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STL4216-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 734 de 2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 51367 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 4216 -2013 Radicación n° 51367 Acta n° 40 Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013) Decide la Corte la impugnación interpuesta, a través de apoderada, por CARLOS ENRIQUE PINEDA PALENCIA, contra el fallo de 26 de agosto de 2013, proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA en el trámite de la acción de tutela que promovió contra la SALA DISCIPLINARIA de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, su DELEGADA PARA LA VIGILANCIA JUDICIAL y la POLICÍA JUDICIAL, a la que fueron vinculados el MINISTERIO DEL INTERIOR, el DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA, la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, JHON JAIRO PRIETO PULGAR, RUBÉN DARÍO BOHÓRQUEZ, ROGER DE JESÚS COHEN MENDOZA, IVAN CABRERAS FONTALVO, JAMES BENÍTEZ MARTÍNEZ, LUIS GONZÁLEZ ANAYA, DONALDO VERGARA, RAIMUNDO VÉLEZ, JORGE MORALES, EMIRO PORTILLA, FRANCISCO MERCADO, MARTHA MÉNDEZ, EVELIA AYAZO, CARLOS MENDIVIL, PUBLIO CALDERÓN, JORGE MORALES, EUDINIS CASAS, ANDRÉS TORRES, RAIMUNDO HERAZO, OSWALDO PAREDES, GUILLERMO VILLANUEVA, DONALDO VERGARA, ULISES NUÑEZ, PEDRO ÁLVAREZ, ANDRÉS SÁNCHEZ, LESLY MERCADO, RAIMUNDO VÉLEZ, DAVID VEGA BENEDETTI, CECILIA FERNÁNDEZ, NORIS PÁYARES, LUZ MARINA MOSCOTE, JOSÉ HENRIQUEZ, JOSUALDO FERNÁNDEZ, JAIME MARTÍNEZ, CLEMENTE VALDOVINO, LUIS BUSTAMANTE, MILADYS VÁSQUEZ, TERESITA ULLOA, HERNÁN CORTÉS, GABRIEL PORTACIO, REYES BENITEZ, LUIS LOBELO, EMILIA MARQUEZ, JORGE MORALES, LÁZARO DE LEÓN, JAIRO SÁNCHEZ, ANTONIO MOGOLLÓN, FRANCISCO MERCADO, MANUEL MERCADO, LUIS GONZÁLEZ, RAMIRO TOBÍAS, LAUREANO REDONDO RODRÍGUEZ, IGNACIO BANDERAS, JOSÉ MOSCOTE PANA, ADALBERTO OYOLA, DIANA PERALTA, ADA LUZ JIMÉNEZ, NORMA MARQUEZ, CARLOS PUCHE, JOSÉ RÍOS, JAMIS SAKER, GLORIA FLÓREZ, PEDRO CASTRO ARAUJO, IVÁN OROZCO, LUIS CARABALLO, ADRIANA ANGULO PEÑA, FERNANDO SARMIENTO, ANA TOVAR, SANDRA URREA, ROBINSON BARÓN, FABIÁN GÓMEZ y EMIRO PORTILLA.

ANTECEDENTES El actor solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo “y a la presunción de inocencia”, los cuales considera vulnerados por las accionadas. Señaló que fue nombrado como Notario Único del Círculo de Tierralta tras superar el concurso de méritos en el que se otorgaban 5 puntos adicionales a quienes demostraran haber inscrito en la Oficina de Derecho de Autor del Ministerio del Interior una obra de contenido jurídico; que para ello contrató los servicios de un Editor para ajustar el texto a las normas técnicas y tramitar la publicación. Sostuvo que finalizado el concurso se le inició una investigación penal y disciplinaria por un supuesto plagio y por presentar documentos falsos en la convocatoria; que tanto él como otros Notarios que utilizaron los servicios de ese Editor le reclamaron por lo ocurrido y éste “ les expresó que reconocía su culpa y manifestó además su posición para constituir una prueba que los exonerara de toda responsabilidad y aclarar ante la Justicia la situación de cada uno ”, que para ello rindió una declaración jurada en la que explicaba lo ocurrido y esas circunstancias dieron lugar a que el Editor fuera condenado a 46 meses de prisión “pues se demostró en el curso de esas investigaciones que el referido señor cometió de manera autónoma y sin el concurso de nadie más, los actos punibles que se endilgaban”.

Afirmó que pese a demostrarse la responsabilidad del Editor, las accionadas mediante los actos administrativos que profirieron el 17 de mayo de 2012 y el 28 de febrero de 2013 lo sancionaron con destitución del cargo, lo que a su juicio constituye una vía de hecho porque se utilizó como único sustento probatorio una declaración rendida por el citado Editor que contiene afirmaciones “viciadas de falsedad”, y que así se desvinculó del servicio.

Por lo anterior solicitó ordenar la suspensión de los efectos de las decisiones de fecha 17 de mayo de 2012, proferida por la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, y de 28 de febrero de 2013 proferida por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación y de todos los actos derivados de ellas, hasta tanto se decida sobre la nulidad de los mismos, mediante el ejercicio de las acciones correspondientes.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 9 de agosto de 2013 el Tribunal Superior de Montería admitió la acción, ordenó notificar a las accionadas, así mismo vinculó a los participantes en el Concurso de Notarios que estuvieron involucrados en los hechos que dieron lugar a la sanción impuesta al actor (folios 3 y 4). El Ministerio del Interior propuso la falta de legitimidad en la causa al considerar que la competencia en este asunto es privativa de las entidades que profirieron los fallos disciplinarios; y en todo caso no existe vulneración de los derechos del accionante.

El Departamento de Córdoba sostuvo que fue ajeno a la determinación adoptada frente a la situación descrita pues solo tuvo injerencia en la designación del Notario para cubrir la vacante, actividad que realizó en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 734 de 2002. La Superintendencia de Notariado y Registro advirtió sobre la improcedencia de la acción por considerar que existe otro mecanismo de defensa y que tampoco cumplió con el principio de inmediatez.

La Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial y la Procuraduría General de la Nación guardaron silencio. El Tribunal Superior de Montería el 26 de agosto de 2013, declaró improcedente la acción; esgrimió que “ para impugnar sanciones de tipo disciplinario contra el accionante, quien fungía como Notario Único de Tierralta, se cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que consagra el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, máxime si se cuenta con la posibilidad de solicitar la suspensión provisional como medida cautelar.

Así mismo encuentra la Sala que la sanción disciplinaria proferida por la Procuraduría General de la Nación fue el 28 de febrero de 2013 y el actor presentó acción de tutela el día 8 de agosto ídem, es decir 5 meses y 8 días después de aquella”. El accionante, a través de su apoderada, impugnó; reiteró que “no resulta válido en el presente caso, negar la procedencia de la acción sin haberse estudiado de fondo la vulneración al debido proceso alegada y que consecuentemente lesionó los demás derechos fundamentales señalados, dada su grave connotación, pues precisamente se trata de que se profirió un fallo disciplinario utilizando como único respaldo probatorio, una declaración nula de pleno derecho” (folios 117 a 120).

SE CONSIDERA El artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, condiciona la procedencia de la acción, entre otros, a “que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, salvo que sea utilizada como mecanismos transitorio para evitar un perjuicio irremediable”; por esa razón se ha sostenido que la tutela tiene naturaleza residual y subsidiaria y no puede ser utilizada para sustituir otras acciones, o procedimientos contemplados en el ordenamiento jurídico.

En el presente asunto se cuestiona la decisión adoptada por la entidad accionada en un acto administrativo, que en desarrollo de su competencia le impuso la sanción de destitución del cargo; en esa medida, no existe duda que el problema planteado tiene raigambre legal y para debatirlo cuenta con el mecanismo de defensa idóneo y eficaz ante el juez natural.

En efecto, la pretensión que aquí se invoca se dirige a controvertir la legalidad del acto administrativo emitido con ocasión del trámite seguido contra el accionante en el cual se dispuso su desvinculación como Notario, lo cual sólo es posible dirimir por vía contencioso administrativa. La existencia de un acto administrativo goza de legalidad, lo que lleva esa actuación fuera de la órbita asignada al juez de tutela, quien no es competente para pronunciarse sobre su supuesta invalidez, ya que la accionada obró dentro de su potestad, por cuanto dicha manifestación de la voluntad administrativa se manifestó con base en facultades legales.

Por lo advertido, es claro que se impone confirmar la determinación de primer grado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - ACEPTAR el impedimento manifestado por el doctor JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ. SEGUNDO.- CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. TERCERO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9