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STL4213-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 51277 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 4213-2013 Radicación n° 51277 Acta n° 40 Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013) Se resuelve la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por TOOLS & SERVICE LTDA., contra el fallo dictado por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, el 11 de octubre de 2013, en el trámite de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO TREINTA Y TRES CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad.

ANTECEDENTES La sociedad accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Indicó que promovió proceso ordinario con el objeto de que se declarara la existencia de un contrato de agencia comercial contra las sociedades Sandvick AB, Sanvik del Perú S.A. y Sanvick Chile S.A.; el 3 de febrero de 2009, el Juzgado Treinta y tres Civil del Circuito admitió la demanda y ordenó su notificación “para lo cual se realizaron todas las diligencias y gestiones del caso, acudiendo al Juzgado, al aviso por correo certificado, la citación por servicio de mensajería calificada, la gestión a través del Ministerio de Relaciones Exteriores mediante exhortos y cartas rogatorias”; que solo hasta el 22 de febrero de 2010 compareció Sandvick AB, quien recurrió el auto admisorio “por indebida notificación a las partes y falta de jurisdicción frente al caso”; el 9 de junio de 2011 presentó reforma de la demanda, retiró las pretensiones contra las restantes accionadas y el 2 de septiembre siguiente se le admitió. Señaló que la demandada controvirtió la citada providencia “alegando presunta falta de jurisdicción del juez colombiano para conocer del caso, en razón a que si el domicilio de la parte demanda era en Suecia, y si ésta no tenía negocios de carácter permanente en Colombia, ni agencia y/o sucursal, se configuraba la causal de rechazo de la demanda por falta de competencia”; que el 31 de octubre de 2011 el Juzgador revocó el proveído; que apeló y la Sala Civil del Tribunal lo inadmitió, al considerar que “las declaraciones de incompetencia de un juez para conocer de un proceso determinado, conforme al artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, constituyen decisiones que son inapelables”; que interpuso súplica conforme a lo dispuesto por el artículo 351 numeral 1° ibídem, pero se despachó desfavorablemente el 10 de abril de 2012.

A su juicio la negativa de “estudiar el sustento del recurso interpuesto en tiempo contra la decisión del Juzgado 33 y decidir lo que en derecho correspondiera, dejó efectivamente cerrado el acceso a la justicia y al debido proceso en su acción contra la demandada extranjera (…) lo que sólo deja la acción de tutela para remediar el desvarío y lograr que sus pretensiones reciban la decisión sobre los méritos que en derecho correspondan”, y por ello solicitó ordenar al Tribunal pronunciarse de fondo respecto de la decisión del 31 de octubre de 2011, que rechazó la demanda por la supuesta falta de competencia por el factor territorial.

TRÁMITE IMPARTIDO El 9 de septiembre de 2013, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento, vinculó a las partes del proceso ordinario y dispuso notificar a las partes para que ejercieran sus derechos de defensa. El Juzgado remitió el expediente (folios 39 y 40). La Sala Civil del Tribunal señaló que la acción no es procedente, “por no cumplirse el requisito de la inmediatez, si se considera que entre la fecha en que se profirió la decisión cuestionada de segunda instancia y la data en que se presentó la tutela de la referencia, transcurrió un lapso superior a los seis meses que se estiman razonables para el efecto”, además argumentó que no se vulneró ningún derecho fundamental.

La Sala de Casación Civil negó el amparo en fallo de 11 de octubre de 2013; señaló que el actor no atendió el requisito de inmediatez, dado que la accionante pretende se revoque la decisión que declaró inadmisible la alzada, el 20 de enero de 2012, y se mantuvo el 10 de abril del mismo año, cuando se resolvió la súplica, de lo que “ se colige, que para cuando se interpuso el amparo, se había superado el término razonable para promover la queja constitucional, sin que de manera alguna se justifique la tardanza en su posición”, además estableció que “del examen de las providencias objetadas en esta sede, no se advierte la vulneración de las garantías invocadas toda vez que las decisiones proferidas por el accionado se motivaron en debida forma”.

La sociedad accionante impugnó; argumentó que en su caso no opera el requisito de inmediatez, debido a que la violación de sus derechos constitucionales “son actuales y continúan causando perjuicios”; que la demora injustificada del juzgado en la notificación del demandado “colocaría a la allí demandante ante la imposibilidad de incoar nueva acción, en virtud de la prescripción”; así mismo que por la declaración de falta de competencia se desconoció el artículo 1328 del Código de Comercio, según el cual “ para todos los efectos, los contratos de agencia comercial que se ejecuten en el territorio nacional quedan sujetos a las leyes colombianas”; por último dijo que el artículo 148 del C.P.C., conforme el cual se inadmitió la apelación, alude es a las decisiones que forman parte del trámite del conflicto de competencia, por tanto, el 351 ibídem numeral 6° expresó directamente “que es apelable cualquier providencia que por cualquier razón ponga fin al proceso”.

CONSIDERACIONES La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituido para proteger, en forma inmediata, los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares, en los casos expresamente señalados por la ley.

En el caso bajo estudio la parte accionante controvierte la decisión del 31 de octubre de 2011 que declaró la falta de competencia del Juzgado accionado, y la del Tribunal del 20 de enero y 10 de abril de 2012, que inadmitió la apelación y negó la súplica, respectivamente; sin embargo, es evidente que como la solicitud se presentó el 27 de septiembre de 2013, cuando han transcurrido más de 17 meses, no se satisfizo la inmediatez.

En cuanto a los argumentos del impugnante, debe insistirse que debió acudir de forma oportuna al Juez constitucional, si estimaba la ausencia de la lesión a sus derechos y alegar oportunamente lo relativo a las normas del Código de Comercio sobre la agencia comercial y la inaplicabilidad del artículo 148 del C.P.C. Debe decirse que tratándose de acciones de tutela contra providencias o sentencias judiciales, esta Sala ha mantenido el criterio de su improcedencia, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, siendo por ello necesaria e indispensable la interposición oportuna de este excepcional medio de defensa constitucional, en aras, exclusivamente, de contener inmediatamente la transgresión imputada.

Sobre la importancia de ese requisito, esta Corte en providencia del 30 de enero de 2013, radicado 41593, dijo: “En relación con la importancia del requisito de la inmediatez, esta Sala en múltiples ocasiones se ha pronunciado, ejemplo en la sentencia de 18 de enero de 2012, radicación 27662, expresó: ”. Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se negará el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8