Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00547-00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL4216-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00547-00 Acta 09 Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que ROSALBA FLÓREZ CONDE presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.
I.
ANTECEDENTES La accionante inició tramite de tutela procurando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente transgredido por la «consumación de las vías de hechos y la configuración de desconocimiento de la jurisprudencia». Del escrito tutelar y los anexos que lo acompañan, se advierte que la convocante promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, solicitando que, con ocasión al fallecimiento de su esposo Pedro Pablo Mogollón Camargo, aquella entidad le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, el retroactivo pensional causado desde el 24 de agosto de 2020, intereses moratorios y la indemnización de perjuicios morales en la suma de $9.800.526.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga bajo el radicado n.° 68001-31-05-006-2021-00401-00, autoridad que, en proveído de 26 de julio de 2022, ordenó integrar el litisconsorcio necesario por pasivo con Pedro Pablo Mogollón Mejía y Pablo Esneider Mogollón Flórez, en calidad de hijos del causante Pedro Pablo Mogollón Camargo, A través de sentencia de 27 de mayo de 2024, la jueza de primera instancia absolvió a la demandada y a los litisconsortes Pedro Pablo Mogollón Mejía y Pablo Esneider Mogollón Flórez de las pretensiones incoadas en su contra, por considerar que no se comprobó la convivencia de la demandante con el causante.
Inconforme con tal determinación, la demandante interpuso recurso de apelación y, mediante sentencia de 10 de febrero de 2025, notificada por edicto el 11 del mismo mes y año, el Tribunal convocado confirmó la decisión en su integridad. Ejecutoriada esa decisión sin que se presentaran recursos, el expediente se remitió al juzgado de origen, mediante oficio de 10 de marzo de 2025.
La convocante acude al mecanismo tuitivo porque considera que el Tribunal encausado vulneró sus prerrogativas superiores, toda vez que, en su sentir, «se apartó sin fundamento […] de la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto al análisis jurídico del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes cuando fallece el AFILIADO […]».
Además, le enrostra equivocarse al «exigir los cinco años de convivencia a un afiliado, cuando éste ya se encontraba casado y, de contera, no hizo análisis, si existía una circunstancia que justificara no convivir en idéntico sitio con la recurrente». Por último, manifiesta que no presentó recurso de casación porque «solo ingresaría a percibir el 50% de la pensión […] valor a todas creces que no supera los doscientos salarios [sic] mínimos legales mensuales vigentes, y es [su] deber no congestionar la justicia […]».
Por tanto, requiere la protección de sus garantías constitucionales; que se dejen sin efecto jurídico dicho fallo de segundo grado y, en su lugar, se ordene a la autoridad convocada dictar decisión de reemplazo favorables a sus aspiraciones. La tutela se interpuso el 5 de marzo de 2025, se asignó por reparto el 7 siguiente y, mediante auto de 10 de marzo del presente año esta Sala de la Corte avocó conocimiento de la misma; oportunidad en la que ordenó la notificación a la autoridad judicial convocada y la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del plazo concedido, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga remitió link de consulta del expediente mencionado en el escrito inaugural.
La directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó se declare improcedente el amparo deprecado, al estimar que no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. No se recibieron más pronunciamientos. II.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El referido instrumento se encuentra sometido a varios requisitos que regulan su ejercicio, cuya aplicación contribuye a su uso racional y evita su ejercicio arbitrario y desmedido. Entre estos, resulta especialmente relevante, para resolver el presente asunto, el de subsidiariedad. En efecto, debe decirse que la acción de tutela únicamente es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal.
Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades de las autoridades judiciales, es necesario que estas se aleguen previamente ante los jueces naturales, garantizando, de esta manera, que el interesado haga uso de los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos como idóneos y preferentes para cada caso.
Sobre el particular, en sentencia CSJ STL14017-2018 reiterada, entre otras, en providencia CSJ STL7187-2023, esta Sala señaló: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
Ahora bien, al descender al caso bajo examen, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en determinar si es viable, en sede tuitiva, dejar sin efecto la decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 10 de febrero de 2025, notificada por edicto de 11 del mismo mes y año, mediante la cual confirmó la sentencia absolutoria de primera instancia, que negó las pretensiones encaminadas al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de la hoy promotora.
Pues bien, de lo dicho por la tutelante y corroborado con el contenido del expediente digital del proceso ordinario laboral que originó la queja, se tiene que, contra la sentencia de segunda instancia, aquí censurada, la petente no interpuso el recurso de casación previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pese a que era viable, pues la pretensión principal de la demanda consistía, se insiste, en el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes que tiene incidencia futura y carácter vitalicio.
Valga memorar que esta corporación, en providencia CSJ AL4783-2017, reiterada en la CSJ STL4149-2024, precisó: «esta Sala ha sostenido que, en materia pensional, dada la naturaleza vitalicia y tracto sucesivo de dicha obligación, es menester tener en cuenta, la incidencia a futuro para cuantificar el interés para recurrir en casación, por lo que hay lugar a tener en cuenta la expectativa de vida».
Finalmente, en cuanto a las manifestaciones de la promotora frente a las razones por las cuales se abstuvo de interponer el citado recurso extraordinario de casación, debe decirse que las mismas no son de recibo para la Sala como quiera que, en primer lugar, no es cierto que para interponer el mecanismo extraordinario sea necesario estructurar una cuantía de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, pues lo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo indica que corresponde a 120.
En segundo lugar, tampoco es cierto que ella hubiese pretendido en la demanda ordinaria que originó la queja constitucional, únicamente el 50% de la prestación pensional de sobrevivientes, dado que lo solicitado fue el 100% de la misma. De ahí que surja evidente que la actora quebrantó el requisito de subsidiariedad previamente analizado, en tanto omitió agotar el recurso extraordinario que resultaba procedente, omisión que no puede corregirla el juez de tutela, dado que este mecanismo no está concebido para habilitar términos, ni revivir oportunidades procesales pretermitidas por los sujetos procesales.
Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenace o vulnere sus derechos fundamentales y que amerite la adopción de medidas urgentes en sede de tutela.
De tal manera que, al no cumplirse uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela - subsidiariedad- no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se declarará su improcedencia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00