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STL4217-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Espeleta Sánchez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02838-00 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL4217-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02838-00 Acta extraordinaria 002 Bogotá D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la acción de tutela que promovió la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite al que fueron vinculadas las demás partes e intervinientes dentro de los procesos ordinarios laborales de radicados nº. 68001-31-05-004-2023-00015-00, 68001-31-05-002-2023-00341-00, 68001-31-05-005-2024-00091-00, 68001-31-05-002-2022-00257-00 y 68001-31-05-004-2022-00364-00.

I.

ANTECEDENTES La empresa gestora del presente mecanismo lo promovió con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la corporación judicial convocada. Del escrito de tutela y las pruebas aportadas al expediente, se extrae que contra la AFP accionante se adelantaron cinco procesos ordinarios laborales, los cuales se relacionan a continuación: 1.

Radicado n.º 68001-31-05-004-2023-00015-00: María Trinidad Avellaneda Montero promovió proceso ordinario laboral en contra de la aquí accionante y Colpensiones, para que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que, por sentencia del 12 de diciembre de 2023 accedió a las pretensiones de la demanda y resolvió: […]

CUARTO: CONDENAR a PORVENIR SA a trasladar ante COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la actora, tales como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la asegurada, rendimientos financieros que se hubieren causado con ocasión de la afiliación de la demandante de acuerdo con lo motivado.

QUINTO: CONDENAR a PORVENIR S.A., a que una vez en firme esta sentencia proceda trasladar a COLPENSIONES y con cargo de sus propios recursos debidamente indexados la totalidad de las sumas descontadas de la cuenta de ahorro individual de MARÍA TRINIDAD AVELLANEDA MONTERO, a título de comisiones, gastos administración, valores utilizados en seguros previsionales y aportes a fondos de solidaridad, recaudados desde el tiempo de vinculación hasta la fecha en que se traslade a COLPENSIONES y teniendo en cuento (sic) los tiempos en que administró la cuenta de la demandante […].

Posteriormente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad, al resolver la apelación interpuesta por la demandada, además del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, en providencia del 18 de octubre de 2024 confirmó la determinación de primer grado. Inconforme con el proveído de segundo grado, la promotora interpuso recurso extraordinario de casación, el cual le fue denegado por la magistratura mediante auto del 25 de febrero de 2025, con fundamento en que a la parte no le asistía interés económico para recurrir en casación. Contra dicha resolución, la AFP referida interpuso recurso de reposición y, en subsidio de queja, razón por la que, por auto del 4 de abril de 2025, el ad quem negó la reposición y concedió la queja, siendo recibido el asunto por esta Corte el 21 de mayo siguiente, Sala que, en últimas, por auto CSJ AL7148-2025 del 17 de septiembre, notificado el 20 de octubre de 2025, declaró bien denegado el recurso al concluir que la recurrente: […] no cumplió con la carga demostrativa que le correspondía, en tanto omitió efectuar los cálculos correspondientes que habrían tenido como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tenía sustento real. 2.

Radicado n.º 68001-31-05-002-2023-00341-00: Néstor Tapias Álvarez promovió proceso ordinario laboral en contra de la aquí accionante y Colpensiones, para que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que, en sentencia del 1° de agosto de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda y resolvió: [ ]

SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S.A., a transferir y trasladar a COLPENSIONES la totalidad de saldos, aportes, rendimientos, bonos pensionales, reajustes y demás emolumentos generados junto con los valores cobrados a título de cuotas de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen […]. Posteriormente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma urbe, al resolver la apelación interpuesta por la accionante, junto con el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, a través de proveído del 18 de noviembre de 2024, confirmó la decisión de primer grado.

Inconforme con la anterior determinación, la promotora interpuso recurso extraordinario de casación, el cual le fue denegado por la magistratura mediante auto de fecha 11 de abril de 2025, habida consideración que a la parte no le asistía interés económico para recurrir en casación. Contra dicha resolución, la AFP referida promovió recurso de reposición y, en subsidio de queja, razón por la que, por auto del 17 de junio de 2025, el ad quem negó el recurso de reposición y concedió el de queja, siendo radicado el expediente ante esta Corte el 13 de agosto de la misma anualidad, Sala que, en últimas, por auto CSJ AL7200-2025 del 24 de septiembre, notificado el 21 de octubre de 2025, declaró bien denegado el recurso al concluir que: […] en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tenía sustento real. 3.

Radicado n.º 68001-31-05-005-2024-00091-00: Egberto Rueda Garrido promovió proceso ordinario laboral en contra de la aquí accionante, Protección SA, Porvenir SA y Colpensiones, para que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que, por sentencia del 21 de agosto de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda y resolvió: […]

TERCERO: CONDENAR a [la] SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES el porcentaje cobrado por gastos de administración y primas de seguros provisionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que la (sic) demandante estuvo afiliado a esta administradora.

Al momento de cumplirse esta orden los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen […]. Posteriormente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, al resolver la apelación interpuesta por las demandadas y, en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, en proveído del 18 de noviembre de 2024 confirmó lo resuelto por el a quo.

Inconforme lo resuelto, la promotora interpuso recurso extraordinario de casación, el cual le fue denegado por el juez plural mediante auto del 11 de abril de 2025, por cuanto a la parte no le asistía interés económico para recurrir en casación. Contra dicha resolución, la AFP accionante promovió recurso de reposición y, en subsidio queja, razón por la que, por auto del 17 de junio de 2025, el ad quem negó la reposición y concedió la queja, siendo radicado el expediente ante esta Corte el 17 de julio del mismo año, Sala que, en últimas, por auto CSJ AL6970-2025 del 13 de agosto, notificado el 20 de octubre de 2025, declaró bien denegado el recurso al considerar que: […] en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las meras afirmaciones que presenta sin soporte alguno. 4.

Radicado n.º 68001-31-05-002-2022-00257-00: Gonzalo Enrique Ojeda Caicedo promovió proceso ordinario laboral en contra de la aquí accionante, Protección SA y Colpensiones, para que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que, en sentencia del 30 de enero de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda y decidió: […]

TERCERO: CONDENAR a PORVENIR Y PROTECCION a devolver a COLPENSIONES las sumas de dinero percibidas por concepto de gastos de administración por el periodo en que la actora (sic) permaneció afiliada en cada una de dicha administradoras cargo a sus propios recursos, así como las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen […]. Posteriormente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, al resolver la apelación interpuesta por las demandadas y, en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, en fallo del 10 de febrero de 2025, confirmó la determinación de primer grado.

Inconforme lo resuelto, la promotora interpuso recurso extraordinario de casación, el cual le fue denegado por la magistratura por auto del 13 de mayo de 2025, habida consideración de que a la parte no le asistía interés económico para recurrir en casación. Contra dicha resolución, la AFP accionante promovió recurso de reposición y, en subsidio queja, razón por la que, por auto del 8 de julio de 2025, el ad quem negó el recurso de reposición y concedió el de queja, siendo radicado el expediente ante esta Corte el 22 de agosto de la misma anualidad, Sala que, en últimas, por auto CSJ AL7082-2025 del 17 de septiembre, notificado el 21 de octubre de 2025, declaró bien denegado el recurso al advertir que: […] en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real. 5.

Radicado n.º 68001-31-05-004-2022-00364-00: Sergio Marín Valencia promovió proceso ordinario laboral en contra de la aquí accionante y Colpensiones, para que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que, en sentencia del 14 de noviembre de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda y dispuso: […]

SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a realizar el traslado de la totalidad de los aportes, rendimientos, bonos pensionales y demás emolumentos que vayan a financiar la prestación de vejez generados con la afiliación irregular del señor SERGIO MARIN (sic) VALENCIA con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, los cuales van a ser actualizados a la fecha de traslado efectivo.

TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A a trasladar la totalidad de los gastos de administración causados desde la fecha de la afiliación irregular del señor SERGIO MARIN (sic) VALENCIA en cada una de los administradores con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, debidamente actualizados a la fecha en que se realice el traslado efectivo, desde el 01.11.2001 hasta que se efectúe el reintegro de los dineros al sistema a favor de COLPENSIONES […].

Posteriormente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, al resolver la apelación interpuesta por la demandada y, en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, en decisión del 2 de diciembre de 2024, adicionó el numeral tercero de la determinación de primer grado y, confirmó lo demás, a saber: […]

TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A a trasladar la totalidad de los gastos de administración comisión por administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, indexado y a cargo de su patrimonio propio, causados desde la fecha de la afiliación irregular del señor SERGIO MARIN (sic) VALENCIA en cada una de los administradores con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, debidamente actualizados a la fecha en que se realice el traslado efectivo, desde el 01.11.2001 hasta que se efectúe el reintegro de los dineros al sistema a favor de COLPENSIONES.

Conceptos que deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen […]. Inconforme lo resuelto, la promotora interpuso recurso extraordinario de casación, el cual le fue denegado por la magistratura por auto del 9 de abril de 2025, habida consideración de que a la parte no le asistía interés económico para recurrir en casación. Contra dicha resolución, la AFP accionante promovió recurso de reposición y, en subsidio queja, razón por la que, por auto del 8 de julio de 2025, el ad quem negó el recurso de reposición y concedió el de queja, siendo radicado el expediente ante esta Corte el 6 de agosto de la misma anualidad, Sala que, en últimas, por auto CSJ AL7083-2025 del 17 de septiembre, notificado el 21 de octubre de 2025, declaró bien denegado el recurso al concluir que: […] en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real.

Conforme con los anteriores presupuestos, la propulsora censuró a través del amparo que, con las decisiones de segunda instancia emitidas al interior de cada uno de los citados procesos, el tribunal convocado se apartó del precedente establecido por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-107-2024, al condenarla a realizar la devolución de los gastos de administración, la prima de seguro previsional y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima -FOGAPEMI, con o sin indexación. En consecuencia, pidió que se dejen sin efecto las sentencias de segunda instancia proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga en el marco de los procesos con radicado n.º 68001-31-05-004-2023-00015-00, 68001-31-05-002-2023-00341-00, 68001-31-05-005-2024-00091-00, 68001-31-05-002-2022-00257-00 y, 68001-31-05-004-2022-00364-00 y, que, en su lugar, se ordene a la citada colegiatura proferir nuevas decisiones conforme a las reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia SU-107 de 2024.

Asimismo, solicitó: […] PREVENIR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial para que en todos aquellos procesos que se encuentren pendientes de fallo en sede de casación o de instancia, se apliquen las reglas previstas en la sentencia SU-107 de 2024 […]. Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto del 15 de diciembre de 2025 y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro de las causas judiciales censuradas para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

En respuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga precisó, que en los fallos criticados se « identificó con claridad el precedente del cual se tiene una postura disímil, que corresponde a la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU107-2024, cumpliendo con ello el requisito de transparencia» y, puso a disposición de este trámite el enlace de acceso a los expedientes digitales.

Egberto Rueda Garrido, demandante dentro del proceso con radicado n° 2024-00091-00, señaló que la AFP accionante pretendía «temerariamente» que el tribunal superior accionado profiriera una nueva sentencia en lo relacionado con el traslado de los recursos a Colpensiones, más aún cuando se incumplía con el presupuesto de la inmediatez, si en cuenta se tenía que el fallo criticado se profirió el 18 de noviembre de 2024.

La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA coadyuvó la solicitud de amparo para que fuera aplicado de manera estricta el precedente fijado por la Corte Constitucional y, se excluyera de las sentencias dictadas en los procesos ordinarios cualquier condena por conceptos como gastos de administración, primas del seguro previsional o indexación de las mismas.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga solicitó su desvinculación de la acción, toda vez que el reproche se formuló contra la decisión proferida en segunda instancia al interior del proceso n° 2023-00341-00. Por su parte, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad, luego de hacer un breve recuento de las actuaciones surtidas al interior del litigio n° 2023-00015-00, también pidió ser apartado de las presentes diligencias, comoquiera que la queja constitucional se dirigió puntualmente contra el tribunal superior de ese distrito judicial.

Finalmente, Colpensiones pidió declarar improcedente el amparo, comoquiera que, aunque la AFP accionante cuestionó las decisiones proferidas al interior del proceso declarativo donde resultó condenada, « nuestra legislación ha dispuesto mecanismos tales como los recursos judiciales para debatir lo allí determinado, sin que [la acción de tutela] pueda constituirse en una tercera instancia».

No se aportaron pronunciamientos adicionales dentro del término concedido para tal efecto. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el sub examine, la AFP Porvenir SA acudió al mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se dejaran sin efecto las decisiones de segunda instancia proferidas por la Sala Laboral del Tribunal de Bucaramanga, en el trámite de los procesos ordinarios laborales objeto de la presente acción constitucional. Ahora, esta Corte ha considerado de tiempo atrás que, la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo, no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).

De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

De ahí que, el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.

Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues, tal como se logró verificar en los expedientes digitales de los procesos, la sociedad proponente desconoció el requisito de la subsidiariedad que se analizó, comoquiera que, pese a que en aquellos trámites promovió recurso de reposición y, en subsidio queja, contra el auto que negó la concesión de los recursos extraordinarios de casación, lo cierto es que, esta Corporación declaró bien denegados los mecanismos al considerar que a la sociedad recurrente, hoy tutelante, le correspondía acreditar el perjuicio que las sentencias de segunda instancia cuestionadas le generó; sin embargo, no lo hizo.

Por tanto, nótese que la AFP accionante no hizo uso debido del recurso de queja, pues le correspondía demostrar el interés económico para recurrir en casación ante el juez de segunda instancia, incuria que a todas luces no puede ser subsanada a través de este mecanismo preferente. En esas condiciones, no puede ahora aspirar al quebrantamiento de lo resuelto en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.

Además, se advierte que no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.

Por último, en relación con la petición formulada en el escrito inicial encaminada a « PREVENIR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial para que en todos aquellos procesos que se encuentren pendientes de fallo en sede de casación o de instancia, se apliquen las reglas previstas en la sentencia SU-107 de 2024», se precisa que no puede ser atendida por esta vía, en la medida en que desborda el ámbito de competencia del juez constitucional y deberá ser formulada ante la autoridad competente por los medios dispuestos para tal efecto.

Por lo expuesto, se declarará improcedente la salvaguarda promovida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 17 SCLAJPT-11 V.00