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STL4217-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 58303 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL4217-2015 Radicación no 58303 Acta no 10 Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil quince (2015). Decide la Corte, sobre la impugnación interpuesta por ZUMA CONSTRUCCIONES S.A.S., contra la sentencia proferida el veintiséis de febrero de dos mil quince, por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES ZUMA CONSTRUCCIONES S.A.S. pidió la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre, a la igualdad y a la prevalencia del derecho sustancial sobre el material, los que consideró vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, dentro del juicio ejecutivo que adelanta en su contra Dayra Jurado Muñoz.

Informó que la citada demandante, a través de acción ejecutiva mixta, solicitó el pago de unas obligaciones soportadas en una escritura pública. Del asunto conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, quien el 20 de febrero de 2012 libró mandamiento de pago por la suma de $715.000.000 más los intereses moratorios, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición, además de formular las excepciones de mérito que denominó inexistencia del título ejecutivo, las obligaciones pactadas son condicionales y modales, excepción de condición suspensiva y precedente jurisprudencial.

Explicó que el despacho mantuvo su proveído al considerar que el título cumple con los requisitos de forma y de fondo que exige la ley. De igual forma declaró no probadas las excepciones propuestas «bajo el argumento de que se estaba demostrada la existencia de un contrato de compraventa que reunía los requisitos de un título ejecutivo, pues la voluntad de la ejecutante fue la de vender el inmueble y se pactó, como plazo para el cumplimiento de las obligaciones, el 31 de diciembre de 2011».

Relató que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, al resolver el recurso de apelación que formuló, confirmó la decisión. Adujo que para el colegiado resultó irrelevante determinar la naturaleza del contrato, pese a que tal aspecto era fundamental a fin de definir las obligaciones a cumplir por las partes y el momento de su observancia. Sobre este aspecto en particular adujo que en el evento se trataba de un contrato de permuta « como quiera que contiene una obligación condicional » y no una compraventa; así mismo que erró el fallador al señalar que se pactaron dos formas alternativas de pago, en dinero o en especie, cuando « la literalidad de la cláusula permite aseverar que en ningún momento se pactó el pago del precio de manera alternativa, bien en dinero o en especie».

Indicó que la postura de las accionadas desconoce el precedente fijado por la misma Sala en decisión del 22 de octubre de 2013, en el que se plasmó que no es posible acudir a razonamientos o interpretaciones a fin de establecer la existencia de la obligación que se reclama en un ejecutivo. Agregó que las pruebas practicadas no fueron valoradas por los falladores, de las cuales afloraba que la intención de los contratantes fue la de permutar el predio por ocho apartamentos y que el plazo fijado para la entrega del dinero, era solo en el evento en que no se pudiese realizar la construcción. Por lo anterior, solicita el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se declaren sin valor y sin efecto las sentencias proferidas al interior del proceso que adelanta en su contra Dayra Jurado Muñoz «por prosperar las excepciones de inexistencia del título ejecutivo –constitución en mora y Excepción de condición suspensiva», ordenando a su vez que se levanten las medidas cautelares decretadas.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 16 de febrero de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 26 de febrero de 2015, negó el amparo deprecado, al considerar que la determinación del juez colegiado, a través de la cual confirmó el proveído mediante el cual se ordenó seguir adelante con la ejecución, no se exhibe como constitutivo de una vía de hecho, sino que, por el contrario, es el resultado del examen los elementos de prueba y de la normatividad que rige la materia, labor que fue desarrollada en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados los jueces para interpretar y aplicar la ley.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la sociedad accionante la impugnó, para el efecto reiteró lo expuesto en el escrito inaugural, en donde además cuestionó la falta de traslado del valor fijado por agencias en derecho, y la orden de remate de unos bienes no están embargados. Expuso que el juez constitucional no efectuó un análisis de fondo a los señalamientos realizados, a fin de establecer el desconocimiento de los derechos fundamentales, pues su labor se limitó a transcribir algunos apartes del fallo pero sin exponer las razones por las cuales el mismo se encontraba ajustado a derecho.

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se advierte que las autoridades judiciales puestas en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hubieran olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que en la determinación proferida por el ad quem el 16 de diciembre de 2014, por medio de la cual confirmó el proveído del 10 de octubre de 2013, a través del cual el Juzgado Civil de Descongestión del Circuito de Pasto declaró no probadas las excepciones propuestas y, en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución, consignó las razones que tuvo para arribar a dicha determinación, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, de las que concluyó que el documento allegado como título ejecutivo cumple con las exigencias de que tratan los artículos 488 y concordantes del Código de Procedimiento Civil, entre otros, los requisitos de exigibilidad, expresividad y claridad, que provenga del deudor o su causante y que constituya plena prueba contra él. Si bien, a criterio de la impugnante, las decisiones atacadas constituyeron una errónea interpretación legal de la materia, dicha discrepancia no se erige como válida para revocar la sentencia, porque al encontrar suficiencia probatoria en el título adosado para la ejecución, los accionados actuaron dentro de los parámetros de nuestro ordenamiento jurídico y, como se ha sostenido insistentemente, la acción de tutela no tiene por objeto invadir la órbita del juez natural del proceso cuando éste ha llegado al convencimiento y estructura una decisión. En efecto, el razonamiento del colegiado dista de ser subjetivo o arbitrario, independientemente de que se esté de acuerdo o no con él, puesto que se observa que fue debidamente sustentado con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y en un análisis ponderado de los elementos de juicio, en particular de la escritura pública otorgada el 15 de octubre de 2010 en la Notaría Primera del Círculo de Pasto, con base en el cual estimó que lo fundamental en el asunto recaía en verificar si las obligaciones plasmadas podían reclamarse a través de dicha vía, enfatizando que de concluir que lo suscrito es un contrato de permuta, ello no constituye una talanquera a efectos de « analizar si las clausulas en él incluidas no pueden tener la virtud de contener obligaciones susceptibles de ser ejecutadas judicialmente».

Conforme al anterior razonamiento, resulta incuestionable que el juez plural valoró el documento, simplemente que encontró, sin forzar su contenido, que en este la ejecutada se comprometió « con el pago de $1´300.000 por cada uno de los 566 m2 metros cuadraros de construcción que se debían entregar, lo cual equivaldría a $735.800.000», por lo que no cometió la deficiencia probatoria enrostrada.

En esas condiciones, no puede predicarse que el análisis realizado por la autoridad judicial accionada, desconoció el ordenamiento jurídico, pues resulta incontrovertible que acudió al acervo probatorio para discernir que existía un título ejecutivo contentivo de la obligación reclamada, por cuanto en la documental arrimada como soporte de la solicitud, se contempló el pago de la suma demandada ante el incumplimiento en la entrega de los apartamentos para la fecha pactada, que lo fue el 31 de diciembre de 2011.

De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la ejecutada recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Máxime, como lo concluyó la Sala de Casación Civil de esta Corte en la sentencia objeto de impugnación, que: 5. Se descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en la providencia reseñada porque, al margen del criterio que la Sala pudiera tener[footnoteRef:1], no se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte del querellado, por tanto, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial. [1: CSJ.

STC. 17 abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de 2005, Rad. 00142-00.] Ahora, si la gestora disiente de estas apreciaciones, no por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que ésta se encuentre afectada por defectos superlativos y carentes de fundamento objetivo, situación que por supuesto no ocurre en el subexámine.

Ahora bien, en cuanto al reproche que eleva por no haberse aplicado a su caso el precedente jurisprudencial relacionado con « los requisitos que debe cumplir un título ejecutivo, específicamente respecto a que la obligación sea expresa », no encuentra la Sala que el Tribunal accionado con la decisión adoptada le hubiere afectado algún derecho fundamental, pues tal como aquí se anotó, atendiendo al principio de autonomía del que están investidos los jueces, es válido y razonable que ellos se aparten de los precedentes jurisprudenciales, siempre que sus decisiones no estén motivadas por el capricho o la arbitrariedad y, por el contrario, como ocurrió en el sub lite, encuentren fundamento en los hechos y las pruebas arrimadas al proceso así como en la interpretación que el juez dio a la normatividad aplicable al asunto materia de litigio.

Es deber del juez constitucional, no sólo velar por la autonomía judicial con la cual están constitucionalmente investidos los falladores para decidir los pleitos asignados a su conocimiento, sino respetar el debido proceso, que en este caso se traduce en la necesidad de que los administrados acepten las decisiones que a juicio del juzgador natural, a quien por reglas de competencia y reparto correspondió el conocimiento y decisión de su conflicto, tuvo a suerte obtener, sin que quepa entonces predicar la existencia de una violación al derecho fundamental al debido proceso, cuando no se está de acuerdo con ellas.

A más que en el caso sometido a examen no se evidencia una clara y manifiesta separación entre lo allí resuelto, y lo que en ese particular terreno prevé el ordenamiento jurídico, cuestión que impide acudir con éxito a la solicitud de amparo, pues resulta incontrastable que en ambos casos se examinaron los requisitos establecidos en el artículo 488 del C. de P. C., que es lo que realmente demanda la sentencia proferida el 22 de octubre de 2013 dentro del proceso radicado 2010-00222, y si bien ello produjo resultados disímiles, tal situación no comporta a una afrenta a sus derechos pues en ambos el documento soporte de la ejecución era diferente, luego no se pude reclamar idéntica resolución. Finalmente, respecto a los cuestionamientos que eleva en su impugnación, y que recaen en la falta de traslado de la liquidación de las agencias en derecho y el remate de un bien que no está embargado, basta señalar que se está introduciendo unas nuevas situaciones contra la autoridad accionada, por lo que no es susceptible de abordarse su estudio en esta sede, porque la acción de tutela, no obstante sus características de brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso, el cual se desconocería, en este caso en particular, si la Sala se ocupa de aspectos que no fueron objeto de debate, los cuales incluso solo fueron puestos en conocimiento con posterioridad al fallo, por lo que sobre los mismos, lógicamente, la accionada y demás autoridades judiciales vinculadas, no tuvieron la oportunidad de ejercer el derecho de defensa.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a revocar la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 26 de febrero de 2015, dentro de la acción instaurada por ZUMA CONSTRUCCIONES S.A.S. contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 13