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STL4212-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 270 de 1996Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 54748 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL4212-2019 Radicación n.° 54748 Acta 9 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por NOLI YADIRA ORJUELA ROJAS, en condición de apoderada judicial de ELIZABETH ROJAS FONSECA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al que fue vinculado el JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La señora Elizabeth Rojas Fonseca, por conducto de apoderada judicial, presentó acción de tutela, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad, vida digna y seguridad social, los que estimó vulnerados dentro del trámite del proceso ordinario laboral radicado número 1100131050292040065501.

Como fundamento de su solicitud, afirmó que nació el 14 de noviembre de 1963; que el 3 de marzo de 1982 se afilió al entonces Instituto de Seguros Sociales; que el 1 de agosto de 2002 se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad; que primero se vinculó a la AFP Santander, hoy Protección S.A. y el 16 de agosto de 2016, a su vez, se trasladó a la AFP Skandia, hoy Old Mutual Pensiones y Cesantías S.A. Expuso que el 14 de abril de 2011 solicitó al Instituto de Seguros Sociales que la trasladara al régimen de prima media con prestación definida; que allegó los soportes solicitados por el ISS, entidad que la requirió en dos oportunidades y que pese a haber aportado el formulario de afiliación, no se le brindó una respuesta final a su reclamación. Señaló que el 24 de julio de 2017 solicitó a la AFP Old Mutual Pensiones y Cesantías S.A. y a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, la nulidad del traslado al régimen de ahorro individual, toda vez que su «aparente decisión libre y voluntaria» de cambio de régimen no estuvo precedida de suficiente información por parte del fondo privado; que su petición fue negada por Colpensiones, mediante oficio BZ2017-7622905 de 24 de julio de 2017.

Manifestó que, por lo anterior, interpuso demanda ordinaria laboral contra las precitadas entidades, con el objeto de que se declarara la nulidad de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad; que el asunto fue asignado al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que accedió a las pretensiones de la demanda, mediante fallo proferido el 26 de noviembre de 2018.

Indicó que, mediante sentencia emitida el 13 de febrero de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en sede de apelación, revocó la decisión de primera instancia. Argumentó que el Tribunal no tuvo en cuenta que había solicitado el traslado de régimen, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003; que dicha solicitud fue formulada desde el 14 de abril de 2011, pese a lo cual no había sido atendida en debida forma y, por último, que se había apartado del criterio expuesto en la sentencia CSJ SL12136-2014.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y pidió que, en consecuencia, se procediera a revocar la sentencia proferida el 13 de febrero de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para, en su lugar, confirmar la decisión de primera instancia. La tutela se admitió mediante auto de fecha 6 de marzo de 2019, mediante el cual se corrió traslado a la parte accionada, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Con el mismo propósito se ordenó la vinculación de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, de Old Mutual Pensiones y Cesantías S.A. y de las demás partes e intervinientes en el proceso que motivó la queja constitucional. Dentro del término de traslado, las autoridades accionadas y vinculadas guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente, dirigido a proteger de forma efectiva los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en ciertos eventos, por los particulares.

En el caso bajo estudio, la accionante reprocha la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual se revocó la decisión que, en primera instancia, había ordenado su traslado al régimen de prima media con prestación definida. Observa la Sala que el Tribunal profirió fallo desfavorable a las pretensiones de la accionante, tras considerar que el vicio del consentimiento alegado era inexistente, en tanto, al suscribir el formulario de traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad «aceptó que fue enterada del cambio de régimen», por lo que no encontraba justificado que, solo al momento de acercarse a la edad requerida para adquirir el derecho a la pensión, acudiera a la jurisdicción para retornar al régimen de prima media con prestación definida.

Por otra parte, estimó que, si bien la señora Elizabeth Rojas Fonseca acumulaba un total de 1.055,72 semanas, para la fecha en que materializó su traslado, no era beneficiaria del régimen de transición y le faltaba un mínimo de 195 semanas para causar el derecho, razón por la cual tampoco le era aplicable el precedente sentado «en la sentencia que declaró la nulidad del traslado», sin precisar el número de radicado.

La accionante reprocha dichas consideraciones y solicita se revoque la decisión adoptada por el Tribunal, en tanto estima que no hizo un estudio debido sobre su derecho al traslado, además de desconocer el criterio expuesto en la sentencia CSJ SL12136-2014. No obstante, considera esta Corporación que tal petición resulta improcedente por desconocimiento del principio de subsidiariedad, según el cual, esta acción únicamente es admisible cuando la persona que la invoca ha agotado previamente todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance, ante el juez natural correspondiente y previas las formas propias del juicio de que se trate, en armonía con lo dispuesto en el numeral primero del artículo sexto del Decreto 2591 de 1991, en cuanto establece que la acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Así mismo, en la sentencia CSJ STL14917-2016, entre otras, con relación al requisito de subsidiariedad, se expuso lo siguiente: De tiempo atrás, la jurisprudencia de esta Corte ha considerado que la queja constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991 para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en el artículo 6° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

De manera, que la acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a esta sede constitucional.

Bajo tales criterios y, conforme se observa en el contenido de la página web de consulta de procesos de la rama judicial: http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/, se advierte que, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la accionante interpuso el recurso extraordinario de casación regulado en el artículo 86 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, actuación con la cual hizo uso, sin duda alguna, del mecanismo que le otorgaba la ley para controvertir el citado proveído, recurso que aún se encuentra pendiente de pronunciamiento por parte del Tribunal.

Ante el anterior panorama, es evidente que no puede accederse al otorgamiento de la salvaguarda solicitada, debido a que la innegable existencia actual de un mecanismo ordinario en curso, ante la autoridad competente para resolver si concede el recurso de casación, descarta por virtud del principio de subsidiariedad la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas ni interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley a los jueces naturales, máxime cuando ante éstos últimos puede solicitarse, en caso de configurarse los requisitos correspondientes, la prelación de turnos de que trata el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996.

Conforme a lo anterior, se negará el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 9 SCLAJPT-11 V.00