Micelio
STL4218-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 58269 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL4218-2015 Radicación no 58269 Acta no 10 Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por CARMEN MARÍA ÁVILA CASTELLAR contra la decisión proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA el 19 de febrero de 2015, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por la recurrente contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE BOLÍVAR.

I.

ANTECEDENTES La accionante interpuso la presente acción de tutela con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Del escrito de acción y de las documentales anexas se desprende que Carlos Enrique Barrios Castellar inició proceso ordinario en contra de su progenitora, señora Narcisa Castellar Poso, y del señor Felipe Santiago Buelvas Serrano, asunto del cual conoció el Juzgado Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar.

Dentro de la audiencia prevista en el artículo 77 del C. P. del T. y de la S. S., que fue celebrada el 18 de agosto de 2014, el apoderado de la señora Castellar Poso, informó al despacho de su fallecimiento, pese a ello, y aun cuando el codemandado también había fallecido, se suscribió un acuerdo conciliatorio por la suma de veinte millones de pesos.

Ante dicha situación, las hermanas del señor Felipe Santiago Buelvas presentaron acción de tutela, la que fue decidida de manera favorable, por lo que se declaró la nulidad del acta de conciliación y se ordenó al despacho que siguiera el proceso ordinario contra los herederos determinados e indeterminados de los señores Felipe Santiago Buelvas y Narcisa Castellar Poso.

Luego de surtido el trámite, el despacho dictó sentencia el 20 de enero de 2011, en la que declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes e impuso el pago de diferentes sumas por concepto de prestaciones sociales, vacaciones, indemnización moratoria y aportes al sistema de seguridad social, siguiéndose a continuación un proceso ejecutivo, en el cual se embargó los bienes que «corresponden por Ley a herederos NARCIZA CASTELLAR».

Indica que solo se enteró de dicha situación en septiembre de 2014, toda vez que el despacho no citó ni emplazó a los herederos determinados e indeterminados de Narcisa Castellar Poso. Aduce que ante dicha situación, y teniendo en cuenta que la condena se soportó « en hechos falsos », presentó la respectiva denuncia ante la Fiscalía Seccional.

Agrega que la « orden del Tribunal en la Sentencia de Tutela ya mencionada, no fue obedecida, ni cumplida; antes por el contrario, el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar infringe con su sentencia condenatoria » los derechos de los herederos de su progenitora. Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales que considera vulnerados y, como consecuencia de ello, se declare la nulidad de la sentencia dictada el 20 de enero de 2011 dentro del proceso ordinario laboral seguido por Carlos Enrique Barrios Castellar contra Narcisa Castellar Poso.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 6 de febrero de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 19 de febrero de 2015, denegó la protección procurada.

Razonó la Colegiatura, que en atención a las súplicas de la peticionaria, esta cuenta con «un medio eficaz cual es la solicitud de nulidad al interior del proceso. De manera que, si la actora no está de acuerdo con la decisión del juzgado porque considera que omitió integrar el contradictorio con todos los litisconsortes puede hacer uso de este mecanismo para que el Juez decrete la nulidad de las actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario.

Sin embargo, no existe constancia en el expediente de que hubiese hecho uso de ese medio, y siendo así, la tutela resulta improcedente». III. IMPUGNACIÓN Inconforme la accionante con la anterior decisión, presentó escrito de impugnación, en el que señala que el fallo de tutela proferido el 26 de abril de 2005 que amparó los derechos de los allí accionantes, no fue acatado por el juzgado de conocimiento, toda vez no fue citada al trámite que en su calidad de heredera de la señora Narcisa Castellar Poso, situación que comporta una vulneración de sus derechos.

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiariedad que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en un mecanismo para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la determinación sobre la procedencia de las pretensiones que aquí se reclaman son asuntos que en manera alguna, son de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades. Ello en razón a que la acción de tutela no supone ni pretende, la usurpación de competencias del juez natural, ni el desconocimiento de las acciones o recursos que el legislador ha fijado como ordinarios y conducentes, por el contrario, su carácter residual y subsidiario impone que sea el juez competente, el que indique si le asiste o no la razón a la peticionaria.

Lo anterior por cuanto se advierte que lo que se reclama a través de esta acción constitucional no ha sido aún objeto de petición por parte de la directa afectada ante el Juzgado que conoce del proceso que inició el señor Carlos Barrios Castellar, por lo que mal puede utilizarse esta acción, de naturaleza estrictamente residual, para suplir los cauces que deben seguirse para lograr tal cometido.

En efecto, en el caso de autos no está probado en la documental aportada que la señora Carmen María Ávila Castellar, expresara ante la autoridad judicial que conoció del asunto, a través de las acciones o recursos conducentes, los motivos por los cuales considera que es imperiosa la necesidad de ser vinculada al trámite laboral, en su calidad de heredera de la señora Narcisa Castellar Poso.

De allí que mal puede pretender la actora que por vía de tutela se declare la nulidad de todo lo actuado, pues debe concurrir al trámite y hacer uso de los mecanismos de defensa; procedimiento que no puede ser desconocido ni soslayado por el juez de tutela. En síntesis, como quiera que la peticionaria cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia proferida por el juez constitucional.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA el 19 de febrero de 2015, dentro de la acción instaurada por CARMEN MARÍA AVILA CASTELLAR contra JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE BOLIVAR.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8