelada, el a quo concedió el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones y el 23 de enero de 2024 remitió el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para lo de su cargo. En su escrito introductorio de tutela, la accionante afirma que el 10 de septiembre de 2024 solicitó a Colpensiones el reconocimiento de su pensión de vejez; no obstante, el 9 de octubre de 2024 la entidad de seguridad social negó tal aspiración, con fundamento en que el proceso ordinario laboral aún se encontraba en trámite.
Agrega que, en virtud de ello, el 13 de noviembre de 2024 radicó ante el Tribunal desistimiento del proceso, «en pro de que el fondo [sic] pueda conceder [su] pensión de vejez». Indica que, posteriormente, el 29 de noviembre de 2024, radicó petición solicitando se otorgara prelación a la decisión del desistimiento y, además, instauró varias solicitudes de impulso procesal en el mismo sentido.
Refiere que el Colegiado vulneró su derecho fundamental de petición, dignidad humana y «protección especial por ser adulta mayor», dado que, a la fecha de interposición del ruego constitucional, no había recibido respuesta. Por tanto, requiere se tutelen sus prerrogativas y se le ordene al: (i) Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali darle respuesta a la petición que formuló el 29 de noviembre de 2024 y (ii) a Colpensiones reconocerle la pensión de vejez de forma transitoria entre tanto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resuelve el desistimiento de la demanda.
La acción de tutela se admitió mediante auto de 11 de marzo de 2025, a través del cual se corrió traslado al despacho judicial encausado para que ejerciera su defensa en el término de un (1) día. Asimismo, se vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la interposición de la presente queja constitucional.
Durante tal lapso, las convocadas no allegaron respuesta. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para reclamar, mediante un trámite preferente, el resguardo inmediato de prerrogativas superiores, cuando quiera que dichas garantías resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Al descender al caso bajo examen, los problemas jurídicos que la Sala debe resolver radican en establecer si: (i) el Tribunal convocado vulneró el derecho fundamental de petición de la convocante; asimismo, (ii) si es factible ordenar el reconocimiento de la pensión de vejez de forma transitoria a favor de la convocante, entre tanto el Tribunal da trámite al prenombrado desistimiento.
Respecto al primer reparo, esto es, la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, es preciso recordar que los ciudadanos tienen la facultad de interponer peticiones ante las autoridades jurisdiccionales, en ejercicio del derecho fundamental de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Política. No obstante, únicamente aquellas que versen sobre asuntos administrativos deben ser resueltas por el funcionario judicial en el término establecido en la Ley 1755 de 2015, mientras que las relacionadas eminentemente con el desarrollo del proceso judicial, están sujetas a los términos procesales propios de cada juicio.
Así lo señaló la Sala, entre otras, en sentencia CSJ STL9925-2023, CSJ STL7061-2023, en las que reiteró la providencia CSJ STL15748-2022, y expresó: En cuanto al alcance del derecho de petición, debe tenerse en cuenta que no solo permite a la persona que lo ejerce presentar una solicitud respetuosa, sino que, implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala ha puntualizado que la tutela no es procedente cuando se funda en derechos de petición formulados dentro del marco de una gestión judicial, pues en este contexto su trámite no puede someterse al establecido para las actuaciones administrativas, tal como se dijo en la providencia CSJ STL4477-2014, oportunidad en la que se consignó […] De esta forma, el derecho de petición que se formula ante las autoridades judiciales solo es predicable respecto de asuntos netamente administrativos que estén a cargo del juez o del magistrado y, como tales, están regulados por las normas que disciplinan la administración pública.
En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-215A de 2011 […]. Así mismo, en sentencia CC T-172-2016, la Corte Constitucional precisó: […] no es dado a las personas afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición cuando presentan una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso. En tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial.
De esta manera, cuando los operadores judiciales incurren en mora o no responden apropiadamente asuntos correspondientes al proceso judicial, se genera una vulneración del debido proceso y un obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia (negrilla fuera de texto) […]. Claro lo anterior la Sala advierte que, en efecto, la promotora formuló en nombre propio petición al Tribunal accionado, en la que solicitó «dar prelación a la solicitud de desistimiento» que radicó en el marco del proceso que adelanta contra Colpensiones y al que se vinculó a Listos S.A.S. En ese contexto, es evidente que la aspiración referida se enmarca en una actuación judicial y no administrativa, en tanto se relaciona con el desarrollo normal de un trámite jurisdiccional, de modo que no es viable atribuirle a la autoridad encausada una vulneración del derecho fundamental de petición, pues, se insiste, la misma no se regula por las reglas establecidas en la Ley 1755 de 2015, sino que está sujeta a los términos y desarrollo judicial propiamente dicho.
Lo anterior, máxime que tampoco se advierte en el proceder del Tribunal una mora o tardanza injustificada, toda vez que el desistimiento del proceso se presentó el 13 de noviembre de 2024, calenda a partir de la cual no ha transcurrido un tiempo desproporcionado ni excesivo, al punto que amerite la intervención del juez de tutela en la organización interna del despacho del juez natural.
Por tanto, el citado reproche no está llamado a salir avante, aunque la Sala exhortará al Colegiado hoy accionado a emitir pronunciamiento sobre las peticiones de impulso procesal radicadas por el promotor los días 13 y 29 de noviembre de 2024, así como el 15 de enero, y el 6 y 7 de febrero de 2025. Ahora bien, frente al segundo reproche, relacionado el reconocimiento transitorio de la pensión de vejez entre tanto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali tramita el desistimiento de la demanda, la Sala resalta que dicha aspiración no es procedente porque quebranta el requisito de subsidiariedad, en la medida en que la viabilidad de tal reconocimiento era parte de la discusión en el proceso ordinario laboral; no obstante, la prestación fue negada por el juez de primer grado y la hoy convocante no apeló tal decisión, con lo cual, perdió la oportunidad procesal para insistir en dicho reconocimiento y no puede pretender que el juez de tutela habilite tal discusión ni imparta a la entidad de seguridad social decisiones contrarias a la adoptada por el operador natural del caso.
Conforme lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado; no obstante, se exhortará al ad quem en los términos antes señalados. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali a emitir pronunciamiento sobre las peticiones de impulso procesal radicadas por el promotor los días 13 y 29 de noviembre de 2024, así como el 15 de enero, y el 6 y 7 de febrero de 2025.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00