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STL4212-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 39644 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL4212-2015 Radicación n° 39644 Acta Extraordinaria n° 37 Bogotá, D.C., nueve (09) de abril de dos mil quince (2015). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por GRATINIANO HIPÓLITO ALBA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, COLPENSIONES y los BANCOS DE OCCIDENTE y CAJA SOCIAL extensiva al JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 1.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que con ocasión del proceso ordinario laboral que instauró contra el Instituto de los Seguros Sociales en Liquidación hoy Colpensiones, por sentencia del 30 de abril de 2010, dicha entidad fue condenada a reajustar la pensión de jubilación por aportes, en la suma de $2.738.993, a partir del 2 de junio de 2006, y a pagar las diferencias causadas, decisión que fue confirmada en segunda instancia por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 31 de mayo de 2011; que inició acción ejecutiva con el objeto de obtener el pago de las condenas impuestas en la sentencia judicial, asunto que correspondió al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, que por auto del 8 de junio de 2012, libró el mandamiento de pago en contra de la ejecutada Instituto de Seguros Sociales; que por Resolución No. 28064 del 23 de agosto de 2012, el Instituto de Seguros Sociales dio cumplimiento parcial a la sentencia judicial proferida el 30 de abril de 2010, pues reajustó la pensión en $3.554.763 a partir del 1 de septiembre de 2012, sin reconocer el retroactivo causado por la reliquidación efectuada; que por auto del 30 de abril de 2014, el Juzgado decretó el embargo y retención de los dineros que la ejecutada Colpensiones tuviera en las cuentas inscritas en los bancos Caja Social y de Occidente, limitando la medida cautelar a la suma de $200.000.000; que paralelamente promovió acción de reparación directa contra Colpensiones «por los daños y perjuicios causados» ante el incumplimiento de la sentencia que ordenó la reliquidación de su pensión, demanda que fue repartida al Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Bogotá, que por sentencia del 13 de 2013 condenó a Colpensiones a pagar los perjuicios materiales y morales causados.

Agrega que el Banco de Occidente dio cumplimiento a la medida cautelar y el 20 de mayo de 2014 consignó a órdenes del Juzgado la suma de $200.000.000; que el 27 de junio de 2014 solicitó la entrega de dicha suma, siendo negada por el Juzgado en auto del 8 de octubre de 2014, «aduciendo que se trataba de dineros inembargables»; que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, siendo rechazado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en auto del 9 de marzo de 2015; que con anterioridad interpuso acción de tutela contra la decisión del 8 de octubre de 2014 proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, la cual fue negada en primera instancia por el Tribunal Superior de Bogotá, al encontrarse en trámite el recurso de apelación, y como quiera que el mismo ya fue resuelto, estima que «nos encontramos frente a un hecho nuevo».

Que el Juzgado incurre en una vía de hecho al abstenerse de entregar el título de depósito judicial, pues desconoce los precedentes jurisprudenciales que han establecido excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos del presupuesto nacional, como lo son el reconocimiento de derechos laborales y pensionales. Por lo anterior solicita el amparo de sus derechos fundamentales a una vida digna, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad social, y en consecuencia se deje sin efecto el auto proferido el 9 de marzo de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y se ordene al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá entregar el título de depósito judicial constituido por el Banco de Occidente; subsidiariamente pide que se ordene a Colpensiones «que en el término de cuarenta y ocho horas, proceda a pagar los retroactivos adeudados, dentro del proceso ejecutivo 373/2012 adelantado en el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá y la condena impuesta por el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá el día 13 de septiembre de 2013 dentro de la acción de reparación directa», asimismo que «se ordene al Banco de Occidente que informe al juzgado (…) que los dineros embargados lo han sido teniendo en cuenta la excepción al principio de inembargabilidad y que corresponden a dineros cuyo objetivo es pagar obligaciones pensionales y se digne ordenarle al Banco Caja Social que en aplicación de las excepciones al principio de inembargabilidad (…) proceda de inmediato a cumplir la orden de embargo impartida por el juzgado». 1.

TRÁMITE Por auto del 26 de marzo de 2014, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá manifestó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, por cuanto todas las decisiones adoptadas al interior del proceso lo fueron conforme a la Constitución y a la ley sustancial y procesal laboral. 1.

CONSIDERACIONES El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá por auto del 8 de octubre de 2014 se abstuvo de entregar a la parte ejecutante el título judicial que el Banco de Occidente puso a su disposición en cumplimiento de la medida de embargo, con fundamento en que en el oficio emitido por dicha corporación bancaria se señaló que tales dineros gozaban del beneficio de inembargabilidad conforme las certificaciones aportadas por Colpensiones y que si bien esa regla «encuentra su excepción en aquellos casos en que se ven afectos los derechos fundamentales de los pensionados a la seguridad social, al reconocimiento de la dignidad humana, al acceso a la administración de justicia y a la necesidad de asegurar la vigencia de un orden justo, cuando lo que se pretende es obtener el pago de una acreencia de carácter laboral o pensional, (…) revisado el expediente y la naturaleza de la pretensión, se advierte que la misma no es viable toda vez que la excepción recae en el evento que se pretenda garantizar el pago efectivo y oportuno de una pensión, como fuente de ingreso para una subsistencia que garantice los mínimos fundamentales de los titulares de un derecho, y en este caso lo que se reclama es el pago de diferencias de mesadas pensionales, situación que no está prevista en la jurisprudencia constitucional y laboral, para ser configurada como excepción al principio de inembargabilidad contenido en el artículo 134 de la Ley 100 de 1993, toda vez que se encuentra el reclamante percibiendo una prestación pensional (…)».

La anterior decisión fue recurrida en apelación por el accionante, siendo rechazado por el Tribunal Superior de Bogotá en auto del 9 de marzo de 2015, al estimar que la providencia que niega la entrega de un título judicial no es apelable en los términos del artículo 65 del C. P. del T. y de la S. S. Conforme dan cuenta las acreditaciones allegadas a los autos, se sabe que al interior del juicio ejecutivo que promovió el accionante contra el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, ante el juzgado accionado, con fundamento en una sentencia judicial que declaró el derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación por aportes, con su respectivo retroactivo a favor de aquél, se dispuso el decreto de medida cautelar consistente en el embargo y secuestro preventivo de las sumas de dinero que tenga la entidad demandada en las cuentas del Banco de Occidente y Caja Social; es así como, al ser enterados de tal determinación el Banco de Occidente en mayo de 2014 depositó a órdenes del juzgado un título por $200.000.000, con la salvedad de que se trataban de dineros que «gozan del beneficio de inembargabilidad, de conformidad con las certificaciones aportadas por Colpensiones», fundamento del que se valió el a quo para abstenerse de entregar tales dineros a la parte actora.

En tal sentido, esta Sala de la Corte, al ponderar los intereses públicos que se deben proteger, con los igualmente valiosos del accionante, cuya reliquidación de pensión de jubilación fue decretada judicialmente, y ante el reprochable incumplimiento de dicha decisión, que lo llevó a solicitar el pago coactivo de sus mesadas pensionales, estima que en el caso concreto y particular de este peticionario, el procedimiento dispuesto en el artículo 134 de la Ley 100 de 1993, que señala el carácter de inembargable de los recursos de la seguridad social, lesiona sus derechos al mínimo vital y «al pago oportuno de la pensión», dado que somete el proceso a una completa indeterminación e indefinición, puesto que lo condiciona a una serie de pronunciamientos y de requisitos que impiden el cumplimiento de la orden judicial que fue impartida inicialmente por el juez de conocimiento de embargar y secuestrar los dineros de la entidad ejecutada.

No obstante, será el funcionario judicial, el encargado, de acuerdo al análisis que ya realizó sobre la naturaleza de tales dineros y el marco jurisprudencial al que aludió en el auto del 8 de octubre de 2014, de definir si se entregan o no a la parte ejecutante en desarrollo de la independencia de las decisiones judiciales, pero sin perjuicio de las responsabilidades que ellas implican, por lo que no resulta procedente acceder a las pretensiones del accionante en el sentido de ordenar la entrega de los dineros consignados por el Banco de Occidente en cumplimiento de la medida cautelar decretada, pues se repite, ello es competencia del juzgado en el marco del proceso ejecutivo que se encuentra en trámite, máxime que aún no se ha efectuado la liquidación del crédito en los términos de los artículos 521 y 522 del Código de Procedimiento civil.

Capítulo aparte merece el comportamiento del Banco Caja Social, toda vez que no se observa en la prueba documental arrimada al proceso que hubiese dado cumplimiento a la orden de embargo que le fue notificada por oficio No. 0296 del 9 de mayo del mismo año (folio 82), por lo que en aras de evitar la postergación indefinida del cumplimiento de la sentencia judicial objeto de ejecución, se ordenara a dicha entidad bancaria, si no lo ha hecho, que de forma eficiente y pronta proceda al embargo y secuestro de los dineros que posea Colpensiones en las cuentas corrientes y así se garantice el pago del retroactivo pensional reclamado por el ejecutante, lo anterior acorde a lo señalado en el párrafo 3º del artículo 53 de la constitución Nacional.

Frente a la pretensión de que se ordene a Colpensiones pagar el retroactivo causado por la reliquidación de la pensión de jubilación, es menester resaltar que al encontrarse en curso el proceso ejecutivo para obtener su recaudo, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente en el escenario idóneo para definir la controversia, razón por la cual dicho medio no puede ser arbitrariamente sustituido ni soslayado, por el ejercicio de la acción de tutela, según expreso mandato del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991; a igual conclusión se llega respecto a la pretensión de ordenar a dicha entidad de seguridad social cumplir la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Bogotá dentro del proceso de reparación directa, pues no se evidencia en el plenario que el accionante hubiese agotado los mecanismos judiciales dispuestos por la ley para obtener su cumplimiento, verbigracia el proceso ejecutivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en razón a la naturaleza de la acción, por lo que el amparo constitucional se torna improcedente en los términos de la disposición normativa citada, aunado a que esta Corporación carece de competencia funcional para emitir un pronunciamiento de fondo al respecto.

Por último, es necesario aclarar que de acuerdo a lo manifestado por el accionante y revisado el registro de actuaciones de esta Corporación, se verificó que el 17 de marzo de la presente anualidad fue repartida a esta Sala la acción de tutela que con anterioridad interpuso contra el Juzgado aquí accionado, radicada bajo el No. 58327, en la cual reclamó la entrega del título judicial que fue negada en proveído del 8 de octubre de 2014, de tal manera que si bien en principio habría identidad de hechos y pretensiones respecto de esta primera acción, lo cierto es que en ese momento se encontraba en curso el recurso de apelación que había interpuesto contra dicha decisión, razón por la cual en primera instancia se declaró la improcedencia del amparo dada la subsidiariedad de este excepcional mecanismo de protección, circunstancia que constituye un hecho nuevo en el presente caso, pues la alzada ya fue resuelta por el Tribunal según quedo visto, acreditando con ello el agotamiento de los recursos judiciales dispuestos a su favor, por lo que no es posible predicar la configuración de la cosa juzgada constitucional.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social del accionante.

SEGUNDO: ORDENAR al BANCO CAJA SOCIAL, si no la ha hecho, dar cumplimiento inmediato a la orden judicial decretada por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá en cuanto a las medidas cautelares decretadas dentro del proceso ejecutivo seguido por Gratiniano Hipólito Alba contra del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación hoy Colpensiones.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9