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STL4214-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 58327 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL4214-2015 Radicación n.° 58327 Acta 10 Bogotá, D. C., ocho (8) de abril de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso GRATINIANO HIPÓLITO ALBA contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES El señor GRATINIANO HIPÓLITO ALBA, por conducto de apoderado, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, seguridad social, debido proceso, derechos adquiridos y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. Como hechos relevantes refirió que el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá condenó al Instituto de Seguros Sociales a reliquidar su pensión de vejez; que la sentencia fue confirmada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que el 25 de agosto de 2011, solicitó al ISS que diera cumplimiento a las sentencias judiciales; que el ISS profirió resolución el 23 de agosto de 2012, dispuso la inclusión en nómina pero se abstuvo de pagar el retroactivo aduciendo que existía un proceso ejecutivo.

Expuso que tuvo que iniciar el proceso ejecutivo a raíz del silencio de la administradora; que solicitó medidas cautelares; que el Juzgado dispuso el embargo y retención de sumas de dinero consignadas en las cuentas del ISS y ofició a las entidades Caja Social y Banco de Occidente, quienes se abstuvieron de dar cumplimiento; que el 20 de mayo de 2014, el Banco de Occidente, con el fin de dar cumplimiento a las medidas cautelares, constituyó un título judicial por la suma de doscientos millones de pesos, el cual resultaba insuficiente para cubrir el valor de la liquidación del crédito.

Narró que el 27 de junio de 2014, solicitó al Juzgado la entrega del título, solicitud negada por auto del 8 de octubre de 2014, bajo la consideración de que eran dineros inembargables; que contra esa decisión interpuso recurso de apelación, pero que no es un mecanismo adecuado de defensa, dada la incertidumbre sobre la decisión que se adopte y la previsible tardanza del trámite de segunda instancia. Con fundamento en lo expuesto, solicita que se ordene al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá que deje sin efectos el auto del 8 de octubre de 2014 y, en su lugar, proceda a realizar la entrega del título judicial constituido por la suma de $200.000.000 pesos y amplíe las medidas cautelares decretadas para cubrir el valor total del crédito.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 3 de febrero de 2015, admitió la acción interpuesta, vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES y ordenó notificar a la parte accionada para que ejerciera su derecho de defensa. (fol. 76) El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá se remitió a los fundamentos del auto proferido el 8 de octubre de 2014.

(fol. 81 y 82) Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 16 de febrero de 2015, declaró improcedente la acción de tutela, tras considerar que, tal como lo había señalado el mismo accionante, interpuso recurso de apelación contra la decisión que negó la entrega del título judicial, el cual estaba pendiente de decisión, razón por la cual no había agotado los mecanismos de defensa judicial para atacar la decisión cuestionada.

(fol. 83 a 90) III. IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión de primera instancia con base en los planteamientos expuestos en el escrito inicial e insistió en que la decisión adoptada por el Juzgado accionado constituía una vía de hecho al desconocer el precedente judicial sobre la materia. (fol. 91 a 96) IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Se pretende por esta vía que se ordene al Juzgado tutelado que deje sin efectos el auto del 8 de octubre de 2014, por el cual negó la entrega del título judicial constituido a favor de la parte actora, bajo el argumento de que, por regla general, los recursos destinados al sistema de seguridad social son inembargables, salvo que resulten afectados los derechos fundamentales de los pensionados, sin que ese fuese el caso del demandante, puesto que no perseguía el reconocimiento de una pensión, que, además, venía siendo cancelada por la administradora, sino el pago del retroactivo pensional; decisión ésta que fue objeto de apelación y que se encuentra pendiente de decisión. En ese orden, comparte la Sala lo expuesto por el juez constitucional de primera instancia, habida consideración que no es posible conceder el amparo cuando aún no han sido agotados los medios judiciales ordinarios de defensa dispuestos en el ordenamiento para controvertir la providencia judicial cuestionada por esta vía, ello en atención al requisito de subsidiariedad que caracteriza a esta acción. Al respecto, debe indicarse que en un caso de similares características, la Sala en sentencia STL14274-2014 del 15 oct. 2014, rad. 56097, se pronunció en los siguientes términos: « Descendiendo al caso sub judice, según se desprende de la documental allegada, se establece que mediante auto proferido el 26 de noviembre de 2013, censurado a través de la presente acción constitucional, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá reasumió el conocimiento del proceso ejecutivo laboral radicado bajo el número 2012-0414, declaró sin valor ni efecto la providencia proferida por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión el 30 de julio de 2013, levantó las medidas cautelares practicadas y ordenó devolver a la ejecutada la suma depositada en el título judicial.

Para ello consideró que «la medida de embargo decretada, recae sobre dineros susceptibles de restricción en razón de su inembargabilidad, restricción esta (sic) que encuentra respaldo por mandato legal, circunstancia que se encuentra plenamente acreditada» Y mediante auto del 12 de agosto de 2014, el juzgado accionado resolvió no reponer dicha decisión, por cuanto, los dineros embargados -en razón a su destinación- no son susceptibles de medida cautelar y, concedió «en el efecto DIFERIDO el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente».

Así las cosas, en este asunto es claro que la acción de tutela resulta improcedente habida consideración que, se encuentra el trámite el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del accionante frente al proveído que aquí se censura; de donde cumple esperar el pronunciamiento al respecto. Bajo tales consideraciones, se advierte, que no se puede desconocer que en forma paralela a este mecanismo constitucional se esté haciendo uso de los recursos ordinarios, pues tal situación configura causal de improcedencia según lo prevé el numeral 1º del Art. 6º del D. 2591 de 1991.

En ese orden de ideas, nada hay que censurarle a la decisión de primer grado, toda vez que la presente acción de tutela es apresurada, pues – se itera – se encuentra pendiente que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, se pronuncie sobre la apelación formulada contra el auto de 26 de noviembre de 2013. Será entonces, al desatar el aludido recurso, en donde la autoridad judicial competente evalúe si acertó o no el Juzgado accionado al ordenar levantar las medidas cautelares y devolver los dineros a la ejecutada y, si contaba o no con la competencia para adoptar la decisión hoy censurada, hasta entonces, es prematuro afirmar que se ha desconocido derecho fundamental alguno, con base en una decisión que ni siquiera ha sido proferida.

De lo anterior se colige que la petición formulada por el impugnante no está llamada a prosperar, como quiera que el asunto está pendiente de definición por la autoridad judicial competente, esto es, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.» En esas condiciones, no es posible dispensar la protección rogada desde la óptica de los derechos superiores, al evidenciarse que la discusión planteada debe ser resuelta a través de los recursos judiciales pertinentes.

Conforme a lo expuesto, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado por las razones expuestas en la presente sentencia.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2