CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00655-00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL4212-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00655-00 Acta 9 Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la acción de tutela formulada por CARLOS ARTURO HERRERA PALACIOS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al que se vinculó al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, la UNIVERSIDAD LIBRE, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la UNIÓN TEMPORAL FGN 2024, los Concursantes de la convocatoria con código OPECE I-201-M-01-(250) Asistente de Fiscal IV y a las demás partes e intervinientes dentro de la acción de tutela de radicado n.° 05360-31-05-002-2025-00567-01.
I.
ANTECEDENTES El promotor promovió la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, acceso a cargos públicos y mérito, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al presente trámite constitucional del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí le correspondió conocer la acción de tutela promovida por Carlos Arturo Herrera Palacios, aquí accionante, contra la Universidad Libre, la Fiscalía General de la Nación Unión Temporal FGN 2024, en la que pretendió, en síntesis, que se ordenara a las accionadas valorar nuevamente sus documentos que aportó con el fin de mejorar su posición en la lista de elegibles dentro del concurso de méritos para proveer el cargo de Asistente de Fiscal IV.
En aquella oportunidad fundamentó su solicitud en que no se valoraron los documentos que cargó oportunamente y que acreditaban educación informal, razón por la cual se le asignaron cero puntos en ese factor. Ante tal situación presentó reclamación administrativa, la cual fue resuelta de forma desfavorable a sus aspiraciones. Mediante sentencia de 20 de enero de 2026, la autoridad judicial declaró improcedente la acción de tutela al considerar que existían otros medios judiciales de defensa ante la jurisdicción contencioso-administrativa, que no se acreditó un perjuicio irremediable y que el promotor debió cerciorarse de que los archivos se hubieran cargado correctamente en la plataforma.
Inconforme con la decisión, la parte la impugnó y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la determinación adoptada por el juez de primera instancia. El accionante acusó la referida decisión de transgredir sus derechos fundamentales, pues, en su sentir, la autoridad convocada no analizó su caso, dado que la sentencia contiene referencias ajenas al proceso, en especial, la manifestación relativa a pretensiones formuladas en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil, pese a que él concursó en la convocatoria adelantada por la Fiscalía General de la Nación. Asimismo, reprochó que se afirmara que sus inconformidades versaban sobre un acto de exclusión, cuando en realidad no fue excluido del concurso, sino que solicitó que se mejorara su posición en la lista de elegibles.
Censuró, además, que se hubieran aplicado a su caso sentencias de la Sala de Casación Civil que resolvieron asuntos sobre concursos de méritos convocados por la CNSC, los cuales, en su criterio, que no guardaban relación con lo que era el objeto del debate. Finalmente, aseguró que el colegiado no se pronunció sobre la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio, el perjuicio irremediable que alegó, el defecto fáctico que se acusó, las pruebas que aportó, la jurisprudencia que citó ni el principio de mérito que invocó. Conforme con lo expuesto, el tutelante solicitó que se dejara sin efecto la decisión de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 20 de enero de 2026 y, en su lugar, se concediera el amparo que invocó en la acción primigenia.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 10 de marzo de 2026 se admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y a las partes e intervinientes dentro del proceso censurado a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín allegó copia de la providencia cuestionada.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí dijo que no haría pronunciamiento alguno frente a las pretensiones incoadas por la accionante. Enfatizó que, en todo caso, que no hay otra mejor defensa de lo actuado que la realidad procesal y jurídica de la que da cuenta el expediente. La Fiscalía General de la Nación pidió que se le desvinculara del trámite de la acción por falta de legitimación en la causa por pasiva.
La Nación ni la Unión Temporal Convocatoria FGN 2024 pidió que se niegue el amparo toda vez que el accionante no cargó los documentos que manifiesta haber anexado en el Aplicativo SIDCA3, tal como se expuso en los apartados anteriores. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser de que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el sub examine, la parte accionante pretende a través de esta queja constitucional, en esencia, que se deje sin efecto la sentencia que profirió la autoridad judicial convocada el 20 de enero de 2026. La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, so pena del quebrantamiento de los principios de autonomía e independencia de los funcionarios judiciales enmarcados en las decisiones que profieren.
Tal planteamiento aplica en mayor medida cuando la providencia que se ataca por esta vía excepcional es proferida por un juez constitucional, como quiera que, principalmente y en palabras de la Corte Constitucional, ello supondría « crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica » (CC SU-129-2001) y así continuó por explicarlo: (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer” También, en lo que a este asunto interesa, en providencia CC SU-627-205 el Alto Tribunal Constitucional señaló que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en los que se verifica que la autoridad judicial que conoció de la acción de amparo primigenia se ha apartado del trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y, por esa vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante.
Así lo explicó: 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.
Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. […] 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. […] Frente a los anteriores presupuestos, la solicitud de amparo aquí estudiada deviene visiblemente improcedente, habida cuenta de que el objetivo de la parte accionante no es otro que atacar una decisión adoptada en el trámite del amparo reseñado, al pretender que se desconozca la improcedencia a la que arribó el juez colegiado y se realice un nuevo estudio de los hechos que allí se memoraron.
Sumado a lo previo y pese a lo indicado en el escrito de impugnación, se advierte que el accionante no se encargó de demostrar la ocurrencia de alguna de las excepciones que habilitan el estudio constitucional, valga decir, la violación del debido proceso, la configuración de la «cosa juzgada fraudulenta», citada líneas atrás, en relación con el trámite constitucional; o la ocurrencia de un perjuicio irremediable, cierto e inminente.
De igual forma, se hace claridad en que las posibles equivocaciones o desafueros en que los jueces de tutela hubiesen podido incurrir al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con una nueva acción de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para el efecto, memórese que el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación frente al fallo de primer grado, la revisión ante la Corte Constitucional y aún, la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto.
Finalmente, una vez consultada la información a través de la página web de la rama judicial, se evidencia que el expediente aún no se ha enviado para su eventual revisión a la Corte Constitucional, de manera que resulta ser claro que aún se encuentra en dicho proceso, por lo que, conforme a ello, debe advertirse que el quejoso tiene a su alcance otras herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para rebatir las decisiones que critica, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional y, de no ser seleccionado el paginario hacer uso de la «facultad de insistencia», lo que cierra el paso al estudio de fondo por este medio de una directriz emanada de otro «juez constitucional».
Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión si esta decisión no se impugna. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Con aclaración de voto IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Con aclaración de voto CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00