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STL4217-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 51447 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 4217-2013 Radicación n° 51447 Acta n° 40 Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013) Se resuelve la impugnación interpuesta por LUIS ALBERTO PÉREZ MARTÍNEZ contra el fallo de 23 de octubre de 2013, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el trámite de tutela que adelantó contra el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES El actor pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la vida, a la dignidad humana y a la seguridad social. Expuso que promovió acción ejecutiva contra Industrial Agraria La Palma Ltda., para obtener el pago de las acreencias reconocidas en la sentencia, de 18 de mayo de 2011, que dictó el Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica; por auto del 19 de septiembre de 2013, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga “ en un hecho inédito en la rama judicial, ( ) provocó colisión de competencias con el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE AGUACHICA ”, con fundamento en que “ los procesos ejecutivos debían ser conocidos por los despachos judiciales en donde se había llevado a cabo la actuación judicial del proceso ordinario y se había proferido la sentencia, citando dos autos que hacían referencia a la EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, contenidas en el artículo 335 del C.P.C. ”.

Aseveró que el Juzgador accionado quebrantó sus derechos fundamentales e incurrió en una “ vía de hecho ” al proferir una decisión judicial en contravía de los lineamientos constitucionales y legales; señaló que el Juzgado Quinto aplicó indebidamente el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, pues la norma que debió utilizar fue la del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es el precepto 100 en concordancia con el 488 de aquella codificación, yerro que en su criterio constituye un exabrupto que afecta indiscutiblemente sus derechos.

Por lo anterior solicitó ordenar al sentenciador accionado a que dé el trámite correspondiente a la acción ejecutiva aludida (folios 1 a 5). TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 15 de octubre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal asumió el conocimiento, dispuso notificar a la autoridad judicial accionada para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción (folio 60).

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga pidió negar el amparo; afirmó que los argumentos expuestos para no librar mandamiento de pago están incorporados en el proveído del que se aparta el accionante, y al cual se remite pues “ ha actuado conforme a la ley y dentro de los términos y parámetros establecidos para ello ”; que contra tal actuación se interpuso recurso de reposición que “ aún no ha sido resuelto ” y que la queja es improcedente toda vez que “ existen en la actualidad otros mecanismos ordinarios de defensa judicial por parte del ejecutante que no se han agotado en su integridad ” (folios 63 y 64).

En sentencia del 23 de octubre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó el amparo; en síntesis, afirmó que el recurso de reposición que interpuso el promotor de la acción contra el auto del Juzgado que ahora cuestiona, se resolvió negativamente el día 22 anterior, conforme se acredita de la información que arroja el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, y con fundamento en ello, consideró que “ la determinación de la accionada, no se aprecia arbitraria, ni discordante o apartada del ordenamiento legal respecto de la norma que le sirvió de sustento; en efecto, la interpretación efectuada por la funcionaria cuenta con soporte legal y estando por remitir las diligencias al Juez que se dijo debe ser el llamado a conocer del asunto, es aquel el que eventualmente podrá oponerse a la competencia, si así lo considera, para que en caso tal se entre a definir sobre un eventual conflicto negativo de competencia ” (folios 65 a 69).

Luis Alberto Pérez Martínez impugnó; reiteró los argumentos que expuso en su escrito inicial (folios 73 y 74). SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

La decisión adoptada por Juzgado Quinto Laboral al declarar su falta de competencia para conocer de la controversia ejecutiva no encierra por si misma una amenaza en los términos expuestos en el escrito de tutela, toda vez que la remisión del expediente al Juzgador que considera competente es, por el contrario, una medida procesal con la que se busca garantizar prerrogativas superiores tales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia y de esta forma salvaguardar cualquier tipo de nulidad el trámite adelantado.

En ese orden, la determinación del fallador accionado no es definitiva, dado que, tal como lo advirtió el a quo, aún el Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica debe pronunciarse si asume la competencia o provoca la correspondiente colisión. Lo anterior indica, que ante tal circunstancia no puede el Juez Constitucional abrigarse la función de dirimir un conflicto de ese raigambre de manera que ello deberá zanjarse a través de los medios previstos por el ordenamiento para tal efecto.

Por lo brevemente expuesto, se confirmará la sentencia impugnada toda vez que emerge palmariamente la improcedencia de la presente queja, conforme lo dispone el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 6