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STL4214-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 51301 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 4214-2013 Radicación n° 51301 Acta n° 40 Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013) Se resuelve la impugnación interpuesta por MARYI LILIANA RUEDA ORTÍZ y HORACIO GUZMÁN BEJARANO contra el fallo dictado por la Sala de Casación Civil, el 22 de octubre de 2013, en el trámite de tutela que adelantaron contra el JUZGADO DIECINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Los accionantes solicitaron la protección de su derecho fundamental al debido proceso y al principio de legalidad. Relataron que Beatriz Vélez de Macías los demandó para obtener la resolución del contrato de promesa de compraventa; el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, inadmitió la demanda para que se presentara el certificado de libertad y tradición del inmueble y que su abogado contestó extemporáneamente; el proceso se remitió al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito, por virtud de las medidas de descongestión, el cual dictó sentencia, el 31 de enero de 2011, en la que declaró “resuelta la promesa de contrato de compraventa”, negó los frutos que hubiere podido producir el inmueble y ordenó las restituciones mutuas y la entrega por parte de la demandante de “la suma de $42.053.540,oo indexada desde la fecha de recibo de cada consignación”; que al resolver la apelación el Tribunal Superior de Bogotá, el 29 de octubre de 2012, la modificó en cuanto estableció que la suma a entregarles era de $50.787.959,oo sin indexación y que debía cancelarse dentro de los 8 días siguientes a la ejecutoria de la decisión. Señalaron que tales providencias “ adolecen de sendos yerros jurídicos que comprometen seriamente la garantía constitucional del debido proceso y que traducen en verdaderas vías de hecho”, en primer lugar porque se admitió una demanda que no cumplió con los requisitos establecidos en los artículos 75 numeral 2 y 85 del Código de Procedimiento Civil; que la demandante no estaba legitimada para iniciar la acción “por cuanto ella no figuraba como propietaria y que sobre el mismo pesaban dos gravámenes (hipoteca y patrimonio de familia)”, y por ello el Juzgado debió rechazar la demanda; que ésta careció de “medios de prueba que dieran certeza de lo solicitado en la petitum de la demanda” pues no se acreditó sobre su incumplimiento, que se absolvió el interrogatorio y, por último, la sentencia del ad quem “se limitó única y exclusivamente a desatar el recurso interpuesto sin analizar la totalidad de la actuación procesal, dándole validez a todo lo actuado, ya que deber sido diligente (…) se habría dado cuenta de las múltiples nulidades”.

Por lo anterior solicitaron revocar los fallos de 31 de enero y 29 de octubre de 2012, proferidos por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, respectivamente. TRÁMITE IMPARTIDO El 9 de octubre de 2013, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento, dispuso notificar a los accionados y a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran sus derechos de defensa; se negó la medida provisional.

El Tribunal accionado pidió desestimar el amparo; indicó que “la decisión ahora cuestionada a través de este mecanismo excepcional se fundamentó en la normatividad que regula el tema, y aun cuando se considerara que podría existir otra interpretación, que no es el caso, igualmente es innegable que insistente y reiteradamente las Altas Cortes han expresado que una vía de facto no se produce cuando hay más de una interpretación y el fallador acoge una de ellas (…) por consiguiente no puede predicarse arbitrariedad (…) más aún cuando la providencia que por esta vía se censura se adoptó en desarrollo de los principios de autonomía, desconcentración e independencia funcional de los administradores de justicia”.

La Sala de Casación Civil en fallo de 26 de agosto de 2013, negó la protección constitucional; indicó que “a partir del examen de las sentencias que en esta vía se cuestionan, no logra advertirse una vulneración a los derechos fundamentales de los accionantes, pues la citadas autoridades judiciales, realizaron una legítima interpretación de la normatividad aplicable, las particularidades del caso concreto y los hechos demostrados en el proceso, y con base en ella tomaron una determinación coherente, razonable y motivada”; que no se acreditó el desconocimiento de los derechos fundamentales alegados y lo “que obliga a deducir que lo pretendido por los peticionarios del amparo, es anteponer su propio criterio al de los acusados, y atacar, por esta vía, la decisión que los desfavoreció”; además señaló que si los demandados contaron con otros mecanismos de contradicción, esto es, respecto a la legitimación de la demandante, debieron formular las excepciones correspondientes en su oportunidad procesal; y por último estableció que no se cumplió con el requisito de inmediatez, lo que “no le es dable al eventual afectado acudir tardíamente a este mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada”.

La accionante impugnó (folio 132). CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales. Ahora bien, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional.

Esta Corte ha precisado la importancia del requisito de inmediatez; por ejemplo, en reciente providencia del 24 de mayo de 2013, radicado 43401, consideró: “De otra parte, y aunado a lo anterior la Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados.

Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela. El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. Así las cosas, en este asunto no existe razón que explique o justifique la tardanza en que incurrieron los accionantes para incoar el presente amparo constitucional, en tanto lo elevaron el 3 de octubre de 2013, y las providencias controvertidas, se profirieron el 3l de enero y 29 de octubre de 2012, respectivamente, según consta en los folios 31 a 37 y 47a 57, sin que se vislumbren elementos para justificar la tardanza.

Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7