CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02924-00 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL4216-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02924-00 Acta 01 Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la acción de tutela que promovió la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, trámite al que fueron vinculadas las demás partes e intervinientes dentro de los procesos ordinarios laborales de radicados nº. 41001-31-05-002-2023-00216-01 y 41001-31-05-001-2023-00052-01.
I.
ANTECEDENTES La empresa gestora del presente mecanismo lo promovió con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la corporación judicial convocada. Del escrito de tutela y las pruebas aportadas al expediente, se extrae que contra la AFP accionante se adelantaron dos procesos ordinarios laborales, los cuales se relacionan a continuación: 1.
Radicado n.º 41001-31-05-002-2023-00216-00: Antonio Puentes Trujillo promovió proceso ordinario laboral en contra de la aquí accionante, Colpensiones y Protección SA, para que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, autoridad que, por sentencia del 3 de noviembre de 2023 accedió a las pretensiones de la demanda y resolvió: […] 2.
CONDENAR a la AFP PROTECCIÓN SA Y AFP PORVENIR SA, si aún no lo han hecho, a trasladar a COLPENSIONES los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la (sic) demandante junto con sus rendimientos, bonos pensionales en caso de haberse reunido y que se encuentran en la cuenta de ahorro individual, el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas y seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deben aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique. 3° ORDENAR a COLPENSIONES que acepte a la (sic) demandante en el régimen de prima media con prestación definida, reactive su afiliación al RPM sin solución de continuidad y corrija su historia laboral conforme los dineros trasladados del RAIS. 4° DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandada COLPENSIONES, AFP PROTECCION y AFP PORVENIR […].
Posteriormente, la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Neiva, al resolver las apelaciones interpuestas por la tutelante y Colpensiones, en sentencia del 23 de octubre de 2024 modificó el numeral segundo de la decisión de instancia, en el que dispuso finalmente: […] “SEGUNDO: CONDENAR a la AFP PROTECCIÓN S.A. Y AFP PORVENIR S.A., si aún no lo ha[n] hecho, a trasladar a COLPENSIONES los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la demandante junto con sus rendimientos, bonos pensionales en caso de haberse reunido y que se encuentran en la cuenta de ahorro individual.
Así mismo, ORDENAR a PROTECCIÓN S. A. la devolución del porcentaje correspondiente a los gastos de administración, primas, seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deben aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique”.
SEGUNDO. – CONFIRMAR en todo lo demás la providencia […]. Inconforme con el fallo de segunda instancia, la promotora interpuso recurso extraordinario de casación, el cual le fue denegado por la magistratura mediante auto adiado 18 de diciembre de 2024, con fundamento en que a la parte no le asistía interés económico para recurrir en casación. Contra dicha resolución, la AFP referida interpuso recurso de reposición y, en subsidio de queja, razón por la que, por auto del 3 de marzo de 2025, el ad quem negó la reposición y concedió la queja, siendo recibido el asunto por esta Corte el 27 de marzo siguiente, Sala que, en últimas, por auto CSJ AL6282-2025 del 11 de junio, notificado el 26 de septiembre de 2025, declaró bien denegado el recurso al concluir, entre otras consideraciones que, la administradora recurrente no allegó evidencia de la cuantía de las erogaciones que le resultaron desfavorables con lo resuelto, lo que hacía imposible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar. 2.
Radicado n.º 41001-31-05-001-2023-00052-00: Farid Estefenn Uribe promovió proceso ordinario laboral en contra de la accionante y Colpensiones, para que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, autoridad que, en sentencia del 23 de agosto de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda y resolvió: [ ]
SEGUNDO: ORDENAR a la AFP PORVENIR SA trasladar los saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, frutos, intereses, gastos de administración debidamente indexados y la devolución de los dineros retenidos a cuenta del Fondo de Solidaridad Pensional que tenga cuenta del señor FARID ESTEFENN URIBE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES una vez la AFP PORVENIR S.A. de (sic) cumplimiento a lo aquí ordenado proceda aceptar el traslado del señor FARID ESTEFENN URIBE del Régimen de ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestación definida.
CUARTO: DECLARAR No probadas las excepciones formuladas por las demandadas […]. Posteriormente, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de la misma urbe, al resolver las apelaciones interpuestas por las demandadas, en fallo del 18 de noviembre de 2024 confirmó la decisión de primer grado. Inconforme con la anterior determinación, la promotora interpuso recurso extraordinario de casación, el cual le fue denegado por la magistratura mediante auto de fecha 3 de marzo de 2025, habida consideración que a la parte no le asistía interés económico para recurrir en casación. Contra dicha resolución, la AFP referida promovió recurso de reposición y, en subsidio de queja, razón por la que, por auto del 8 de abril de 2025, el ad quem negó el recurso de reposición y concedió el de queja, siendo radicado el expediente ante esta Corte el 20 de mayo de la misma anualidad, Sala que, en últimas, por auto CSJ AL7700-2025 del 30 de julio, notificado el 12 de noviembre de 2025, declaró bien denegado el recurso al considerar que la convocante no acreditó, como le correspondía, que tenía interés para recurrir en casación, pues al respecto la Sala ha dicho: [ ] respecto de los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como gastos de administración debidamente indexados y los «los dineros retenidos a cuenta del Fondo de Solidaridad Pensional», esta corporación ha señalado que podrían ser una carga económica para el recurrente; sin embargo, tales conceptos deben ser determinados o al menos determinables en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente y tal exigencia, de cardo exclusivamente de la quejosa no se atendió a cabalidad, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le pudiera generar en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL3504-2024). [ ] Así las cosas, como no es posible determinar el interés económico a partir de suposiciones o factores fortuitos, el Tribunal acertó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad, por lo que se declarará bien denegado.
Conforme con los anteriores presupuestos, la propulsora censuró a través del amparo que, con las decisiones de segunda instancia emitidas al interior de cada uno de los citados procesos, el tribunal convocado se apartó del precedente establecido por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-107-2024, al condenarla a realizar la devolución de los gastos de administración, la prima de seguro previsional y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima -FOGAPEMI, con o sin indexación. En consecuencia, pidió que se dejen sin efecto las sentencias de segunda instancia proferidas por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva en el marco de los procesos con radicado n.º 41001-31-05-002-2023-00216-01 y 41001-31-05-001-2023-00052-01 y, que, en su lugar, se ordene a la citada colegiatura proferir nuevas sentencias conforme a las reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia SU-107 de 2024.
Asimismo, solicitó: […] PREVENIR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial para que en todos aquellos procesos que se encuentren pendientes de fallo en sede de casación o de instancia, se apliquen las reglas previstas en la sentencia SU-107 de 2024 […]. Asimismo, solicitó: (…) PREVENIR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial para que en todos aquellos procesos que se encuentren pendientes de fallo en sede de casación o de instancia, se apliquen las reglas previstas en la sentencia SU-107 de 2024 (…).
Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto del 19 de diciembre de 2025 y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro de las causas judiciales censuradas para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. En respuesta, tanto el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva precisó que las actuaciones proferidas en esa instancia se fundamentaron en las normas legales aplicables al asunto debatido y la jurisprudencia de esta Corte y, remitió el enlace de acceso al proceso digitalizado n° 2023-00216-00. como la Sala Civil La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de ese distrito judicial, realizó un recuento de las actuaciones surtidas y defendió la legalidad de sus decisiones, al tiempo que remitió el link de ingreso a los expedientes.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva puso a disposición de este trámite el enlace de acceso al proceso digital n° 2023-00052-00. Protección SA señaló que ha obrado de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales, razón por la que no ha vulnerado garantía fundamental alguna de la AFP accionante. Colpensiones pidió declarar improcedente el amparo, comoquiera que, aunque la gestora cuestionó las decisiones proferidas al interior del proceso declarativo donde resultó condenada, «nuestra legislación ha dispuesto mecanismos tales como los recursos judiciales para debatir lo allí determinado, sin que [la acción de tutela] pueda constituirse en una tercera instancia». pusieron a disposición de este trámite el enlace de acceso a los expedientes digitales.
No se aportaron pronunciamientos adicionales dentro del término concedido para tal efecto. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el sub examine, la AFP Porvenir SA acudió al mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se dejaran sin efecto las decisiones de segunda instancia proferidas por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, en el trámite de los procesos ordinarios laborales objeto de la presente acción constitucional. Ahora, esta Corte ha considerado de tiempo atrás que, la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
La teleología de dicho compendio normativo, no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).
De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
De ahí que, el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.
Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues, tal como se logró verificar en los expedientes digitales de los procesos, la sociedad proponente desconoció el requisito de la subsidiariedad que se analizó, comoquiera que, pese a que en aquellos trámites promovió recurso de reposición y, en subsidio queja, contra el auto que negó la concesión de los recursos extraordinarios de casación, lo cierto es que, esta Corporación declaró bien denegados los mecanismos al considerar que a la sociedad recurrente, hoy tutelante, le correspondía acreditar el perjuicio que las sentencias de segunda instancia cuestionadas le generó; sin embargo, no lo hizo.
Por tanto, nótese que la AFP accionante no hizo uso debido del recurso de queja, pues le correspondía demostrar el interés económico para recurrir en casación ante el juez de segunda instancia, incuria que a todas luces no puede ser subsanada a través de este mecanismo preferente. En esas condiciones, no puede ahora aspirar al quebrantamiento de lo resuelto en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.
Además, se advierte que no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.
Por último, en relación con la petición formulada en el escrito inicial encaminada a « PREVENIR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial para que en todos aquellos procesos que se encuentren pendientes de fallo en sede de casación o de instancia, se apliquen las reglas previstas en la sentencia SU-107 de 2024», se precisa que no puede ser atendida por esta vía, en la medida en que desborda el ámbito de competencia del juez constitucional y deberá ser formulada ante la autoridad competente por los medios dispuestos para tal efecto.
Por último, en relación con la petición formulada en el escrito inicial encaminada a «PREVENIR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial para que en todos aquellos procesos que se encuentren pendientes de fallo en sede de casación o de instancia, se apliquen las reglas previstas en la sentencia SU-107 de 2024», se precisa que no puede ser atendida por esta vía, en la medida en que desborda el ámbito competencial del juez constitucional y deberá ser formularla ante la autoridad competente por los medios dispuestos para tal efecto.
Por lo expuesto, se declarará improcedente la salvaguarda promovida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OK CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ OK LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ OK IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OK OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR OK VÍCTOR JULIO USME PEREA OK MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 13 SCLAJPT-11 V.00