República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 51361 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 4215-2013 Radicación n° 51361 Acta n° Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013) Decide la Corte la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por ANUAR ALFONSO SEVILLA LARA, INGRID JOHANA BERMÚDEZ CARVAJAL, JOHN JAIRO TOVAR MARTÍNEZ, ÁLVARO JAVIER RUIZ ÁLVAREZ, GLORIA ELENA SALAS CASTAÑO, ALFREDO FELIPE ATILANO PÉREZ, DEINER DAVID RÍOS JIMÉNEZ, EDUVIN TREJO VIDAL, HERMES ANTONIO RODRÍGUEZ RAMOS, KEVIN AMITH MARTÍNEZ MARTÍNEZ, MANUEL ALONSO SÁENZ MARTÍNEZ, YHON JAIRO HERNÁNDEZ RACINE, NELSON ENRIQUE VARGAS TORRES, LUISA OVIEDO HERNÁNDEZ y JUAN ESTEBAN CHAVARRIAGA AYALA, contra el fallo de 1º de octubre de 2013, proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA en el trámite de la acción de tutela que promovieron contra la NACIÓN MINISTERIO DE TRABAJO -DIRECCIÓN TERRITORIAL DE CÓRDOBA, a la que se vincularon la DIRECCIÓN DE INSPECCIÓN VIGILANCIA Y CONTROL Y GESTIÓN TERRITORIAL, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y TECNOBLOQUES S.A.
ANTECEDENTES Los actores solicitan la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social y al mínimo vital que consideran vulnerados por las entidades accionadas. Señalaron que el 18 de abril de 2012 la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., instauró querella ante la Dirección Territorial Seccional Córdoba del Ministerio del Trabajo para que requiriera a la empresa Tecnobloques S.A. los pagos de sus aportes a la seguridad social en pensión. Afirmaron que en el cobro de esos aportes la administradora de pensiones relacionó a trabajadores que habían dejado de laborar y sin embargo no informó de esa novedad al Ministerio por lo que el monto de la liquidación que se impuso a la empresa incluyó sumas superiores a las debidas, que con ello la afectó económicamente y de paso su estabilidad laboral por la precaria situación económica en que quedó su empleador.
Sostuvieron que la Dirección Territorial del Ministerio del Trabajo le concedió a Tecnobloques S.A. un término de 30 días para cancelar tales aportes, que vencía el 29 de mayo de 2012, que la situación financiera que atravesaba la citada empresa la llevó casi a la insolvencia al punto de reducir su planta de personal de 29 a 15 trabajadores; que sobre esos cobros efectuó pagos parciales y aun así no pudo cumplir a tiempo con la obligación total por lo cual fue sancionada a través de la Resolución 00831 del 7 de junio de 2012 con una multa de $28.335.000.
Adujeron que ante esa circunstancia “a la empresa no le queda otra que cerrar sus puertas y darse a la quiebra absoluta” y que con ello pueden quedar sin trabajo y desprotegidos. Por lo anterior solicitaron dejar sin efecto la resolución 00831 del 7 de junio de 2012. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante providencia del 19 de septiembre de 2013 el Tribunal Superior de Montería admitió la acción, ordenó notificar a la accionada y vinculó a la Dirección de Inspección Vigilancia y Control y Gestión Territorial, a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y a la empresa Tecnobloques S.A. (folios 4 y 5).
Las entidades accionadas guardaron silencio. El Tribunal Superior de Montería el 1º de octubre de 2013, declaró improcedente la acción, al considerar que la Resolución N° 0831 del 7 de junio de 2012 “ constituye un verdadero acto administrativo, luego por regla general, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertirlo y mucho menos dejarlo sin efecto, debido a que el Legislador ha previsto para ello otras herramientas judiciales, otorgándole competencia a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa sobre su conocimiento, escenario donde bien puede solicitarle la suspensión provisional del mismo, siempre y cuando se interponga la acción correspondiente dentro de la oportunidad legal por quien esté legitimado para invocarla”; igualmente indicó “en lo que respecta al requisito de inmediatez para la procedencia de la tutela, se advierte que en el sub examine desde la notificación del referido acto administrativo hasta la presentación de la acción tutela (16-09-2013) ha transcurrido más de un año” (folios 15 a 22).
El apoderado de los accionantes impugnó (folios 22 vuelto). SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que de conformidad con lo normado en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza del titular de la garantía que se invoca como quebrantada, quien podrá acudir en nombre propio, por conducto de su representante judicial o por agente oficioso, únicamente cuando el afectado “ no esté en condiciones de promover su propia defensa ”.
En el sub lite, los accionantes pretenden la protección de precisos derechos fundamentales que en su sentir son vulnerados por la entidad accionada, pedimento que esta Sala de la Corte considera improcedente, pues surge claro que la pretensión que aquí se invoca se dirige a controvertir la legalidad del acto administrativo emitido con ocasión del trámite seguido contra la sociedad Tecnobloques S.A., en el que se le impuso una sanción en dinero lo cual sólo es posible dirimir por vía contencioso administrativa, por quien esté legitimado para ello, en este caso el representante legal de esa sociedad, quien ya hizo uso de esos mecanismos al interponer los recursos de ley contra esa decisión (folios 38 y 39).
Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual impone confirmar la determinación de primer grado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7